STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:10227
Número de Recurso2086/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 152/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida CASER AHORROVIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jesús María , contra la entidad mercantil Caser Ahorrovida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declarase la validez de seguro suscrito entre el demandante y la demandada con fecha 4 de diciembre de 1992, así como la producción del riesgo asegurado de invalidez permanente absoluta en el actor, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a abonar al actor la suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, incrementadas en un 20% anual desde la notificación del informe del perito, esto es de 27 de octubre de 1994, hasta su total pago, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora con imposición de costas a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador don Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de DON Jesús María , contra la Entidad Mercantil CASER AHORROVIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER GRUPO ASEGURADOR), representada por el Procurador don Jesús Rofa Fernández, debo de ABSOLVER y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús María , y en su nombre y representación por el Procurador Sr. Padilla de la Corte contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva en fecha 17 de enero de 1996, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Jesús María , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1 C.E.".- SEGUNDO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1".- TERCERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1".- CUARTO: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1218, 1216 y 1217 C.c., y 143 del Rtº Notarial (D. de 2-6-1994) en relación con el art. 596.1ª de la L.E.C., por inaplicación".- QUINTO: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 596 L.E.C., por inaplicación, en relación con el art. 202 del RRM, y Doctrina de la D.G.R.N. de fechas 3 y 21-11-92, los arts. 1969 en relación con el 5.1 del C.C. y 38. Pf de la Ley 50/80".- QUINTO -sic-:"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 1248 del CC, y art. 659, de la L.E.C., por aplicación indebida, en relación con el art. 135, hoy 137 de la LGSS, aprobado por RDL 1/94, y jurisprudencia que lo interpreta".- SEXTO: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 1232 y 1233 del CC, en relación con el 1225 del mismo Texto, y art. 659.1ª L.E.C., por aplicación indebida, y en relación con el art. 135, hoy 137 de la LGSS, aprobado por RDL 1/94, y jurisprudencia que lo interpreta".- SÉPTIMO "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1255 y 3.1 del CC, en relación con el art. 104 y 38, pf. 4º de la Ley 50/80 de 8-10-80, por inaplicación e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de fechas 17-7-1992 y 4-6-94".- OCTAVO: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1091, 1108, 1278 CC. y art. 20 de la Ley 50/80 de 8-10-80, ambos por inaplicación".- NOVENO: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1091, 1108, 1278 CC. y art. 104 en relación con el art. 38, pfs. 6º, 7º y 8º, de la Ley 50/80 de 8-10-80, por inaplicación".- DÉCIMO: "Alternativo. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 135.5 L.G.S.S., aprobada por decreto 2065/74, hoy 137.5 de la LGSS aprobada por RDL 1/94 de 20 de junio, y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1091, 1790 y 3 del CC, por inaplicación, así como el art. 1242 del CC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de CASER AHORROVIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 5 de Huelva, de 17 de enero de 1996, se desestima la demanda deducida por la representación de don Jesús María , contra la demandada Caser Ahorrovida Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., confirmada a su vez, por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Huelva en 22 de marzo de 1997, frente a cuya Sentencia se interpone el presente recurso de Casación, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida tiene en cuenta los "facta" constatados por la Sala (F.J. 1º).

  1. ) Entre el Sr. Jesús María y la sociedad mercantil demandada existe un contrato de seguro, suscrito el 4 de diciembre de 1992, que cubre , entre otros riesgos, el de incapacidad permanente absoluta.

  2. ) El 22 de noviembre de 1993, el asegurado sufrió infarto de miocardio del que se ha recuperado, si bien a efectos laborales, ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, a partir del 4 de abril de 1994. (Póliza colectiva suscrita -f. 8 Autos- Núm. NUM000 , con efecto 4-12-92, de Seguro triple garantía, cubre, entre otros, el riesgo de "Invalidez absoluta permanente" para el ejercicio de cualquier profesión, en relación con el Texto del art. 4.1º, de las condiciones especiales del seguro concertado),

  3. ) La Sentencia apelada acreditó y se confirma por la Sala "a quo", que el actor continúa ejerciendo su profesión de médico especialista en oftalmología. Razona la improcedencia de la reclamación del actor de la suma de 40 millones, con base a la cobertura de su póliza con la demandada de triple garantía y, que no procede el trámite del art. 38 de la Ley 50/80, sobre procedimiento arbitral, porque, en el caso de autos, no hay discrepancia sobre la cuantía a satisfacer por el siniestro, sino por la cobertura o asunción del riesgo, ya que, no se admite mencionado siniestro a causa de la continuación de la actividad laboral que se confirma y, sin perjuicio de que la primera Sentencia también analizó este trámite pericial.

