STS 1069/2004, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2004
Número de resolución1069/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LA ESTRELLA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, no compareciendo el día de la vista; siendo parte recurrida D. Bruno, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela y asistido por el Letrado D. Julian Ortiz Martín, que asistió el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Soto Maestu, en nombre y representación de D. Bruno, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, siendo parte demandada la entidad aseguradora "La Estrella, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la mencionada mercantil a abonar al actor la cantidad de quince millones de pts. como obligación derivada de la póliza de accidentes colectiva en la que constaba como beneficiario, junto a los intereses que legal y/o contractualmente correspondan (con atención a la injustificable demora del demandado), y todo ello con imposición expresa de todas las costas causadas especialmente en este caso por la sensación de impotencia y abuso sufrido frente a la aseguradora.".

  1. - El Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "La Estrella, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda en su integridad con imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Soto, en nombre y representación de D. Bruno, debo condenar y condeno a la Cía Seguros la Estrella a que abone al actor la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 pts.), más los intereses legales previstos en el art. 20 L.C.S. computados del modo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "La Estrella, S.A.", al que posteriormente se adhirió la representación de D. Bruno, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., y ESTIMAR PARCIALMENTE la adhesión al mismo formulada por D. Bruno, frente a la Sentencia nº 50/98 dictada en fecha 3 de febrero por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria, en Autos de Menor Cuantía nº 628/97 de que dimana este Rollo; y, CONFIRMA la misma excepto en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses de demora el cual se sustituye por el siguiente: La Estrella, S.A. deberá abonar a D. Bruno un interés anual del 20% desde el 1.9.94 hasta el 13.10.97 sobre 15.000.000 ptas, y desde el 14.10.97 hasta el 12.2.98 sobre 12.770.000 ptas. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al apelante y sin especial declaración respecto de las de la adhesión.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", interpuso recursos de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de fecha 27 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina mora creditoris, en relación con los arts. 18 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Pujol Varela, en representación de D. Bruno, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 22 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia el 3 de febrero de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 628 de 1.997, en los que se condena a la Cía. de Seguros La Estrella a que abone al actor la suma de quince millones de pesetas más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados del modo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, en el cual se dice que debe estimarse la aplicación del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS vigente en la fecha de producción del siniestro -modificación introducida por la Ley 30/95-, y no el fijado por una estipulación contractual -condición general vigésimo segunda- cuyo tenor era remedo de un precepto derogado y modificado tras la suscripción del contrato; añadiendo que el devengo empezará a computarse desde el 28 de febrero de 1.997, fecha de la declaración de invalidez, y se contabilizará la fecha y la cuantía de la consignación judicial efectuada por la demandada, debiendo tenerse, además, en cuenta en ejecución de sentencia la cuantía del pago parcial realizado durante la tramitación del litigio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 27 de mayo de 1.998, recaída en el Rollo 95 de 1.998, desestima el recurso de apelación de la Compañía de Seguros La Estrella, S.A. y estima parcialmente la adhesión al mismo formulada por Dn. Bruno, y confirma la resolución recurrida excepto en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses de demora el cual se sustituye por el siguiente: La Estrella, S.A. deberá abonar a Dn. Bruno un interés anual del 20% desde el 1.9.94 hasta el 13.10.97 sobre 15.000.000 pts., y desde el 14.10.97 hasta el 12.2.98 sobre 12.770.000 pts.

Indiscutida la existencia de un contrato de seguro colectivo de accidentes formalizado por la entidad La Estrella S.A. como entidad aseguradora y como tomadora la entidad cooperativa Volquetes Vitoria, siendo asegurados y beneficiarios los once trabajadores, y resultando asimismo incuestionable que el Sr. Bruno era uno de los operarios asegurados y sufrió un accidente laboral, la controversia entre las partes -asegurado y aseguradora- se centró en primera instancia en torno a la cuantía de la indemnización a satisfacer y los intereses, y se circunscribió en la apelación al segundo apartado, al conformarse la Compañía de Seguros con el pronunciamiento condenatorio de quince millones establecido en la primera instancia.

