STS 1271/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2001:10357
Número de Recurso2943/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1271/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín; siendo parte recurrida DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1112/92, a instancia de D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A. Seguros y Reaseguros. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la demandada al pago a mi representado DON Carlos Daniel en la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTAS DIECISEIS MIL PESETAS (15.716.000,- PTAS.), todo ello más los intereses establecidos en la LCS y con expresa condena en costas a la parte contraria".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando ".... y tras su pertinente procedimiento que es cauce de esta acción, absolver a mis mandantes de las pretensiones que contra los mismos se dirigen, con estimación de nuestras oposiciones de fondo que quedan articuladas; y con la perceptiva condena en costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel debo condenar y condeno a CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 15.716.000 pts. más los intereses previstos en el art. 20 LCS, con expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1112/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (S. 22-6-88 Civil; 5-3-92, Civil; 15-12-92, Civil; 24-3-95, Civil, entre otras muchas). SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulta aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 100 de la vigente L. de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de Octubre. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulta aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate Entendemos infringido por la Sala "a quo" el art. 1091 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Resulta infringido el último punto del art. 20 L.C.S. 50/8 de 8 de octubre, en relación con la jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha venido interpretándolo (S.T.S. Sala Primera 4-9-95; 11-4-95; 25-10- 95; 27-10-95, entre otras).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel había formulado demanda contra la Compañía de Seguros "Catalana- Occidente" en reclamación de la cantidad de 15.716.000.- ptas., más los intereses legales previstos en la Ley del Contrato de Seguro, como consecuencia de su situación de incapacidad absoluta, debida a infarto de miocardio sufrido durante su actividad laboral, en fecha en que se hallaba en vigor la póliza suscrita con la entidad demandada para la cobertura de accidentes individuales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora al pago de las costas.

Recurrida su sentencia, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que impuso a la entidad apelante las costas de la alzada.

SEGUNDO

"Catalana-Occidente" desarrolla el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, denunciando en el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

Cita expresamente, al efecto, las Sentencias de esta Sala de 22 de Junio de 1.988, 5 de Marzo y 15 de Diciembre de 1.992 y 24 de Marzo de 1.995, a tenor de las cuales el infarto de miocardio determinante de la invalidez permanente del Sr. Carlos Daniel , no constituye la causa exterior a que se refiere la póliza de seguros formalizada con la recurrente.

Se añade que el infarto sobrevenido al actor en Enero de 1.992 ha sido uno más de los muchos incidentes cardiopáticos que desde hacía largo tiempo ha venido sufriendo el mismo.

A su vez, en el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, por cuanto la sentencia de la Audiencia establece una relación de causa a efecto entre el trabajo del actor y el infarto, que dice se sufrió "cuando estaba trabajando... al estibar una carga y arrastrar un palet".

Se señala que el Sr. Carlos Daniel desarrollaba funciones de Encargado General, según se desprende del documento nº 5 de los que acompaño a su demanda, por lo que no le competía estibar carga alguna. Por ello, el hecho queda fuera de las garantías de la póliza contratada, ya que se indica como actividad del asegurado la de "Trabajos Técnicos Administrativos" (documentos 2 y 3 de la demanda).

Para la entidad recurrente, la Audiencia Provincial ha echado en olvido los antecedentes médicos del asegurado, pues la estiba de un palet, aún cuando fuera trabajo realmente cubierto por la póliza concertada no ha sido la causa de un infarto que es resultado de un palpable y antiguo síndrome cardiopático.

Además la Ley 50/80, en el precepto que se considera infringido entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, extensa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

Finalmente en el tercer motivo, con el mismo fundamento que los anteriores se denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en cuanto establece que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos.

Se alude a la afirmación del Tribunal de instancia respecto a que la cobertura del caso viene establecida por las cláusulas 1ª y 4ª-c) de las Condiciones Generales de la póliza suscrita por las partes. Pero se subraya que el citado artículo 1º contractual, reproduce el contenido del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro y lo sucedido al actor no tiene su origen en una causa violenta, súbita y externa sino que es producto de su antigua enfermedad y podría haber sido evitado si se hubiese limitado al ejercicio de las funciones técnicas y administrativas que cubría la póliza.

Precisamente el apartado c) de la cláusula 4ª de este documento excluye las enfermedades de cualquier clase y naturaleza que sean, cuando no hayan sido provocadas directamente por traumatismo accidental, así como las lesiones corporales consecuencia de un estado morboso.

Entiende la recurrente que la lesión sufrida por el actor en 1.992 era incuestionable consecuencia de un estado morboso, que ya había dado lugar a un infarto agudo en 1.980, que desconocía la aseguradora.

TERCERO

El contenido de los tres primeros motivos del recurso aconseja su estudio conjunto dado que, en definitiva, coinciden en la tesis de que el infarto de miocardio que sufrió el actor en 1.992 no está comprendido entre las lesiones corporales que según el artículo 100 de la Ley especial y el artículo 1º del contrato, pueden considerarse riesgos cubiertos por éste, por cuanto no ha obedecido a causas fortuitas, espontáneas, exteriores, violentas e independientes de la voluntad del interesado como sería preciso.

El análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (S. de 28 de Febrero de 1.991), o de un esfuerzo excesivo (S. de 14 de Junio de 1.994), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (S. de 23 de Octubre de 1.997) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes, como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés.

La Sentencia de 7 de Febrero de 2.001, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro.

Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro. Así, desde la de 5 de Marzo de 1.992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado si el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa extrema del agente; la de 15 de Diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de Marzo de 1.995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de Junio de 2.000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de Junio de 2.001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo.