TERCERO

Frente a esa Sentencia, en los diez Motivos del recurso, se denuncia:

En el MOTIVO PRIMERO, el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1 C.E.; al haberse infringido por el juzgado la obligación de hacer un relato de hechos probados, aparte de no mencionar la existencia de un contrato de seguro ni la designación de perito.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1"; al no decirse nada sobre la declaración de validez del Contrato de Seguro suscrito entre las partes de 4-12-92.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1692, de la L.E.C.. Preceptos infringidos: Arts. 359 y 372.3 L.E.C. y 248.3 por inaplicación, conculcándose el art. 24.1"; de nuevo se alude a la incongruencia y se reitera sobre la precisión de contemplar el Contrato de Seguro, del hecho del evento dañoso, y del carácter vinculante del informe del perito.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1218, 1216 y 1217 C.c., y 143 del Rtº Notarial (D. de 2-6-1994) en relación con el art. 596.1ª de la L.E.C., por inaplicación; insistiendo en lo anterior sobre la obligación de incluir en la relación de hechos probados que, "la Cía. aseguradora demandada recibió la comunicación de designación de perito para valorar el grado de la invalidez, y el requerimiento para que por su parte designase otro si era de su interés, el 12-8-94, mediante la entrega de copia del Acta Notarial del Fedatario Público don Eligio Agüera Vallejo de fecha 2-8-94, obrante el núm. 1783 de su protocolo".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 596 L.E.C., por inaplicación, en relación con el art. 202 del RRM, y Doctrina de la D.G.R.N. de fechas 3 y 21-11-92, los arts. 1969 en relación con el 5.1 del C.C. y 38.Pf de la Ley 50/80;

Asimismo, en un segundo MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 1248 del CC, y art. 659, de la L.E.C., por aplicación indebida, en relación con el art. 135, hoy 137 de la LGSS, aprobado por RDL 1/94, y jurisprudencia que lo interpreta; sobre la prueba de presunciones, en relación con la designación del perito con la intervención del Notario.

Todos los citados Motivos, sucumben, porque,

  1. ) no es preciso como obligación legal insertar esos Hechos Probados, pues, entre otras, se decía en Sentencia de 4-6- 2001: "...Según jurisprudencia de esta Sala el régimen combinado de los arts. 248.3 L.O.P.J. y 372 L.E.C. de 1881 no impone que la sentencia civil haya de contener un apartado específico de hechos probados. TS.SS. 14-3-1995; 25-10-2000; 29-12- 2000; 6-2-20001; y de otro, que también es doctrina de esta Sala que no es requisito imprescindible de la Sentencia la cita de concretos preceptos legales (TS.SS: 20-12-1996; 16-6-2000; 14-11-2000 y 18-1-2001)... estimado en el efecto perseguido de anular dicha sentencia".

  2. ) Y es evidente,( aparte de la inconsistencia de alegar preceptos reglamentarios y doctrina de un Órgano Administrativo) que la resolución "decidendi" parte de la realidad indiscutible de que existe un seguro entre las partes (premisa de imprescindible soporte del litigio), y que, el problema se centra en la capacidad laboral del actor, al margen de que la presencia pericial es irrelevante por la recta interpretación de citado artículo. 38, sobre lo que luego también se abunda.

CUARTO

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1253 C.c., en relación con el art. 1232 y 1233 del CC, en relación con el 1225 del mismo Texto, y art. 659.1ª L.E.C., por aplicación indebida, y en relación con el art. 135, hoy 137 de la LGSS, aprobado por RDL 1/94, y jurisprudencia que lo interpreta.

