STS 516/2002, 30 de Mayo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:3885
Número de Recurso3729/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución516/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PREVIASA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida D. Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 142/95, a instancia de D. Antonio representado por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, contra PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar García de Dionisio, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones se condenara al demandado al pago de la cantidad de 5.920.000.- Pts, más los intereses legales del 20% y costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Pilar García de Dionisio Montemayor en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi poderdante PREVIASA, S.A. de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Don Manuel Baeza Rodríguez en nombre y representación de DON Antonio , contra PREVIASA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (420.000.- Ptas) por prestación de invalidez temporal no satisfecha, más los intereses del 20%, desde la fecha de notificación de la invalidez, absolviendo a la demandada de los demás pronunciamientos que contra ella se pedían, y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: La Sala, por unanimidad, ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante DON Antonio , contra la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el Menor Cuantía 142/95 por el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares 1, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (5.500.000 pts), con sus intereses del 20 por ciento anual desde el 10 de junio de 1994, mas CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (420.000 pts), con sus intereses del 20 por ciento anual desde el 8 de octubre de 1993, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin declaración de las causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y en relación con el art. 248.3 LOPJ e incluso el art. 120.3 de la Constitución Española). TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, así como el artículo 1285 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 4 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro que define los diversos conceptos de invalidez permanente. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 100 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y art. 1 de las Condiciones Generales de la póliza. SEXTO Al amparo del núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia dictada por el alto Tribunal en su aplicación e interpretación".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de septiembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, se solicita la condena de la aseguradora PREVIASA al pago al actor de las cantidades que establece en el suplico más el interés del veinte por ciento, con apoyo en la póliza de accidente individual suscrita entre ambas partes en la que se establecían las siguientes coberturas máximas garantizadas: por invalidez permanente, cinco millones quinientas mil pesetas; por invalidez temporal, dos mil pesetas (se entiende diarias), aparte de otras que no interesan a los efectos de este litigio. Durante la vigencia de la póliza, el actor sufrió un accidente de tráfico en el que se le produjeron diversas lesiones; por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ciudad Real, de fecha 9 de mayo de 1994, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente, a consecuencia de un cuadro residual de trastorno por stress postraumático.

Segundo

Condenada en segunda instancia la entidad aseguradora PREVIASA al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, interpone el presente recurso de casación cuyo objeto queda limitado al pronunciamiento sobre el pago a la indemnización por la invalidez permanente apreciada por la Sala de instancia, al haber quedado firme el de primera instancia relativo a la indemnización por invalidez temporal.

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma Ley. Basta la simple confrontación literal del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia impugnada para apreciar que entre ambos existe una perfecta identidad y concordancia, por lo que no puede tacharse a la resolución recurrida de infractora del principio de congruencia sancionado por el art. 359. Además en el motivo lo que se propone es que por esta Sala se proceda a un examen de la prueba, como se pone de manifiesto cuando en su fundamentación se dice que "de las pruebas obrantes en autos resultan inatacables por manifiestas, sin necesidad de interpretación ni razonamiento, dos consideraciones:.....", lo que no guarda relación alguna con el requisito de congruencia que han de cumplir las sentencias. En consecuencia, se desestima el motivo.

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incluso, se dice, del art. 120.3 de la Constitución Española.

La Constitución Española consagra en su art. 120.3 el deber de motivar las sentencias haciendo las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, sin que a ello se oponga la parquedad o brevedad de los razonamientos, siempre que éstos faciliten su control mediante los recursos que procedan.

La motivación de la sentencia recurrida, aunque concisa, es suficiente para evidenciar las razones de hecho y de derecho que llevan al pronunciamiento que se hace en el fallo; en el motivo, al igual que en el primero, lo que se está haciendo, al socaire de una falta de motivación suficiente, es combatir el resultado probatorio de la instancia y la incardinación de la invalidez declarada por la Seguridad Social en la cobertura de la póliza concertada, lo que no puede llevarse a cabo por esta vía casacional. De ahí la desestimación del motivo.

Tercero

Por razones de método ha de examinarse el numerado como motivo quinto (no existen en el escrito de recurso un motivo cuarto) previamente al tercero; en él se alega infracción del art. 100 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y art. 1 de las Condiciones Generales de la Póliza. Sostiene la recurrente que el padecimiento que sufre el demandante asegurado, cuadro de trastorno por stress postraumático, calificado por la Dirección Provisional de la Seguridad Social como "enfermedad común", no puede ser entendido por la jurisdicción civil como necesariamente accidental.

El art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro da una definición o descripción de lo que se entiende por accidente, diciendo que se entiende por tal "la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". De esa definición resulta que en esta clase de seguros, el evento dañoso se refiere a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa su realización no se da el siniestro y así para que la lesión pueda ser calificada de accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producirse ya la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto.

En cuanto al primero de los elementos de esa definición, la "lesión corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico; en el presente caso, el padecimiento psíquico del asegurado es consecuencia directa de las lesiones físicas por él padecidas en el accidente de circulación que sufrió. Dada esa relación directa entre las lesiones corporales y el cuadro de stress postraumático que padece el asegurado, no existe obstáculo legal alguno para que, al amparo del art. 100 citado, pueda entenderse que el mismo está amparado por la póliza suscrita dado su carácter accidental y no procedente de un proceso patológico independiente de las lesiones físicas padecidas por el asegurado. La propia aseguradora recurrente viene a reconocer que los padecimientos psíquicos pueden integrar el concepto de accidente al incluir en las Condiciones Generales de la Póliza por ella aportada a los autos, como "invalidez permanente total", "la enajenación mental, absoluta o incurable", sin que esto suponga que por esta Sala se equipare el stress padecido por el asegurado con esa causa de invalidez. En consecuencia procede desestimar el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, así como del art. 1285 del mismo Cuerpo legal en relación con el art. 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro que define los diversos grados de invalidez.