Por la entidad mercantil LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, mediante los que pretende se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se declare que estaba justificado el retraso de la aseguradora recurrente en el pago de la indemnización, bien por el propio contenido de la controversia planteada, bien sea por el reconocimiento de la mora creditoris, o subsidiariamente, y para el caso de que no fueron aceptados ninguno de los dos primeros motivos, que se declare en estimación del tercero de ellos que la fecha del siniestro no se produce con el accidente sino con la declaración de Invalidez Permanente Total efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que a su vez determinaría la aplicación del texto vigente del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro, todo ello en virtud de las infracciones de preceptos o de jurisprudencia que se citan para cada uno de los motivos desarrollados.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 20 de Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y la violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial. Se argumenta, en síntesis, que existe una causa justificada de la demora del asegurador como lo es la discusión -controversia real- sobre el concreto alcance del riesgo y prestaciones aseguradas, y que ha precisado de una declaración judicial definitiva para dirimirlas, y se destaca que es unánime la doctrina jurisprudencial que mantiene la existencia de causa justificada cuando se ha de discutir a través de un procedimiento judicial la misma fuente de la obligación.

El motivo se desestima.

La postura de la entidad aseguradora de cuestionar la cantidad indemnizatoria pretendiendo que debía concretarse en dos millones doscientas treinta mil pesetas en lugar de quince millones, mantenida únicamente en la primera instancia, carecía de un soporte argumentativo consistente, sin que baste cualquier tipo de oposición para excluir la responsabilidad del pago de intereses de demora ex art. 20 LCS, siendo operativa únicamente aquella que tiene una apariencia fundada, lo que no sucede en el caso, en el que el criterio interpretativo aducido no puede ocultar la evidente fragilidad, al abrigo de la habilidad o argucia dialéctica.

La apreciación de la Sentencia de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que, la aplicación de la indemnización por mora "ex" art. 20 LCS exige que la falta de satisfacción de la indemnización principal obedezca a una causa injustificada o imputable a la aseguradora (SS., entre otras en cuanto a las más recientes, de 3 de noviembre de 2.001, 7 de octubre, 3 y 17 de diciembre de 2.003, 7 y 9 de junio y 22 de octubre de 2.004), pues, aún cuando diversas resoluciones de esta Sala han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa -"si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido": SS. 11 de marzo de 2.002 y 22 de octubre de 2.004-, o la incertidumbre sobre el importe de la indemnización -"cuando la oposición al pago se declara ajustada a derecho, aunque sea parcialmente": S. 4 de diciembre de 2.000; "cuando la indemnización reclamada era exagerada": S. 17 de diciembre de 2.003; "cuando la determinación de la causa y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes": SS. 22 de octubre de 2.004-, sin embargo también tiene declarado que carece de justificación la mera oposición al pago (SS. 7 de mayo de 2.001 y 25 de abril de 2.002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como la de negar la existencia del contrato (S. 3 de noviembre de 2.001), o "cuando la causa de la cantidad y la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente" -y ello tanto para antes como para después de la Ley de 8 de noviembre de 1.995, cuya disposición adicional sexta dio nueva redacción al art. 20 LCS- (S. 31 de marzo de 2.004).

Por consiguiente, al ser ficticia la polémica sobre la cuantía de la indemnización, y adolecer de evidente fragilidad la oposición al pago, resulta injustificada la demora en la satisfacción de la indemnización, y el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la "mora creditoris" (SS. 9 de junio de 1.941, 12 de junio de 1.969 y 27 de diciembre de 1.982) en relación también con los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no reconocer la Sala de la Audiencia Provincial que el ofrecimiento de pago por la entidad aseguradora constituía al actor en "mora creditoris", impeditivo del devengo de intereses moratorios del deudor. En el cuerpo del motivo se razona que las sentencias expresadas recogen el principio general del Derecho de que cuando el deudor ha ofrecido el pago de la deuda y el acreedor se ha negado injustificadamente a recibirlo el acreedor se constituye en mora, y esta mora excluye la del deudor.

