STS 298/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:1997
Número de Recurso1429/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, contra la Sentencia dictada, el día 27 de septiembre de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996 que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra la mercantil MANIPULACIÓN RAFALEÑA DEL CARTON, S.A. (MARACASA), D. Felix, D. Inocencio, D. Manuel. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la cual se declare la ineficacia frente a mi representada del Dictamen pericial referido en los pronunciamientos interesados por esta parte en el anterior Fundamento de DerechoIV y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales que de la misma puedan derivarse; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a las pretensiones de esta parte".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MARACASA, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la impugnación formulada de adverso del dictamen pericial denunciado, y se condene a la actora al pago de las costas de este proceso".

La representación de D. Felix alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi parte de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de D. Inocencio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda y se condene a la demandante al abono de las costas causadas en este procedimiento".

Por resolución de fecha 26 de junio de 1995, se acordó tener por contestada la demanda y dados los oportunos traslados, declarar en rebeldía al demandado D. Manuel y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra MANIPULACIÓN RAFALEÑA DEL CARTON, S.A. (MACARASA) sic, D. Felix, D. Inocencio y D. Manuel, declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, que debo declarar y declaro la ineficacia frente a la aseguradora AEGÓN de los pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial objeto de impugnación que se acompaña bajo el nº 5 de los documentos de la demanda, en lo relativo a honorarios profesionales de perito intervinientes e interés exigible de acuerdo con los pactos contractuales, y preceptos legalmente aplicable. Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Felix, MANIPULACIÓN RAFALEÑA DEL CARTON, S.A. (MARACASA) y D. Inocencio. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Esquer Montoya, Enrique Lucas Tomás, Francisco Esquer Montoya, Antonio Martínez Gilaber en representación de Manipulación Rafaleña del Cartón, S.A. (Maracasa), Felix, Inocencio, Manuel, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Orihuela de fecha 22-11-96, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de AEGON, Unión Aseguradora, S.A. contra MACARASA (sic) y los Señores Felix, Inocencio y Manuel debemos absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del párrafo quinto en relación con el último párrafo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y en relación a su vez con el art. 39 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aegón Unión Aseguradora, S.A. tenía asegurada de incendios a la entidad MANIPULACION RAFALEÑA DEL CARTÓN, S.A (MARACASA); se produjo un incendio y para cumplir con lo dispuesto en el Art. 38 LCS, cada una de las partes nombró un perito. Al no llegarse a un acuerdo, se procedió al nombramiento de un tercer perito, emitiendo éstos su dictamen el 2 junio 1994.

En el dictamen pericial emitido por los peritos D. Inocencio, D. Felix y D. Manuel se hacía constar lo siguiente: "la indemnización correspondiente a la compañía AEGON se verá incrementada por los honorarios profesionales de los peritos intervinientes con un límite máximo del 5% de la suma asegurada por la cobertura principal del continente, según artículo 13 del Condicionado General de la Póliza"; además se añadía: "así mismo queda sin cuantificar la suma por intereses que pueda añadirse a la cantidad ya determinada, a tenor de lo dispuesto en el Art. 20 LCS 50/80 y lo expresado en el Art. 8 del Condicionado General de la Póliza".

La aseguradora AEGON pagó a MARACASA la indemnización correspondiente a los daños causados por el incendio, según la valoración de los peritos, pero se opuso a las partes que se han trascrito, por entender que los peritos se habían extralimitado en las funciones que les atribuye el Art. 38 LCS al incluir los honorarios y las minutas de profesionales y los intereses de la cantidad debida según el Art. 20 LCS

