STS 823/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5797
Número de Recurso3095/2000
Número de Resolución823/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, contra la Sentencia dictada, el día 23 de mayo de 2.000, por la Sección Octava de apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Torrente (Valencia). Son parte recurrida Kadem Montblanc, S.L. y Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A. representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrente, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A. y Kadem Montblanc, S.L. contra Raga y Simó, S.L. y Winterthur Seguros Generales, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, condenando solidariamente a las demandadas a hacer pago a sus mandantes, las actoras, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL PESETAS (8.584.000 ptas.), correspondiendo a Commercial Unión, S.A.

7.584.000 Ptas. y a Kadem Montblanc, S.L. 1.000.000 Ptas. por los daños sufridos, condenando al pago de los intereses desde el día en que fue pagada dicha cantidad por la actora a su asegurada y los del 1.000.000 Ptas. desde el mismo día, así como las costas del presente procedimiento por ser preceptivas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

La demandada Raga y Simó, S.L., no se personó en el plazo legal, por lo que fue declarada en rebeldía por resolución de fecha 22 de abril de 1.998.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda planteada por KADEM MONTBLANC, S.L. y COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, debo ABSOLVER y ABSUELVO de todos los pedimentos en su contra planteados a la citada demandada, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Kadem Montblanc, S.L. y Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 23 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: " Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de Kadem Montblanch S.L., y Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente en fecha 10 de noviembre de 1998, la revocamos, y en su lugar condenamos a Winterthur Seguros Generales a pagar a Kadem Montblanch la cantidad de un millón de pts. (1.000.000) y a Commercial Unión S.A. la cantidad de siete millones quinientas ochenta y cuatro mil pts. (7.584.000), más los intereses legales desde la fecha de la demanda de primera instancia, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y de la jurisprudencia aplicable al caso. Infracción el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, infringido por indebida aplicación de la inversión de la carga de prueba.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, considerándose incongruente la sentencia recurrida, al apartarse de los hechos y fundamentos de derecho objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.105 del Código Civil, e interpretación errónea del artículo 1.902 del mismo texto legal y jurisprudencia que los desarrolla.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1 en relación con el artículo 3, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y jurisprudencia que lo desarrolla, por la inaplicación al presente caso.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, por no acreditar los demandantes la titularidad de la maquinaria dañada.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, por vulneración del principio restitutio in integrum, obligando a la parte recurrente a reparar mas allá del daño causado, se formula subsidiariamente, para el caso de que se desestimasen los anteriores motivos del presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Kadem Montblanc, S.L. y de Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses objeto del proceso de que deriva el recurso de casación se originó al incendiarse, por causa desconocida, un local de Picaña, en el que Raga y Simó, S.L. envasaba fruta.

Las consecuencias de ese incendio repercutieron en tres relaciones jurídicas distintas, en las que fueron parte, en sus respectivos casos, las sociedades litigantes:

  1. Una de las relaciones había nacido del contrato que, en su día, perfeccionaron Raga y Simó, S.L. y Kadem Montblanc, S.L. Por virtud de dicho contrato dos máquinas de esta última sociedad, fabricante de cartón ondulado para embalajes, eran utilizadas por Raga y Simó, S.L. en la nave industrial que se incendió. Aun cuando en la instancia dicho contrato no ha sido calificado, se da por supuesto que Raga y Simó, S.L. venía obligada, vencido un plazo, a devolver los utensilios a Kadem Montblanc, S.L.

    Como consecuencia del incendio, una de las máquinas quedó inservible y la otra recibió daños que hacían necesaria su reparación.

    Lo expuesto explica que una de las demandantes haya sido Kadem Montblanc, S.L., como perjudicada por el incendio.

  2. La segunda relación había nacido de un contrato de seguro que perfeccionaron Raga y Simó, S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

    El seguro cubría diversos riesgos y, en particular - como se ha declarado en la instancia -, la responsabilidad civil de la tomadora por la "explotación, contaminación y productos", así como los daños producidos por incendio en las cosas aseguradas, entre ellas, las que fueran "propiedad de terceros", pero sólo en el caso que "se certifique la inexistencia o insuficiencia de cobertura por otros seguros contratados por los propietarios".