El Tribunal de instancia, en el caso que nos ocupa ha llegado a la conclusión de que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que aqueja el demandante se encuentra cubierta por la póliza que había formalizado con la entidad recurrente, ya que obedeció a un accidente que no fué sino el infarto de miocardio que se produjo súbitamente cuando aquel se hallaba trabajando, por haber realizado unos esfuerzos físicos. y descarta que tal infarto haya sido ocasionado o derivado de una enfermedad con el argumento de que aunque en Agosto de 1.980 el Sr. Carlos Daniel había presentado un infarto agudo de miocardio, con anterioridad a esa fecha tenía ya la póliza suscrita. De este dato deduce que en aplicación de lo establecido en la cláusula 4ª-c de las Condiciones Generales la presunta enfermedad que dió lugar al infarto actual también estaría cubierta por la póliza y sería, por tanto, indemnizable.

La valoración que del conjunto de la prueba practicada ha realizado la Audiencia Provincial ha de ser absolutamente respetada ya que según conocida y reiterada doctrina de esta Sala el recurso de casación no puede ser convertido en una tercera instancia en la que se produce un nuevo análisis de la prueba obrante en autos.

Partiendo, pues, de la afirmación de la sentencia impugnada, en el sentido de que la situación de incapacidad del actor sobrevino a consecuencia de un infarto producido súbitamente, por haber realizado esfuerzos físicos en el desarrollo de un trabajo para el que se hallaba capacitado, tal conclusión ha de mantenerse incólume, lo mismo que la aseveración relativa a que no existe prueba en los autos que acredite que el infarto en cuestión sea consecuencia de una enfermedad, en atención a que había sufrido otro más de diez años antes, pero con posterioridad a la formalización de la póliza.

En tal contexto, fijados inamoviblemente los hechos que anteceden, resulta indudable que la consecuencia jurídica obtenida por la Sala de instancia, es decir, la declaración de la cobertura por el seguro de la incapacidad permanente del Sr. Carlos Daniel no puede ser objeto de discusión alguna.

Por ello, los tres motivos objeto de conjunto análisis han de ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la controversia mantenida determinaba el carácter iliquido de las cantidades objeto de la eventual condena, aparte de que la imposición del interés del 20 % no procede cuando estaba inicialmente justificado el rechazo del siniestro por parte del asegurador.

En el caso de autos, se añade, nos hallamos ante un debate que ha de calificarse de razonable, cual es la procedencia de la cobertura aseguradora respecto al infarto sufrido por el demandante.

Ha de aceptarse el planteamiento de la parte recurrente, si bien es evidente que tras el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha de entenderse aclarada la que por aquella se considera como duda razonable.

En consecuencia, con parcial acogimiento del motivo objeto de estudio, deberá reducirse la condena de la recurrente en cuanto al abono de intereses devengados por la cantidad a satisfacer como indemnización al actor, desde la fecha en que la misma fué establecida por el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

La estimación en parte del recurso, aconseja no formular especial declaración respecto a las costas de las instancias, ni tampoco en cuanto a las de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por "Catalana-Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la Sentencia dictada el veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1112/92 procedentes el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de Madrid.

Casando en parte dicha resolución y revocando asimismo de modo parcial la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, se mantiene la condena de la recurrente al abono a D. Carlos Daniel de la cantidad de 15.716.000 pts., si bien los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que igualmente deberá satisfacer a dicho demandante serán únicamente los devengados por la cantidad ya citada desde la fecha de la notificación de la Sentencia de Primera Instancia, hasta el momento de su completo pago.

No se hace especial declaración respecto a las costas de primera instancia y de apelación ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Devuélvase a la entidad recurrente el depósito por la misma constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • SAP A Coruña 167/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En concreto, esta doctrina se halla contenida, entre otras, en las SSTS 27 diciembre 2001, 1 marzo 2002 y 22 octubre 2004, en donde se señala que el retraso o la demora de la entidad aseguradora está justificada cuando exista una ......
  • SAP Álava 401/2015, 30 de Octubre de 2015
    • España
    • 30 Octubre 2015
    ...de marzo de 2007 ), la caída de un vehículo ( STS de 28 de febrero de 1991 ), el esfuerzo físico y las tensiones en el trabajo ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999 ), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva......
  • SAP Jaén 22/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 12 Enero 2023
    ...del aumento del trabajo ( STS de 14 de junio de 1994), del esfuerzo físico en el desarrollo de la actividad laboral ( STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003), todas ellas citadas por la sentencia 709/2015, de 18 d......
  • SAP Barcelona 80/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...de marzo de 2007 ), la caída de un vehículo ( STS de 28 de febrero de 1991 ), el esfuerzo físico y las tensiones en el trabajo ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999 ), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho privado
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 85, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...(SSTS de 11 de noviembre de 2003, 14 de junio de 1994, 10 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007), la caída de un vehículo (SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva (STS ......
  • Licencias deportivas. seguros deportivos. dos partes de un todo necesitado de claridad y revisión
    • España
    • Derecho de seguros. Nuevas realidades y nuevos retos Tipología de seguros
    • 1 Enero 2021
    ...carácter «violento» del esfuerzo físico desplegado en la práctica deportiva. En contra de lo que aduce la parte recurrente, las SSTS de 27 de diciembre de 2001 (RJ/2002, 3087) y 10 de diciembre de 2007 (RJ/2007, 8914) consideran la especial intensidad del esfuerzo como uno de los elementos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR