STS 757/2000, 20 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2000
Número de resolución757/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por DON FRANCISCO D.M., representado por el Procurador D. Juan Luis N.G. siendo parte recurrida "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. representada por el Procurador D. EnriqueH.T..

ANTECDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio S.C.G., en nombre y representación de D. Francisco D.M. interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho, de Móstoles, siendo parte demandada la entidad mercantil "Aegón Unión Aseguradora, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia mediante la que: "a) Se declare que la demandada está obligada a indemnizar a mi mandante el importe de los daños ocasionados en el local de su propiedad sito en Alcorcón, C/ V.D.I., 17, a consecuencia del incendio acaecido el día 8 de Octubre de 1990.- b) Se condene a AEGON, UNION ASEGURADORA a estar y pasar por esta declaración y a pagar a mi representado la cantidad de 25.912.458 pesetas (veinticinco millones novecientas doce mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas) o en la que en su caso se determine en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará en un 20 % anual computado a partir del día 8 de Enero de 1991, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento".

  1. - El Procurador D. Carlos B.M., en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva libremente a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de los pedimentos que se formulan en la presente demanda con la imposición de las costas al demandante por ser preceptivo por mandato legal".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Ocho de Móstoles, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por DON FRANCISCO D.M., absuelvo a la entidad mercantil AEGON UNION ASEGURADORA S.A. de los pedimentos incluidos en el suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas al actor".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Francisco D.M. la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.N.G., representante de D. Francisco D.M. al que se opuso Aegón Unión Aseguradora S.A., que compareció en la alzada representada por el Procurador Sr. H.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Móstoles (juicio de menor cuantía 189/93) con fecha 20 de septiembre de 1.994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla resolución, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotor".

    TERCERO.- El Procurador D. Juan L..G., en nombre y representación de D. Francisco D.M., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1.995, por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el fallo de la sentencia de la Ilma. Audiencia que ha infringido por aplicación indebida el párrafo segundo del art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980. SEGUNDO.- Se formaliza al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse infringido, al aplicar indebidamente la Audiencia, el párrafo segundo del art. 12 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. EnriqueH.T., en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. Al no haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Francisco D.M. se formuló demanda contra AEGON, UNION ASEGURADORA en la que solicita se declare que la demandada está obligada a indemnizar al actor, y se le condene a ello, por los daños padecidos en el local sito en la C/ V.D.I. 17 de Alcorcón a consecuencia del incendio acaecido el día 8 de octubre de 1.990, y que ascienden a 25.912.458 pts., o en la que en su caso se determine en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará en un 20% anual computado a partir del 8 de enero de 1.991. Se fundamenta la responsabilidad de la Compañía demandada en la existencia de una Póliza de Seguro de Multirriesgo de Comunidades con vigencia de 1 de marzo de 1.990 a 1 de marzo de 1.991. En el escrito de contestación a la demanda por AEGON

U.A., S.A. se rebate la pretensión actora por las causas en que se basó el rechazo de las consecuencias del siniestro expresadas en la carta de 8 de octubre de 1.990, y resume su posición procesal en la conclusión de que rechaza las consecuencias del siniestro al amparo de la Ley 50/80 por no comunicación culpable y negligente del demandante de los riesgos agravados producidos y mantenidos en el local de su propiedad. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles se dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1.994, en autos de juicio de menor cuantía 189/93, en la que se desestima la demanda y en el mismo sentido resuelve la apelación interpuesta por el actor la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 1.995. Contra esta Resolución se formalizó por D. Francisco D.M. el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento, el que se articula en dos motivos, ambos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, en los cuales se denuncia infracción de los artículos 48 y 12, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega que la Sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo segundo del art. 48 LCS con arreglo al que el asegurador no está obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

El desarrollo del motivo se puede resumir en dos aspectos. El primero hace referencia a que la aplicación del art. 48 LCS se introduce por primera vez por la Sentencia de la Audiencia, sin que haya sido invocado por AEGON U.A., S.A. en la carta comunicando el rechazo, ni tampoco en la contestación a la demanda, ni recogido en la Sentencia del Juzgado. El segundo aspecto hace hincapié en que no existió culpa grave (el dolo ni se contempla en la Resolución recurrida) por parte del Sr. D.M. porque se desconoce cual ha sido la causa del incendio, no habiéndose debatido su origen, ni quien haya podido ser su autor, y se añade que no es posible determinar, conforme a las reglas de la experiencia, el nexo causal que pudo existir entre el estado de abandono que indica la Audiencia y el inicio del fuego.