Cualquiera que sea el juicio que merezca la interpretación que la Sala de instancia hace del art. 4 de las Condiciones Generales de la Póliza concertada, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones. La delimitación de los diversos conceptos de invalidez se contiene, efectivamente, en el art. 4 de las Condiciones Generales de la Póliza aportadas por la aseguradora demandada con su escrito de contestación a la demanda: ahora bien tales condiciones generales no aparecen suscritas por el asegurado ni consta que las mismas se le entregasen al momento de la suscripción de la póliza, ni se recogen en la póliza aportada por el actor en su demanda que sólo se refiere al concepto de "invalidez permanente" sin especificación alguna; no resulta acreditada, por tanto, la aceptación por el tomador de las condiciones generales requisito necesario para que el asegurado quedase vinculado por su contenido, vinculación que sólo cabe predicarse de las condiciones particulares contenidas en la póliza que el demandante aportó a los autos y que no puede extenderse a las condiciones generales que no consta que el mismo hubiera aceptado debida y expresamente.

Quinto

En el numerado como sexto de los motivos se alega infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Como dice la sentencia de 21 de junio de 2001 el art. 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga en toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses sancionatorios y por ende disuasorios de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, para que dentro del parámetro de los intereses de demora, y en el caso de que la aseguradora se demore en el pago, siempre que ello no fuere imputable a causa justificada no imputable a la misma.

En el presente caso no puede afirmarse que la aseguradora recurrente haya retrasado el pago de la indemnización postulada de mala fe, pues consta probado que, en el momento en que se le comunicó por el asegurado la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, inició el pago de la indemnización debida por ese concepto y procedió a seguir la evolución de las lesiones padecidas a través del médico por ella designado; la cesación en el pago de la indemnización por incapacidad temporal y la no aplicación de la cobertura de la póliza a la invalidez declarada por la Seguridad Social se funda en los informes del facultativo designado por la aseguradora, por lo que no se está ante un supuesto de retraso en el pago no justificado y, en consecuencia, ha de estimarse el motivo señalando como fecha a partir de la cual ha de satisfacerse el recargo establecido en el art. 20 citado, la de esta resolución.

Quinto

La estimación del motivo sexto determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se dicen en el anterior fundamento de esta resolución.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en las de este recurso, a tenor del art. 1715.2 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PREVIASA S.A contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente, con revocación asimismo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, en el sólo sentido de establecer como fecha a partir de la cual PREVIASA, S.A. debe abonar el interés del veinte por ciento de la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, la de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ País Vasco 157/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 d4 Março d4 2013
    ...la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 CE, y en claro abuso de derecho por parte de la Administración, con cita de la STS de 30 de mayo de 2.002 . (junto con la doctrina de las dilaciones indebidas ). La citada Orden procede a la revocación de la Orden de 15 de Junio 2.010 sin m......
  • SAP Málaga 278/2005, 22 de Abril de 2005
    • España
    • 22 d5 Abril d5 2005
    ...permanente, pues en dicho caso tal padecimiento psíquico puede ser calificado como accidente a tenor de la doctrina sentada en la S. del T.S. de 30-V-2.002 en donde se reconoce que el síndrome postraumático puede ser considerado como accidente al disponer que "El art. 100 de la Ley de Contr......
  • STS 426/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 d3 Julho d3 2020
    ...esfuerzo físico de tal clase y el trastorno mental padecido, otra cosa es el impacto emocional. En el supuesto enjuiciado por la STS 516/2002, de 30 de mayo, el daño psíquico procedía de una previa lesión física, siguiendo en este sentido el criterio mayoritario de la doctrina, tanto nacion......
  • SAP Valencia 290/2006, 26 de Mayo de 2006
    • España
    • 26 d5 Maio d5 2006
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que tal interés es inaplicable, como cuando hay causa justificada en el impago (St. T.S. 21.6.01, 30.5.02..), cuando hay seria controversia sobre la cobertura de la póliza o sobre la causa del siniestro (Ss. T.S. 27.9.96, 4.11.96, 3.1197...) o cuand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El estrés postraumático
    • España
    • El transtorno mental como enfermedad común en la protección de la incapacidad permanente
    • 7 d5 Setembro d5 2007
    ...de 27 de octubre de 1993, Ar. 4411. También STSJ de Cantabria, de 28 de junio de 2006, Ar. 198202. [484] Al respecto, véase la STS, de 30 de mayo de 2002, Ar. 7354 (sala de lo civil) con ocasión de la percepción de un seguro de accidentes para el caso de incapacidad permanente. Se había cal......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 15 de julio de 2020 (426/2020)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina
    • 31 d5 Janeiro d5 2020
    ...contra de los criterios generalmente exigidos por la jurisprudencia para que el infarto sea considerado accidente. Respecto a la STS 516/2002, de 30 de mayo, alegan los magistrados discrepantes que el caso allí enjuiciado tampoco guarda identidad con el ahora examinado. En aquella ocasión e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR