STS 870/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:5307
Número de Recurso3760/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por JOSE SORIANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martinez, contra la Sentencia dictada, el día 19 de junio de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Torrente. Es parte recurrida CAHISPA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil JOSE SORIANO, S.A. contra CENTRAL DE SEGUROS, S.A., actualmente (CAHISPA, S.A.) y contra AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus parte, SE DECLARE: A) Que como consecuencias indemnizatorias derivadas del incendio acaecido en la Nave industrial de mi representada en fecha 27 de noviembre de 1.990, las Compañías Aseguradoras demandadas, adeudan, respectivamente, las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan: 1) CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES: a) SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE (7.192.789) PESETAS, cuantía de la Propuesta del importe líquido de la indemnización contenidas en el Acta Conjunta de Peritación confeccionada y debidamente suscrita entre los respectivos peritos en fecha 12 de marzo de 1,991 para proceder a la tasación de los daños producidos a consecuencia del incendio, y adjuntada a la presente demanda como Documento nº DIEZ . b) SEIS MILLONES QUINIENTAS DIEZ MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS (6.510.532) PESETAS, o cantidad que proceda, importe del incremento del 20 por ciento anual, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, de 8 de Octubre y calculado a partir de los tres meses contados desde la producción del siniestro (27 de febrero de 1.991), hasta la fecha de presentación de la presente demanda (7 de septiembre de 1.995). c) Los intereses legales de demora de las referidas cantidades al 20 por ciento anual hasta la fecha del efectivo abono de las mismas por la codemandada de que se trata. 2) AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS: a) UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA (1.151.931) PESETA, cantidad acordada por los respectivos peritos en calidad de Propuesta del importe líquido de la indemnización en el Acta Conjunta de Peritación acompañada por esta parte a la presente Demanda como Documento número ONCE. b) UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DOCE ( 1.042.412) PESETAS, o cantidad que proceda, en concepto de incremento de la indemnización en un 20 por ciento anual, establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (50.1.980, de 8 octubre ), y calculado a partir de los tres meses de la producción del siniestro (27 de febrero de 1990) hasta la fecha de la presente reclamación judicial (7 de septiembre de 1.995). c) Los intereses legales de demora de las expresadas cantidades al 20 por ciento anual, hasta la fecha del efectivo abono de las mismas por la codemandada. B) Que como consecuencias indemnizatorias derivadas el incendio acaecido en la NAVE industrial de mi principal en fecha 8 de diciembre de 1.990, las mercantiles demandadas adeudan a mi representada, las cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan:

1) CAHISPA, S.A DE SEGUROS GENERALES: a) CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHO (55.282.008) PESETAS, que se desprende de la Propuesta del importe líquido de la indemnización acordada por los respectivos peritos nombrados por las partes en el Acta Conjunta de Peritación confeccionada y suscrita por los mismos en fecha 12 de marzo de 1.991, adjuntada a la presente demanda como Documento número DOCE, teniendo en cuenta que es objeto de reclamación por esta parte la cuantía máxima contratada en cuanto a la cobertura de paralización del trabajo (9.525.00 ptas.-), dado el tiempo transcurrido desde la producción del siniestro. b) CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTIDOS (49.737.822) PESETAS, o cantidad que proceda, en concepto del incremento del 20 por ciento anual establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, calculado a partir los tres meses contados desde la producción siniestro (8 de marzo de 1.991) hasta la fecha de la presente reclamación judicial (7 de septiembre de 1.995). c) Los intereses legales de demora de las referidas cantidades al 20 por ciento anual hasta la fecha de su efectivo abono.

2) AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS: a) VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES (24.186.093) PESETAS, conforme a la Propuesta del importe líquido de la indemnización contenidas en las Actas Conjuntas de Peritación adjuntadas por esta parte como Documentos números TRECE Y CATORCE, siendo objeto de reclamación en concepto de cobertura de paralización de trabajo la suma asegurada máxima (5.250.000 ptas.-), dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del siniestro de referencia. b) VEINTIUN MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO (21.759.784) PESETAS, o cantidad que proceda, porte del incremento de la indemnización del 20 por ciento anual que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (50/1980, de 8 de octubre ), determinado a partir de los tres meses contados desde la producción del siniestro (8 de marzo de 1991), hasta la fecha de la presente reclamación judicial (7 de septiembre de 1.995). c) Los intereses legales de demora de las expresadas cantidades, calculados al 20 por ciento anual, hasta la fecha del efectivo abono de las mismas por la codemandada de que se trata. CONDENANDO, en su consecuencia, a las mercantiles demandadas al pago de las expresadas cantidades a mi representada, e imponiéndole las costas por ser preceptivas y además por la temeridad y mala fe demostradas de adverso".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados las demandadas, alegando la representación de AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de la demanda formulada, con imposición a la actora de las costas del proceso, y en su defecto, entrando a conocer de aquél, dicte igual resolución".

La representación de CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de la demanda formulada, con imposición a la actora de las costas del proceso, y en su defecto, entrando a conocer de aquél, dicte igual resolución".

Contestada la demanda, y convocadas las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, comparecieron las mismas y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de abril de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la entidad mercantil "José Soriano, S.A." contra las Compañías Aseguradoras "Central de Seguros,. S.A." actualmente y por cambio de denominación social hoy "Cahispa, S.A.", y "Aurora Polar, S.A. de Seguros", debo condenar y condeno a la Compañía "Central de Seguros, S.A." hoy "Cahispa, S.A.", a que abone a la actora la cantidad de 7.192.789 pesetas por el incendio del día 27 de noviembre de 1.990 y 49.456.546 pts. por el incendio del día 8 de diciembre de 1.990, y a la Compañía Aurora Polar, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 1.151.931 pesetas por el incendio del 27 de noviembre de 1.990, y 20.301.719 pesetas por el incendio del día 8 de diciembre de 1.990, intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo pagar cada parte las costas causadas a sus instancia, y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación JOSE SORIANO, S.A., AURORA POLAR, S.A. y CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 19 de junio de 1999 , con el siguiente fallo: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de JOSÉ SORIANO, S.A. contra la sentencia de 7 DE ABRIL DE 1998 . SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por CAHISPA, S.A. y AURORA POLAR, S.A. contra la sentencia de 7 de abril de 1998, que se revoca parcialmente y en su consecuencia CONDENAR a las expresadas entidades demandadas a que abonen a la entidad actora la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los daños sufridos con ocasión del incendio acaecido en la mañana del 27 de noviembre de 1990 con arreglo a las bases que se establecen en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO apartado 2) b) absolviendo a las expresadas demandadas de los demás pedimentos contenidos en el escrito de demanda. TERCERO.- En materia de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia cada una de las partes abonará las propias y las comunes por mitad, y en cuanto a las de la apelación, la parte actora apelante deberá soportar las propias y las ocasionadas a la parte adversa por razón de su recurso de apelación, y en cuanto a la apelación formulada por CAHISPA, S.A. y AURORA POLAR, S.A. cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Por la representación de JOSE SORIANO, S.A., se presentó escrito solicitando la rectificación de errores materiales manifiestos y la aclaración de conceptos que contiene la anterior Sentencia. Dictándose por dicha Sala con fecha 15 de julio de 1999 , Auto Aclaratorio, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACORDAMOS: ACCEDER a la pretensión de aclaración solicitada por la representación de la mercantil JOSE SORIANO, S.A. exclusivamente en los siguientes términos: 1) Respecto al apartado "ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS CUYA RECTIFICACION SE SOLICITA". Procede acceder a la petición de rectificación en el encabezamiento de la sentencia de manera que donde se indica como apellido del letrado defensor de la parte actora "LA GEMA" debe decir "LA GUARDA". Respecto del antecedente primero de la sentencia, igualmente debe rectificarse el error material de transcripción padecido en la misma, de manera que donde dice "debo condenar y condeno a la compañía CENTRAL DE SEGUROS. S.A. hoy CAHISPA. a que abone a la actora la cantidad de 7.192.789 pesetas por el incendio del día 8 de diciembre de 1990..." debe decir "debo condenar y condeno a la compañía CENTRAL DE SEGUROS, S.A. hoy CAHISPA, a que abone a la actora la cantidad de 7.192.789 pesetas por el incendio del día 27 de noviembre de 1990..." Igualmente procede la rectificación del apartado 3º y donde dice en el Primero de los Fundamentos apartado 11) MUDANZAS Y TRANSPORTES SORIANO, S.L." debe decir "MUDANZAS Y TRANSPORTES JIMENEZ, S.L." y en lo que se refiere al segundo párrafo del mismo apartado 3º del escrito en solicitud de aclaración procede igualmente acceder a lo pedido, de manera que donde dice "el expresado SR. Jose Enrique" en referencia a DON Jose Enrique debe entenderse "DON Julián", 2) Respecto al apartado OMISIONES QUE SE INTERESA SEAN SUPLIDAS. Procede acceder a lo solicitado en el punto 1º de manera que a continuación de la rectificación del error material apuntado en el apartado A) respecto de la petición segunda, deberá añadirse "... y 49.456.546 pesetas por el incendio del día 8 de diciembre de 1990". NO procede hacer aclaración alguna en lo que a los demás extremos interesados se refiere".