El motivo se desestima.

Con independencia de que no basta el mero ofrecimiento (SS. 22 de abril de 2.003 y 20 de mayo de 2.004), especialmente cuando lo ofrecido es una cantidad muy por debajo de la procedente (S. 20 de mayo de 2.004), el planteamiento de la parte recurrente carece de soporte fáctico, porque no hay constancia de que el ofrecimiento se hiciera de forma incondicionada, existiendo en cambio elementos de convicción suficientes para entender que el rechazo del actor a percibir la suma ofrecida fue justificado porque la aseguradora pretendía condicionar el pago de 2.230.000 pts. a su aceptación como finiquito, es decir, no como pago parcial a reserva de lo que resultase judicialmente respecto de la cantidad restante, sino como indemnización total, lo que implicaba una renuncia del resto. Y, finalmente, en cuanto al argumento relativo a la "supuesta práctica espuria de los asegurados o perjudicados de no aceptar ningún tipo de pago por parte de la aseguradora para reclamar posteriormente los intereses del art. 20 LCS, buscando con ello procurarse el instrumento mejor remunerado de nuestro mercado financiero", la entidad aseguradora tiene a su disposición el fácil mecanismo jurídico de la consignación judicial para enervar la hipotética actuación torticera que invoca, sin tener que esperar, como hizo, a la contestación a la demanda.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1º de la LCS en relación con el contenido del contrato, y la violación de la jurisprudencia que cita. Se combate en el motivo la estimación de la resolución recurrida de considerar como fecha del siniestro, y por tanto fecha inicial del devengo de intereses, la fecha del accidente (1.9.94), en lugar de la fecha en la que al actor le fue declarada la Invalidez Permanente Total (IPT) por el INSS (28.2.97) tal y como había considerado la Sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima.

El artículo primero de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La resolución recurrida, al efecto de fijar la fecha de devengo de los intereses, considera como fecha de producción del siniestro la del accidente, razonando, en sintonía con la STS de 17.6.93 que "la declaración de invalidez, lejos de significar el hecho de causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante entre otras, de las consecuencias económicas de diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste... la existencia de la incapacidad no concurre únicamente desde que así se declara, sino que se origina con el accidente y es consecuencia inherente al mismo y a su causación; de modo que el acaecimiento real del evento no puede confundirse con la declaración formal de sus consecuencias".

Habida cuenta el contenido contractual, que aseguraba, entre otros riesgos, la incapacidad permanente en sus distintos grados, y la plena objetivación de la consecuencia invalidante del caso, comunicada a la entidad aseguradora, la apreciación de la resolución recurrida es coherente con lo pactado, y en absoluto cabe estimar que infringe la póliza, ni el artículo 1º de la LCS, pues el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, el hecho generador de la incapacidad (S. 14 de junio de 1.999), no lo determina la resolución del INSS, que no tiene valor constitutivo, sino de mera constatación formal de la existencia (aparte de los efectos correspondientes en el ámbito laboral); y en tal sentido dice la S. 29 de julio de 1.998 que el reconocimiento por la Dirección del INSS de una determinada situación no significa que ésta no existiere desde la fecha del siniestro; sin que sea preciso entrar en otras consideraciones, pues los contratos son lo que son -como tiene reiterado esta Sala- y el de autos se rige por la Ley del Contrato de Seguro y las estipulaciones pactadas.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Procede acordar la devolución del depósito, como se tiene interesado en el segundo otrosí del escrito del recurso, ya que no era precisa su constitución habida cuenta que no son conformes de toda conformidad las sentencias dictadas en primera y segunda instancia según exige el art. 1.703, párrafo primero, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto pro el Procurador Dn. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el 27 de mayo de 1.998, en el Rollo 95 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 628 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido por no ser exigible. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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