    El referido contrato de seguro explica que Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros haya sido demandada - la única, finalmente, porque las demandantes desistieron de continuar en el ejercicio de la acción de condena contra Raga y Simó, S.L. -.

  3. La tercera relación fue causada por otro contrato de seguro, celebrado por Kadem Montblanc, S.L. y Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.

    En cumplimiento del citado contrato, la aseguradora abonó a su asegurada la indemnización pactada - siete millones quinientas ochenta y cuatro mil pesetas - por los daños que, a consecuencia del incendio, recibieron las dos máquinas utilizadas por Raga y Simó, S.L. en la nave industrial de Picaña. La suma entregada con esa causa coincidió con el coste de la reparación de la deteriorada y con el de adquisición de otra nueva de la misma clase que la destruida.

    Sin embargo, la medida del daño patrimonial, determinado como se ha dicho, superó el importe de la indemnización prevista en el contrato de seguro - en un millón de pesetas -.

    Lo expuesto explica que sean demandantes Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A., subrogada en la posición de su asegurada - artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -, en reclamación de la indemnización pertinente dentro del límite de la abonada por ella, y Kadem Montblanc, S.L., en cuanto perjudicada por la parte del daño que no le había sido indemnizado por su aseguradora.

    La demanda fue desestimada en la primera instancia. El Juzgado consideró que la aseguradora demandada no cubría el riesgo consistente en la destrucción y deterioro de las máquinas de Kadem Montblanc, S.L., en poder de Raga y Simó, S.L., al estar aseguradas por aquella, condición excluyente de la cobertura según la póliza. Y que tampoco cubría la responsabilidad civil de Raga y Simó, S.L. porque en una de las cláusulas del contrato celebrado con Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, quedaron excluidos los objetos "confiados" por terceros a la asegurada.

    La Audiencia Provincial, a la que recurrieron las demandantes, estimó la apelación y la demanda, por un conjunto de argumentos que pueden resumirse en los términos que siguen:

    (1º) Raga y Simó, S.L. respondía civilmente de los daños causados a Kadem Montblanc, S.L. por incumplimiento de contrato.

    (2º) La culpa de Raga y Simó, S.L. debía presumirse "iuris tantum", por aplicación de los artículos 1.183 y 1.563 del Código Civil . Y esa presunción no había sido destruida en el proceso.

    (3º) Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A. cubría la referida responsabilidad civil de Raga y Simó, S.L., al haberse originado el siniestro en la "explotación" de su empresa.

    (4º) Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A. cubría, además, los daños causados por el incendio en las máquinas de Kadem Montblanc, S.L. poseídas por su asegurada - ya que la cláusula que excluía la cobertura en el caso de que el objeto dañado estuviera asegurado por su propietario, era limitativa y no cumplía la exigencia de aceptación específica por escrito que impone el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre . Ha recurrido en casación la sentencia de apelación la aseguradora demandada, por seis motivos que encuentran su apoyo en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, la aseguradora condenada denuncia la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, referido al seguro de responsabilidad civil. Dicho precepto lo pone en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, cuya infracción vincula a la "indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba".

La argumentación explicativa del motivo transcurre por un lago iter en el que es posible advertir varias fases o etapas.

Así, comienza la recurrente indicando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 50/1980

, para que un asegurador de responsabilidad civil quede obligado a mantener indemne a su asegurado es preciso que el patrimonio de éste resulte afectado por el nacimiento de una deuda de la que sea responsable.

Continúa con la afirmación de que, en la sentencia recurrida, la responsabilidad civil de su asegurada, Raga y Simó, S.L., la había declarado la Audiencia Provincial conforme a un criterio no culpabilista, sino objetivo, fundado en la idea del riesgo. Lo que considera incorrecto, ya que la actividad a que aquella se dedicaba - el envasado de fruta - no podía ser calificada como peligrosa.

Concluye, tras un intento de revisar la valoración de la prueba sobre la causa del incendio - con rechazo de la objetividad de un testigo - y de negar se hubiera logrado la prueba de la causa del incendio, con la afirmación de que las reglas sobre el onus probandi - que, como se sabe, sólo entran en juego cuando no se ha demostrado lo que era necesario demostrar - no podían operar más que en perjuicio de las demandantes, pues, debiendo haber probado la culpa de su asegurada, no lo habían conseguido.

El recurso no merece ser estimado por este motivo, tanto si se examina en su conjunto, cuanto si se descompone en partes el haz de argumentos que lo integran.

Examinado en bloque el motivo adolece de falta de claridad, al presentarse como una mezcla indiscriminada de cuestiones sustantivas - la identificación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil o de los criterios correctos de imputación de ésta - y procesales - la revisión de la valoración de la prueba o la aplicación de las reglas sobre la carga de la misma -, lo que no cabe en casación - sentencias de 22 de octubre de 1.992, 29 de junio de 1.993, 23 de mayo, 2 de junio y 7 de julio de 2.006 -.

Tampoco el motivo puede ser estimado si se contrastan aisladamente la sucesión de argumentos que lo integran.

En efecto, no cabe sostener - y, de hecho, tan solo se sostiene en el enunciado del motivo - que la Audiencia Provincial hubiera infringido el artículo 73 de la Ley 50/1.980 por haber condenado a la recurrente como aseguradora de la responsabilidad civil de su asegurada sin haber afirmado previamente la efectiva realidad del siniestro o realización del riesgo delimitado y consistente en el nacimiento de la deuda de Raga y Simó, S.L., pues la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto una realidad contraria a la que ha quedado apuntada.

Tampoco es cierto que la Audiencia Provincial hubiera declarado con efectos prejudiciales la responsabilidad civil de Raga y Simó S.L. en aplicación de un criterio objetivo derivado de la regla del riesgo -conforme a la que quien ejerce una actividad que lleve aparejada la eventualidad de que se produzca un daño a terceros, responde del causado con el ejercicio de esa actividad, independientemente de que la haya ejecutado con o sin culpa -. Antes bien, en la sentencia recurrida la mencionada responsabilidad fue calificada como contractual por su naturaleza y, en concreto, nacida del incumplimiento de los llamados deberes accesorios de protección, custodia o seguridad que vinculan a quien, como Raga y Simó, S.L. respecto de las máquinas de Kadem Montblanc, S.L., está obligado a restituir la cosa que posee a quien tiene derecho a ella - artículos

1.094 y 1.258 del Código Civil -.

Finalmente, además de no ser adecuado este recurso extraordinario para obtener una revisión de la valoración de la prueba - salvo que se denuncie el error de derecho, ya que la casación no abre una nueva instancia: sentencias de 19 y 31 de diciembre de 1.996 y 16 de junio de 2.006 -, carece de fundamento denunciar la infracción del artículo 1.214 del Código Civil cuando el Tribunal de apelación ha aplicado, como expresamente señala en su sentencia, el artículo 1.183 del Código Civil . Precepto que, con precedente en el artículo 1.161 del Proyecto de 1.851 y en el 1.302 del Código Civil francés - le débiteur est tenu de prouver le cas fortuit qu'il allègue -, enlaza con las compilaciones justinianeas - Digesto 19.2.9-4: "si... citra tuam fraudem abegisse probari potest, iudicio locati casum praestare non cogeris..." ... si se puede probar que sin fraude tuyo robaron... no serás obligado por la acción de locación a responder de este accidente...; y Codex 24.4.5: "... vel non probat manifestis rationibus, se perdidisse, quanti debitoris interest, condemnari debet" ... o no prueba con evidentes razones que la perdió, debe ser condenado a tanto cuanto le interesa al deudor. -, para completar la regla liberatoria del artículo 1.182 del Código Civil con la afirmación de una "perpetuatio obligationis" basada en la presunción iuris tantum de que, cuando la cosa se pierde en poder del deudor, es por su culpa y, por ello mismo, no se libera.

Ese precepto ha sido aplicado por la jurisprudencia, también, a los casos de incendio sin causa conocida, al negar que siempre sea exigible al actor la demostración de que aquel es imputable al demandado y entender que, demostrado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es él quien debe soportar las consecuencias de la insuficiente demostración de los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad - sentencias de 2 de junio de 2.004, 20 de mayo de 2.005 y 5 de marzo de 2.007 .