El motivo debe ser acogido porque la previsión del art. 48, párrafo segundo, LCS, que recoge una manifestación normativa específica para el seguro de incendios de la norma genérica del art. 19 de la propia Ley, requiere para su aplicación que su supuesto fáctico, consistente en que el incendio se haya ORIGINADO por dolo o culpa grave del asegurado, se haya planteado y debatido en el proceso, sin que baste para tal aplicación que resulte de las pruebas practicadas. Y en el caso ocurre que la compañía de Seguros no imputó en ningún momento al Sr. D.M. la causación del incendio, y ello no sólo en lo que se refiere a la carta en que rechaza el siniestro (f. 33 de autos), en la que se limita a aducir los arts. 10, 11 y 12 de la Ley Especial, sino que tampoco formuló la posible objeción o excepción en el escrito de contestación, y ello a pesar de que en la propia demanda el actor trajo a colación del art. 48

(fundamento de derecho III, apartado segundo).

TERCERO.- En el segundo motivo se acusa aplicación indebida del párrafo segundo del art. 12 LCS que libera al asegurador de su prestación en el caso de no comunicar el tomador del seguro o el asegurado a la Compañía aseguradora la agravación del riesgo, en el caso de producirse un siniestro si el tomador o el asegurado han actuado de mala fe.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el deber concreto de comunicar las circunstancias sobrevenidas que agraven el riesgo que establece el art. 11 LCS no le correspondía al Sr. D.M., sino a quienes ostentan la representación legal o administración de la Comunidad, porque se trata de una póliza multirriesgo concertada por la Comunidad C/ V.D.I. nº 17, de Alcorcón que es la que tiene "tanto la condición de tomador, como de asegurado como de beneficiario" (sic), y así lo revela que el parte lo cursa la Comunidad a través de su administrador y la comunicación del rechazo del siniestro se dirige al Presidente de la Comunidad. Y también se razona sobre la ausencia de mala fe entendida como ocultación voluntaria y consciente de las circunstancias agravatorias existentes, la que no aparece declarada en relación a las personas que ostentaban la representación de la Comunidad.

El motivo debe ser desestimado.

De aceptarse la argumentación tal y como se expone en el motivo, el recurso de casación habría de rechazarse por su propio planteamiento. Si el demandante no fuera asegurado, que sí lo es como titular del interés, no se explicaría su reclamación dineraria y carecería de legitimación "ad causam" activa.

El art. 11 LCS (al que se refieren diversas sentencias de esta Sala, y entre ellas dos de 22 de diciembre de 1.992, y las de 30 de diciembre de 1.993 y 8 de marzo de 1.995) regula el deber de comunicar la agravación del riesgo. En concreto, obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" co ntinuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art.

12, p. segundo, LCS. Este deber de información de la agravación viene atribuido por el art. 11 al tomador o al asegurado, a diferencia de lo que ocurre con el deber de información, antes de la celebración del contrato, acerca de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, que corresponde al tomador del seguro (art. 10, párrafo primero). Cualquiera de los dos puede cumplir el deber, pero en modo alguno el asegurado se puede excusar en el tomador cuando conoce, y además es singularmente responsable de las circunstancias que determinan la a gravación.

En el caso, el recurrente no cuestiona el alcance de la norma, ni tampoco la base fáctica valorada en la instancia, y de la que la sentencia recurrida deduce su mala fe, para aplicar el efecto jurídico previsto en el art. 12 LCS. Niega, en cambio, que le corresponda el deber de información, lo que se contradice con su carácter de asegurado, aunque obviamente para mantener la coherencia de su discurso (a todas luces incorrecto) niegue aquella condición. Y por pura lógica, si le venía atribuido el deber de informar sobre la agravación del riesgo, resulta irrelevante, e incluso improcedente, la eventual declaración de mala fe del tomador del seguro. Finalmente, y solo por las alusiones incidentales que se recogen en el contenido del motivo, debe señalarse que es tan clara la base fáctica (incendios repetidos en el local, requerimientos del Ayuntamiento y de la Presidencia de la Comunidad, etc.) que resulta carente de explicación la actitud del dueño de la finca asegurada, y justifica la calificación de haber actuado de mala fe efectuada por la resolución recurrida, tanto más si se tiene en cuenta que este aspecto no se ha planteado adecuadamente en la casación por lo que se hace innecesario alargar el discurso.

CUARTO.- La estimación del primer motivo no trasciende al recurso porque la denegación del segundo es suficiente para mantener el fallo recurrido. Por ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José L..G. en representación procesal de D. Francisco D.M. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de junio de 1.995 en el Rollo 899/94, que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles de fecha 20 de septiembre de 1.994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 189/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

- Rubricados.

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