AEGON demandó a MARACASA y a los peritos D. Inocencio, D. Felix y D. Manuel impugnando el dictamen pericial en relación a la declaración relativa a los honorarios de los peritos, los intereses y la concurrencia o no de otros seguros, extremo éste que fue desistido.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Orihuela, de 25 noviembre 1996 estimó la demanda, por considerar que había existido extralimitación en las funciones que el Art. 38 LCS atribuye a los peritos; señaló que este litigio plantea una cuestión puramente jurídica y "en ningún caso es competencia de los peritos acudir a normas o cuestiones jurídicas o decidir sobre la aplicación o no de tales normas contenidas en la Ley de Contratos de Seguro en el propio contrato suscrito entre las partes pues tales cuestiones deben ser resueltas y valoradas por árbitros o por órganos jurisdiccionales, no por peritos", de modo que no pueden "nunca entrar directamente en la apreciación de cuales son los pactos que disminuyen o aumentan la indemnización o de si conforme a la Ley es la aseguradora o el asegurado el que debe soportar determinados gastos honorarios o intereses".

Apelada esta sentencia, la de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 septiembre 1999, revocó la apelada por entender que los peritos habían actuado interpretando el contrato de seguro, lo que "[l]ejos de constituir una extralimitación por parte de los peritos, constituye cumplir con el párrafo 5º del Art. 38 fijando el importe líquido de la indemnización derivada el contrato (sic) que vinculaba a las partes".

Contra esta sentencia interpone AEGON el presente recurso de casación con dos motivos, el primero al amparo del Art. 1692, 4 LEC y el segundo, fundado en el Art. 1692, 3 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, del párrafo 5º en relación con el último del Art. 38 LCS, y en relación a su vez con el Art. 39 LCS. Según la compañía aseguradora recurrente, la infracción resulta de los siguientes extremos: a) que entre las funciones que el Art. 38 LCS atribuye a los peritos, no se encuentra la de pronunciarse sobre eventuales intereses moratorios ni a quien corresponde pagar los honorarios de los peritos intervinientes; b) que a los peritos sólo corresponde la formulación de la propuesta del importe líquido de la indemnización; c) que se han extralimitado en sus funciones al haberse pronunciado sobre otros extremos, y d) que al aceptarlo la sentencia recurrida, vulnera las disposiciones citadas. Entiende que la función pericial no se extiende a las cuestiones reguladas en el contrato de seguro y sí sólo a aquellas que sean técnicamente relevantes para poder formular una propuesta de indemnización, por lo que solicita que se declare ineficaz frente a AEGON el dictamen pericial colegiado en los extremos relativos a los honorarios profesionales y los intereses.

El motivo se estima.

El Art. 38 LCS establece un procedimiento extrajudicial de valoración del daño, cuya liquidación, como afirma la sentencia de 2 marzo 2007, "[...]no es otra que procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos[...]"( ver asimismo SSTS 19 octubre 2005, 13 marzo 2006 y 5 marzo 2007 ). Esta interpretación se ajusta efectivamente a lo dispuesto en el Art. 38.5 LCS cuando establece que en el caso en que los peritos lleguen a un acuerdo, "se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización". De aquí que el contenido del dictamen pericial se limita a concretar las causas del siniestro y tiene como finalidad un resultado de puro hecho a partir de esta declaración, que consiste en la determinación de la suma monetaria en que la indemnización debe consistir, suma que deberá quedar determinada no sólo por los daños concretos acaecidos, sino también por aquellas circunstancias que determinen la indemnización. Esta norma está de acuerdo, además, con la disposición adicional 5ª.1 de la Ley 30/1995, mantenida en la disposición derogatoria única, letra a) del Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Esta disposición adicional 5ª.1 define a los peritos de seguros, como aquellas personas que "[...] dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta del importe líquido[...]".

De lo anterior debe deducirse que los honorarios de los peritos que intervienen en la valoración de los daños ocasionados por el siniestro no forman parte de los conceptos incluidos en el Art. 38 LCS, a no ser que así se haya pactado en el concreto contrato.