TERCERO

JOSE SORIANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martinez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre , del Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de AURORA POLAR, S.A. y CAHISPA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

José Soriano, S.A. se dedicaba al acabado y barnizado de muebles. Había asegurado esta industria mediante dos pólizas: con CAHISPA, S.A., había concertado un seguro de multirriesgo de Protección industrial y con AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS, uno de incendio de la nave industrial, además de coberturas básicas de incendios y paralización del trabajo; también había contratado con esta última compañía una póliza de seguros del ramo de maquinaria, asegurando una máquina barnizadora, que había adquirido mediante contrato de leasing.

El día 27 de noviembre de 1990, a las 14'15 horas, se produjo un incendio fortuito; el mismo día, sobre las 19 horas, se produjo un nuevo incendio en un local adjunto. El día 8 de diciembre del mismo año, se incendió la nave industrial, quedando prácticamente destruida. Puesto en marcha el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS , los peritos de ambas partes estuvieron de acuerdo en considerar provocados todos los incendios y, a pesar de las valoraciones efectuadas, las compañías aseguradoras no hicieron efectivas las indemnizaciones por los daños.

Se siguió un procedimiento penal contra D. Millán y su padre, D. Julián. El Juzgado de instrucción nº 11 de Valencia, en sentencia de 26 de enero de 1992, condenó a Millán como autor en grado de tentativa, del delito de incendio producido a las 19 horas del día 27 de noviembre de 1990 y calificó el primero de los incendios como fortuito; al mismo tiempo, consideró provocado el incendio producido el día 8 de diciembre, aunque no quedaba acreditada la autoría del mismo; esta sentencia fue confirmada por la Audiencia de Valencia, en sentencia de 26 de mayo de 1993.

Demandadas las compañías aseguradoras por José Soriano, S.A., el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente estimó parcialmente la demanda y condenó a CAHISPA y a AURORA POLAR a abonar unas cantidades por el primer incendio producido 27 de noviembre y por el producido el 8 de diciembre. La sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 junio 1999, estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por las aseguradoras y excluyó el incendio producido el 8 de diciembre, por considerar probado que había sido provocado por los asegurados. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

A pesar de estar formulado en tercer lugar, debe comenzarse por estudiar el tercero de los motivos del recurso, porque al referirse a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, su admisión determinaría la del propio recurso.

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del principio constitucional sentado en el artículo 24.2 Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia. La recurrente entiende que no se ha respetado este principio que según ella, debe también aplicarse a las relaciones entre asegurador y asegurado, cuando se trata excluir el dolo o la culpa grave del asegurado, lo que impide a éste obtener las indemnizaciones pactadas para el caso de que se produzca el siniestro. Entiende la recurrente que al haberse llegado a esta conclusión, se ha vulnerado el principio constitucional de inocencia.

Esta Sala ha reiterado que el principio de presunción de inocencia puede ser aplicable en el ámbito civil en aquellos limitados casos de normas sancionadoras o privativas de derechos (ver, entre otras, sentencias de 27 junio 2002 y 3 marzo 2003 ). La sentencia de 19 junio 1997 declaró que "al no contener por lo general el Derecho civil normas represivas, punitivas o sancionadoras, el principio de presunción de inocencia es muy raramente aplicable en su ámbito" y esta sentencia descartaba que pudiera tener relevancia alguna en un caso de demanda contra una aseguradora, fundada en seguro de robo (ver también la sentencia de 8 marzo 2002 ).

En el caso del seguro de incendio, en el que la determinación del dolo o culpa grave del asegurado determina la inexistencia de obligación del asegurador de pagar la indemnización pactada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LCS , la cuestión se centra exclusivamente en determinar si concurren o no las circunstancias legales para que el asegurador deba cumplir lo pactado en el contrato y no se trata de sancionar al asegurado por la concurrencia de estos requisitos, sino, repetimos, de determinar si han nacido o no las obligaciones del asegurador y ello resulta totalmente ajeno a la aplicación del principio constitucional relativo a la presunción de inocencia. La sentencia de 25 julio 1991 que se cita como infringida, no se refiere exactamente a un caso igual al que es objeto de este recurso de casación, puesto que lo que allí se discutió fueron los medios de prueba para determinar la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado, a los efectos de la existencia o no de la mora del asegurador y el correspondiente pago de intereses.

No siendo aplicable el principio constitucional de la presunción de inocencia, no debe admitirse el tercer motivo de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más en concreto, la infracción de lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sociedad recurrente considera que el fallo de la sentencia recurrida dista mucho de tener las características de claridad exigidas en estas disposiciones, puesto que al condenar al pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro por los daños causados en el que se denominará primer incendio, esto es, el ocurrido a las 14'15 horas del 27 de noviembre, y siendo las actas de peritación conjuntas, de manera que se efectúa en ellas una valoración combinada de los daños ocasionados en los dos incendios ocurridos en el mismo día, la sentencia incurre en incongruencia al no desglosar los dos tipos de daños y llevar la determinación de la definitiva cantidad a la ejecución de la sentencia. Y a ello se añade que según la recurrente, las cantidades fijadas por los peritos en el acta relativa a estos dos incendios se refieren exclusivamente al primer incendio, porque, siempre según la sociedad recurrente, el segundo no produjo daños.

