STS 149/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:708
Número de Recurso2462/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 492/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarrasa , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Juana y don Gregorio, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendidos por el Letrado don Deogracias Talaverano Rico; siendo parte recurrida Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado don Jaime Sorribes Fenés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Juana y don Gregorio contra la entidad La Unión y el Fénix Español, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se declare: A) Que la Compañía de Seguros Reunidos "La Unión y el Fénix S.A." en virtud de lo declarado por la Sentencia de fecha ocho de Junio de 1.993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado D. Jose Ramón y por Imperativo Legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento nº 6 de la Sentencia de Fecha 20 de Febrero de 1.989 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los Autos de Menor Cuantía nº 329/88 , incluyendo en tales gastos el coste del Proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.545 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la Póliza de Seguro menos las 719.455 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa.

    1. Que se imponga a la Demandada-Aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la Fecha de 21 de Mayo de 1.989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto.

    2. Que se impongan a la Demandada las Costas Procesales por Imperativo Legal"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. (actual denominación de La Unión y el Fénix Español, Seguros y Reaseguros, S.A.) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas,(cosa juzgada y prescripción) se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la Parte Actora por imperativo legal."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por el Procurador D. Jaime Galí Castín y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Dª Juana y D. Gregorio, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a La Unión y el Fénix Español, S.A. de los pedimentos de la misma, imponiendo a Dª Juana y a D. Gregorio el pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Juana y don Gregorio, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con parcial ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio y Dª Juana, revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Terrassa. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Gregorio y Dª Juana contra AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, condenamos a esta última a que abone la parte alícuota de la cantidad de 1.366.550 pesetas que a los actores corresponda en el reparto que se realice en la ejecución de la Sentencia firme recaída en los autos que se siguieron bajo el número 329/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Terrassa , cantidad que devengará el interés anual del 20 por 100 desde el 21 de mayo de 1989 hasta la fecha de su completo pago; todo ello, sin que quepa realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Juana y don Gregorio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo aplica.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley y de la jurisprudencia estimando la incongruencia de la sentencia recurrida.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil , en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia; y:

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523.2 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, doña Juana y don Gregorio, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad La Unión y el Fénix Español S.A., hoy Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.,en ejercicio de la acción directa que corresponde al tercero perjudicado en relación con el contrato de seguro de responsabilidad civil que tenía concertado con la entidad demandada el arquitecto don Jose Ramón, el cual había resultado condenado en un proceso anterior a indemnizar a los actores por el daño causado a los mismos, interesando en definitiva que se condenara a la ahora demandada a abonar a los demandantes en importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos existentes en su vivienda de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarrasa en autos de menor cuantía nº 328/88 , incluyendo el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante la ejecución de las obras, sin que el importe resultante pudiera superar la cantidad de 9.280.545 pesetas, es decir los 10.000.000 pesetas, fijados como cobertura máxima de la póliza de seguro, manos la cantidad de 719.455 pesetas recibida por los actores en ejecución de aquella sentencia. Igualmente interesaban que se impusiera a la entidad demandada el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 aplicado a la cantidad resultante, así como el pago de las costas.

Opuesta la entidad demandada a tales pretensiones, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarrasa dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997 que fue desestimatoria de la demanda con absolución de la entidad demandada. Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, estimó parcialmente el recurso y acogiendo también en parte la demanda condenó a la aseguradora demandada a satisfacer a los actores la parte alícuota que les pudiera corresponder de la cantidad de 1.366.550, que correspondería a la totalidad de los perjudicados -en total doce- que figuraban como demandantes en el anterior proceso nº 329/1988, cantidad que devengará el interés anual del 20 % desde el 21 de mayo de 1989 hasta la fecha de su completo pago, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

La misma parte actora ha interpuesto contra esta última resolución el presente recurso de casación con fundamento en los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico en el examen del presente recurso ha de considerarse en primer lugar el segundo de los motivos articulados que, aun residenciado erróneamente en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando debió encuadrarse en el 3º , cita como infringido el artículo 359 de la citada Ley y la jurisprudencia para denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada, lo que en realidad supondría infracción de una norma de obligatoria observancia en cuanto a su contenido. Dicho motivo, cuyo alcance resulta de difícil comprensión, ha de ser rechazado ya que si la congruencia de las sentencias exige la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes resolviendo sobre todas ellas para estimarlas o desestimarlas, sin que se pueda conceder más de lo pedido por la parte actora o menos de lo aceptado por la demandada, ninguna incongruencia cabe imputar a la sentencia dictada por la Audiencia, la cual fija la cantidad de la que, mediante distribución proporcional entre los afectados, ha de obtenerse la que ha de satisfacer la aseguradora a los demandantes y a dicha cantidad aplica el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro estableciendo que se devengará precisamente desde la fecha -21 de mayo de 1989- fijada para ello por la propia parte actora en el apartado B) del suplico de la demanda. En consecuencia no puede sostenerse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia y el motivo, como ya se adelantó, ha de ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso que, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , refiere la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, tampoco puede ser acogido ya que la sentencia recurrida lleva a cabo una correcta aplicación de la citada norma, que regula el interés moratorio a cargo de las entidades aseguradoras, aplicándola además en los propios términos en que lo había solicitado la parte demandante, ya que, tras fijar el fallo de la sentencia la cantidad a partir de la cual ha de obtenerse la indemnización objeto de la condena, establece que la misma devengará el interés previsto en el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 21 de mayo de 1989, que era precisamente la fecha de devengo de la que se partía en la demanda según el apartado B) del suplico, por lo que carece de justificación la denuncia acerca de la infracción de dicha norma y en realidad lo que la parte recurrente está discutiendo -indebidamente en este motivo- es la propia fijación de la cantidad a la que debe alcanzar la indemnización.