TERCERO

En el motivo segundo se señala como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Sostiene la recurrente que la sentencia de apelación es incongruente, al haberse apartado de los hechos y fundamentos de derecho aportados al debate por las partes.

Basa esa imputación en que las demandantes habían afirmado que, por causa del incendio, Raga y Simó, S.L. debía responder en aplicación de los artículos 1.101 y 1.104 o 1.902, todos del Código Civil, mientras que en la sentencia recurrida la responsabilidad de dicha sociedad se había declarado en aplicación del artículo 1.183 del mismo Código, sin haber tomado en consideración el Tribunal de apelación que los preceptos invocados en la demanda presuponían la demostración de la culpa del sujeto agente, mientras que el aplicado por dicho órgano establece una presunción de la concurrencia de imprudencia.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

En efecto - al margen de que la incomunicabilidad que la recurrente afirma, al fin, entre los artículos

1.101, 1.104 y 1.183 no es cierta -, el Tribunal de la segunda instancia, como el de la primera, debía decidir el conflicto de intereses que le había sido planteado conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido citadas o alegadas por las partes.

En tal sentido es constante la jurisprudencia - sentencia de 11 de octubre de 1.997, 17 y 20 de octubre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006, por todas -. Hoy lo establece, expresamente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 - no aplicable, sin embargo, al caso -.

Pero, del mismo modo que no queda vinculado por el acierto o error de las partes en la cita o indicación de la norma aplicable, el Tribunal no puede, mediante el recurso a una norma silenciada por ellas, alterar la causa de la pretensión deducida en la demanda - sentencias de 23 de octubre de 1.997, recursos números

1.203/93 y 2.833/93, 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, entre otras -.

Realmente el motivo plantea la necesidad, no de extraer consecuencias de que el artículo 1.183 del Código Civil no hubiera sido citado en el escrito de demanda, sino de decidir si, al aplicarlo, el Tribunal de apelación se apartó o no de la causa de pedir.

Y la conclusión es evidente: en esa extralimitación o alteración sustancial de la relación que ha de existir entre fallo y pretensiones - en términos de la sentencia de 20 de octubre de 1.997 - no incurrió el Tribunal de apelación.

Así resulta de que la condición de Raga y Simó, S.L. como poseedora de las máquinas ajenas y obligada a devolverlas a su dueña, aparezca afirmada en el escrito de demanda. Cabe, pues, decir que el hecho circunscrito de modo general en el artículo 1.183 o, con otras palabras, el supuesto de hecho al que el mismo vincula la consecuencia jurídica - la presunción de culpa del deudor - coincide plenamente con el aportado por las partes.

Hay que entender, por tanto, que el Tribunal de apelación hizo un adecuado ejercicio de la facultad de elección implícita en la regla iura novit curia.

CUARTO

En el motivo tercero incurre la recurrente en una petición de principio, al afirmar como indiscutible una consecuencia jurídica - la infracción de los artículos 1.105 y 1.902 del Código Civil - a partir de un dato de hecho - el carácter fortuito del incendio y, por ello, la inexistencia de culpa de Raga y Simó, S.L. -, que no sólo no es evidente por sí mismo, sino que resulta totalmente contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida - en la que se mantuvo la presunción, no destruida, de culpa de dicha sociedad -, sin haber intentado desvirtuarlo por el cauce procesal adecuado, que no es, desde luego, el elegido - sentencias 27 de junio, 4 y 12 de julio de 2.005, 18 de noviembre de 2.005, 9 de febrero de 2.006 -.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1.980. Refiere este motivo la recurrente al seguro de incendio y lo basa en la declaración del Tribunal de apelación de que, habiendo quedado asegurados tanto los bienes de Raga y Simó, S.L. como los de terceros que se hallaran en su posesión, la cláusula excluyente de la cobertura prevista para el caso de que "se certifique la inexistencia o insuficiencia de cobertura por otros seguros contratados por los propietarios de aquellos bienes", era limitativa de los derechos de la asegurada y no había sido específicamente aceptada por escrito por la tomadora.