El problema que se plantea en el presente recurso tiene relación no sólo con el Art. 38 LCS, sino también con lo acordado por asegurador y asegurado en las condiciones del contrato de seguro, de modo que sólo cuando en la póliza en cuestión se acuerde incluir los honorarios de los peritos en la indemnización final a pagar por la aseguradora, estos deberán aparecer en el dictamen pericial, porque serán aquellas otras circunstancias que influirán en la determinación de la cuantía que debe hacerse efectiva "según la naturaleza del seguro de que se trate", como establece el Art. 38.5 LCS.

TERCERO

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, debe enjuiciarse si en el presente caso estos honorarios estaban incluidos como parte de la indemnización a percibir en virtud del contrato de seguro de incendios y ello lleva a esta Sala a la interpretación del alegado Art. 13, contenido en la condición general 3ª del clausulado general de la póliza de seguro de incendio. Este artículo decía lo que se transcribe a continuación: "El asegurador tomará a su cargo los honorarios de Arquitectos, Ingenieros, Inspectores, Asesores legales o de profesionales de cualquier especialidad, incluso Peritos tasadores, en que se haya incurrido necesariamente para el restablecimiento de la propiedad asegurada consiguiente a su destrucción o daño hasta el límite del 5% de la suma asegurada por la cobertura principal del continente, con un máximo de 5.000.000 de Ptas., previa justificación". Debe tenerse en cuenta que la Condición general tercera, en la que se encuentra incluido este artículo, trata de las "coberturas complementarias" al seguro de incendio, por lo que su interpretación no puede ser favorable a la postura mantenida por los peritos, ya que lo que está incluyendo son los honorarios de los profesionales encargados del "restablecimiento de la propiedad asegurada", es decir, de la reconstrucción de lo destruido por el incendio objeto del seguro, no de los honorarios de los peritos nombrados para cuantificar los daños ocasionados por el siniestro.

Lo anterior no implica que no se deban pagar los honorarios de los peritadores que han actuado en aplicación del Art. 38 LCS ; lo que significa es que no existe cobertura contractual, ni tampoco legal para que estos honorarios se incluyan en la cuantía final a pagar por la aseguradora como indemnización. De ahí que deba aceptarse la argumentación de la sentencia de 1ª instancia que consideró que los peritos se habían extralimitado en sus funciones, al incluir en el peritaje unas cantidades más allá de lo establecido en el Art. 38 LCS, que establece que los peritos se deben limitar a concretar las causas y la cuantía de los daños ocasionados por el incendio.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso exime a esta Sala de entrar a examinar el segundo de los formulados, que denuncia la infracción del Art. 359 LEC.

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación presentado por la representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. determina la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Orihuela.

No se imponen las costas de este recurso al haber sido estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el rollo de apelación nº 822/97, cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Esquer Montoya, Enrique Lucas Tomás, Francisco Esquer Montoya, Antonio Martínez Gilaber en representación de Manipulación Rafaleña del Cartón, S.A. (Maracasa), Felix, Inocencio, Manuel, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Orihuela de fecha 25-11-96, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador d. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de AEGON Unión Aseguradora, S.A. contra MACARASA (sic) y los Señores Inocencio y Manuel debemos absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, con imposición delas costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

  2. Se casa y anula la Sentencia recurrida.

  3. Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orihuela, de 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Martínez rico, en nombre y representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra MANIPULACIÓN RAFALEÑA DEL CARTÓN, S.A. (MACARASA) sic, D. Felix, D. Inocencio y D. Manuel, declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, que debo declarar y declaro la ineficacia frente a la aseguradora AEGON de los pronunciamientos contenidos en el Dictamen pericial objeto de impugnación que se acompaña bajo el nº 5 de los documentos de la demanda, en lo relativo a honorarios profesionales de peritos intervinientes e interés exigible de acuerdo con los pactos contractuales, y preceptos legalmente aplicables. Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia".

  4. Se imponen las costas de la apelación a los recurrentes en aquella instancia MANIPULACIÓN RAFALEÑA DEL CARTÓN (MARACASA), D. Inocencio, D. Felix y D. Manuel.

  5. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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