Este motivo incurre en el conocido vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, puesto que la recurrente pretende imponer sus valoraciones personales en contra de los hechos que han sido considerados probados en la sentencia recurrida que analiza detalladamente todas y cada una de las circunstancias ocurridas en los tres incendios que afectaron a la empresa JOSÉ SORIANO, S.A. Todo ello lo efectúa sin haber atacado la valoración de la prueba ni la pertinencia de la aplicación de las reglas realizada por el Tribunal a quo. Como dice la sentencia de 16 febrero 2006, con cita de la de 22 mayo 2002 reiterando el criterio ya expuesto anteriormente por esta Sala en otras sentencias anteriores, " hacer supuesto de la cuestión significa dar una versión de los hechos que no coincide con la declarada probada por la Sala de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Esto es, partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación". Y ello es lo que ocurre en el presente recurso en que la recurrente intenta: a) convencer al tribunal de que los daños valorados en los peritajes se refieren exclusivamente al primer incendio; b) que el segundo incendio, que es el declarado provocado y cuyo autor en grado de tentativa fue uno de los hijos del propietario de la sociedad hoy recurrente, no produjo ningún año a la asegurada. Todo ello en contra de la sentencia recurrida que no ha sido combatida en la debida forma, por lo que debe decaer el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil . Se impugnan los razonamientos que han servido de puente o enlace lógico en el uso de la prueba de presunciones por la Sala, que la llevan a la convicción de que en la provocación del tercer incendio, ocurrido el día 8 de diciembre, intervinieron personas vinculadas a la sociedad reclamante, por lo que las aseguradoras estaban exentas de pagar las indemnizaciones pactadas en los contratos de seguros concertados, al deducirse de estas conclusiones que concurrió dolo o culpa grave de la asegurada.

En el presente caso no nos hallamos exactamente ante una prueba de presunciones, sino que en realidad lo que se rechaza por parte de la recurrente es la decisión a que llega el juzgador de instancia como consecuencia de la valoración de las pruebas existentes, que según la sentencia recurrida son: a) los hechos probados en la sentencia penal en orden al móvil para la provocación de los incendios; b) el resultado de la prueba testifical practicada en uno de los testigos; c) la situación económica de la sociedad ahora recurrente; d) el hecho que de acuerdo con las actas de peritación, se produjeran diversos focos de incendio, la utilización de acelerantes de la combustión y el encontrarse cerrados todos los accesos al recinto.

La sentencia de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil , relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el segundo de los motivos de casación, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida para destruir la presunción de buena fe de los propietarios de la nave incendiada son certeros, han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, por lo que el juicio lógico del juzgador de instancia sólo es "censurable en casación cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo requerido" por el precepto que se alega como infringido (sentencia de 19 febrero 2002 ), lo que en este caso no ha ocurrido.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 38 LCS y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, respecto a la no imposición del recargo del 20% de intereses moratorios; y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 20 LCS , en relación con el artículo 38 , constituye una indemnización impuesta a la aseguradora siempre que el retraso en el pago de las compensaciones establecidas en el contrato le sea imputable (sentencias de 27 mayo 1998, 12 marzo 2001, 8 y 9 marzo 2006 y 19 abril 2006 ). En este caso concreto hay que tener en cuenta que: a) las actas de los peritos relativos a todos los incendios sufridos por la asegurada los atribuyen a provocación de origen criminal; b) en el procedimiento penal seguido contra los propietarios de la empresa asegurada, se condenó a D. Javier Soriano como autor en grado de tentativa del delito de incendio ocurrido hacia las 19 horas del 27 de noviembre de 1990, y c) que la Audiencia provincial de Valencia, en la sentencia hoy recurrida, ha declarado también probado que en tercer incendio ocurrido el 8 de diciembre , concurrió dolo o culpa grave de los asegurados, por lo que no nació la obligación de las aseguradoras de indemnizarlo, de acuerdo con el contrato.

Por todo, ello hay que concluir que no existen causas imputables a las compañías aseguradoras en el retraso del pago de las indemnizaciones derivadas del contrato, lo que claramente se constata de lo dicho anteriormente, por lo que debe rechazarse el presente motivo del recurso de casación formulado por la representación de JOSÉ SORIANO, S.A..

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente JOSÉ SORIANO, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de JOSÉ SORIANO, S.A., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en el rollo de apelación nº 755/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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