Sin necesidad de entrar en la cuestión de distinguir las cláusulas de identificación del riesgo de aquellas otras que limitan los derechos del asegurado, es lo cierto que el recurso tampoco merece ser estimado por este motivo, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados - sentencias de 15 de junio de 2.006 y 9 de febrero de 2.007 -, dado que una decisión contraria a la recurrida carecería de toda repercusión sobre la solución del conflicto, desde el momento en que la sociedad recurrente ha sido condenada a indemnizar no sólo como aseguradora del riesgo de incendio, sino también como aseguradora de la responsabilidad civil de Raga y Simó, S.L., condición ésta que procede, en todo caso, mantener.

SEXTO

En el motivo quinto Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros niega legitimación a las demandantes, por no haber llegado a demostrar que una de ellas, Kadem Montblanc, S.L., fuera la propietaria de las máquinas respectivamente dañada y destruida por el incendio.

Ha de indicarse, sin embargo, que en la sentencia recurrida se atribuye a Kadem Montblanc, S.L. la condición, no de propietaria de las máquinas, sino de usuaria de las mismas por virtud de un contrato de arrendamiento financiero.

Ello supuesto, la legitimación discutida se vinculó por el Tribunal de apelación al id quod plerumque accidit, referido a ser habitual en este tipo de contrato que el riesgo se traslade convencionalmente al arrendatario.

El recurso no merece ser estimado por este motivo, ya que, vencido el plazo de cesión del uso o disfrute de las máquinas arrendadas, la usuaria - en el caso de que no hubiera ejercitado la opción de compra -, debería restituir a la arrendadora, en buen estado, los bienes arrendados. Y esa condición de eventual responsable ante ella, de no cumplir la referida prestación al término del contrato, le legitima para accionar contra quien con su actuación, presuntamente culposa, lo ha impedido, así como contra la aseguradora de la responsabilidad civil de la misma.

SÉPTIMO

En el sexto y último motivo de su recurso, la aseguradora demandada pretende que la indemnización a cuyo pago ha sido condenada se rebaje hasta una medida equivalente al valor en venta de las máquinas - se entiende de la destruida -. Señala, por ello, infringido el artículo 1.902 del Código Civil, al haber superado la prestación que le ha sido impuesta la medida del daño causado.

En la sentencia recurrida la aseguradora recurrente fue condenada a pagar el valor en el mercado de una máquina nueva igual a la destruida, sin tener en cuenta su depreciación por el tiempo de uso. La ratio de tal decisión fue que el contrato de seguro celebrado por ella con Raga y Simó, S.L. contenía una cláusula "valor a nuevo", conforme a la cual el seguro cubría el valor de la cosa en el momento del siniestro y, además, su depreciación por el uso.

Con razón afirma la recurrente que esa regla negocial, establecida para regular la relación jurídica existente entre ella y su asegurada, no permite al tercero perjudicado ampliar la medida de la indemnización a que tiene derecho más allá del daño efectivamente recibido.

Y dicho daño se identifica con el valor de la utilidad que la máquina proporcionaba a Kadem Montblanc, S.L., el cual no es otro que el fijado en la sentencia recurrida, pero con deducción del equivalente a la depreciación consecuente al uso.

En estos términos procede estimar el recurso, a fin de que la medida de la indemnización debida por la recurrente se adecúe a esa base en fase procesal de ejecución.

OCTAVO

No procede pronunciamiento de condena en costas de ninguna de las instancias, dado que debían haber sido estimadas en parte la demanda y la apelación - artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -.

Tampoco procede un pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2.000, por la Sección Octava de apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y anulamos en parte y al sólo efecto de reducir proporcionalmente las cuantías de las condenas pecuniarias en ella impuestas a la recurrente, en la medida equivalente a la depreciación en la fecha del siniestro, por el uso de la máquina destruida por el incendio a que se refiere la demanda, la cual se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Se mantiene la condena al pago de intereses en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

No pronunciamos condena en costas de ambas instancias ni de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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