En definitiva ha de rechazarse el motivo primero del recurso.

CUARTO

El motivo tercero, encuadrado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de varias sentencias de esta Sala simplemente por sus fechas, sin fijar pormenorizadamente la doctrina contenida en las mismas y en qué consiste la vulneración que denuncia, como esta Sala viene exigiendo, entre otras, en sentencias de 22 de mayo de 2003 y 7 de abril de 2005 .

En la formulación del motivo incurre además la parte recurrente en el defecto de acumular la cita de varios preceptos, que pretende relacionar entre sí, sin fijar con claridad cuál o cuáles de ellos considera infringidos, ofreciendo en la práctica al Tribunal la posibilidad de que efectúe la elección más oportuna, lo que es contrario a una adecuada técnica casacional. No obstante, teniendo en cuenta como hecho significativo para la anterior afirmación que en el desarrollo del motivo no vuelve a citarse el artículo 1.281 del Código Civil a ningún efecto, lo que realmente se está discutiendo son dos conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada:

  1. Que existió en realidad un solo siniestro y no uno por cada vivienda afectada, lo que tiene especial trascendencia a la hora de establecer la cobertura amparada por el seguro, que era de diez millones de pesetas por siniestro; y b) Que aun en el caso de que, según los términos del contrato de seguro, hubiera de considerarse la presencia de un solo siniestro, dicha previsión contractual fuera oponible al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil dados los términos en que aparece redactado el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las condiciones generales de la póliza, aceptadas por el tomador que era el Colegio de Arquitectos de Barcelona y, en consecuencia, por quienes formando parte del colectivo se adherían al contrato de seguro según los términos en que aparecía redactado, tras definir lo que se considera "siniestro" establecen con toda claridad que «se considerará que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas». Así, la Audiencia entendió razonablemente que en el caso existía un solo siniestro pues la causa original del daño sufrido por los actores, y por los demás propietarios de las viviendas adosadas que se habían construido bajo proyecto del arquitecto asegurado don Jose Ramón, aparecía también como única y radicaba en una mala proyección de la cimentación del conjunto al no haber sido tenida en cuenta la naturaleza del terreno donde se había de levantar la edificación. Sentado lo anterior, ha de abordarse la cuestión de la eficacia que ha de atribuirse para la protección del tercero perjudicado a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Es cierto que dicha norma señala que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada.

Por ello, también ha de ser rechazado este tercer motivo.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos del recurso denuncia, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en el artículo 523.2 de la misma Ley y de la jurisprudencia, incurriendo nuevamente la recurrente en el defecto de limitarse sin más a la cita de sentencias de esta Sala por sus fechas. Se interesa en suma que se impongan a la demandada Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Unión Fénix S.A.) las costas de ambas instancias puesto que según se razona en el desarrollo del motivo «la demandada-aseguradora ha obligado a los actores a interponer una demanda para ejercitar su derecho, y tanto en una estimación total o parcial de la demanda, los actores no pueden resultar gravados con el pago de costas o solamente de las suyas».

Es dicho razonamiento el que resulta contrario a la norma que se dice conculcada -el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que establece que «si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad». En el caso presente no cabe duda de que ha existido una estimación meramente parcial de la demanda, pues en la misma se reclamaba por los actores -hoy recurrentes- una indemnización de hasta 9.280.545 pesetas y la finalmente concedida resulta ser de la parte proporcional que corresponda a su vivienda sobre 1.366.550 pesetas, por lo tanto muy inferior a la solicitada, sin que se apreciara temeridad en la oposición de la demandada; de donde se deduce que la solución legalmente correcta en materia de costas era precisamente la adoptada por la Audiencia de no imponerlas a ninguna de las partes, careciendo de toda justificación la pretensión de que se condene a la demandada en las costas de la apelación cuando dicha parte no era recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana y don Gregorio contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos de juicio de menor cuantía número 492/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarrasa por dichos recurrentes contra Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Unión Fénix S.A.) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz, Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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