Tampoco prospera el Motivo, porque, esa convicción de la Sala sobre la continuidad en su trabajo del actor, pese a su incapacidad declarada, proviene de un conjunto de medios de prueba que como auténtica "quaestio facti" ha de prevalecer.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1255 y 3.1 del CC, en relación con el art. 104 y 38, pf. 4º de la Ley 50/80 de 8-10-80, por inaplicación e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de fechas 17-7-1992 y 4-6-94.

El Motivo tampoco prevalece, porque, la tesis de la Sala "a quo" sobre la improcedencia del trámite parajudicial acerca de la intervención de peritos, que prescribe el citado art. 38, es impracticable, ya que, no se trata en el litigio de una discrepancia cuantitativa en la cobertura, sino de la existencia o no, de esa cobertura en razón a la conducta comprobada del actor.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1091, 1108, 1278 CC. y art. 20 de la Ley 50/80 de 8-10-80, ambos por inaplicación; que, tampoco puede prosperar, ya que, la respuesta es idéntica a la del anterior Motivo.

En el MOTIVO NOVENO, que se enuncia como alternativo, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 1091, 1108, 1278 CC. y art. 104 en relación con el art. 38, pfs. 6º, 7º y 8º, de la Ley 50/80 de 8-10-80, por inaplicación; por lo que se reproduce la respuesta anterior.

En el MOTIVO DÉCIMO, que asimismo, se enuncia como alternativo, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4º, al haberse infringido los arts. 135.5 L.G.S.S., aprobada por decreto 2065/74, hoy 137.5 de la LGSS aprobada por RDL 1/94 de 20 de junio, y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 1091, 1790 y 3 del CC, por inaplicación, así como el art. 1242 del CC"; cuestiona la tesis de la Sala "a quo" al decirse "en cuanto a la realización de alguna actividad por el inválido que, en absoluto modifica ni su situación, ni la valoración jurídica de su invalidez, sobre cuyo particular es asimismo unánime la jurisprudencia".

El Motivo tampoco se acepta, porque, una realidad formal es la invalidez declarada que padece el actor y, otra su aptitud para desplegar en la realidad material su actividad, cuya verdad, aunque no se generalice, en el caso de autos, por propia convicción de la Sala en uso de su inmediación ha comprobado "in situ" y debe vincular (así se afirma -confirmando el prolijo relato del F.J. 4º de la primera Sentencia, en un conjunto de hechos acreditativos-, "...la parte demandada ha probado el hecho obstativo o impeditivo de la obligación, esto es, que el demandante continúa ejerciendo la medicina en su consulta particular. Bastan estos datos:

  1. ) Existen dos documentos claves, traídos al proceso a instancia de la parte demandada para la resolución de la litis. La comunicación recibida y fechada el 29 de noviembre de 1995, por parte del Jefe de Servicio de Administración de Rentas y Exacciones Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Huelva afirma "De los datos que obran en esta Dependencia, resulta que don Jesús María con D.N.I. núm. NUM001 , figura en el Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, con el epígrafe 832 de la Sección 2ª (Médicos Especialistas) y situación tributaria de la Avenida Martín Alonso Pinzón núm. 5 de Huelva". Igualmente de los documentos aportados por la Delegación de Hacienda de esta Capital se desprende la misma información que la aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva y la existencia junto con rendimientos de trabajo, en la declaración del impuesto sobre las personas físicas del año 1993 rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que no pueden responder sino al ejercicio de su actividad de médico especialista tal y como se encuentra dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas.

  2. ) Aparte de la prueba testifical practicada (f. 181), está la prueba del investigador privado, que informa. Ha estado en la consulta, ha sido recibido por el médico, que lo ha estudiado y le ha recetado. En los folios 115 y 116 de los autos hay dos recetas extendidas a mano en papel con el mimbrete del Dr. don Jesús María , con indicación de su especialidad profesional, dirección y teléfono. La primera establece un tratamiento, y la segunda una prescripción de lentes. Así, pues, por lo razonado se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en 22 de marzo de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL..- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 520/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 18 Abril 2023
    ...concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es......
  • SAP Madrid 321/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...derecho segundó de al sentencia, y mucho menos puede fundarse la pretendida o incongruencia en la omisión de hechos probados... pues, vid STS 21-12-01 " no es preciso como obligación legal insertar esos Hechos Probados, pues, entre otras, se decía en Sentencia de 4 Jun. 2001 : «... Según ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR