STS 803/1998, 31 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 1998
Número de resolución803/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Sara; siendo parte recurrida "La Unión y el Fénix Español", representada por el Procurador Sr. Rueda López y la entidad "La Estrella, S.A.", representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Farfante Sánchez, en nombre y representación de Dª Sara, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra las entidades "Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., La Unión y el Fénix Español" y "La Estrella, S.A. de Seguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que condene a las entidades aseguradoras al pago a mi mandante de las siguientes cantidades que se relacionan, así como al pago de todas las costas procesales. A la Unión y el Fénix Español: la cantidad de 3.999.760 pts., a razón de un 58,82% por los daños causados en el edificio o construcción más el 20% anual desde el 15 de septiembre de 1.987. Y la cantidad de 2.142.900 pts., a razón de un 71,43% en razón de los daños ocasionados en el contenido asegurado, más un 20% anual desde el 15 de septiembre de 1987 en que tuvo lugar el siniestro. A "La Estrella, S.A. de Seguros": la cantidad de 2.800.240 pts., a razón de un 41,18% por los daños sufridos en el edificio, más un 20% anual desde el 15 de septiembre de 1987 Y la cantidad de 857.100 pts. , a razón de un 28,57% en cuanto a los daños sufridos en el contenido del inmueble, más un 20 % anual desde el 15 de septiembre de 1.987.

  1. - El Procurador D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de dicha demanda con la absolución de mi mencionada conferente, con imposición de costas a la promovente.

  2. - El Procurador D. Santiago García Guillén, en nombre y representación de "La Estrella, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la actora a consecuencia de su temeridad y mala fe en la interposición de la misma.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlúcar de Barrameda, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía promovido por el Procurador D. Ignacio Farfante Sánchez, en nombre y representación de Dª Sara, contra la "Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., La Unión y el Fénix Español" y "La Estrella, S.A. de Seguros", en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas e imponer las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Sara, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Antonio Gómez Armario en nombre de Dª Sara, contra sentencia de 22 de enero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda número dos, recaída en el juicio de menor cuantía número 238/89, confirmando como confirmamos íntegramente, la indicada resolución. Segundo: Imponer al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Sara, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Como preceptos infringidos se citan los artículo 16 y 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que han sido indebidamente aplicados por las resoluciones impugnadas, en relación con lo dispuesto en los artículos 1214, 1253, 1269, 1270, 7º.1 y 434 del Código civil, así como el art. 10.1.c) 8º, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que han sido indebidamente inaplicados. Asímismo se citan las sentencias de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 1987 y la de 31 de marzo de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la "Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., La Unión y el Fénix Español" y "La Estrella, S.A. de Seguros", en sus respectivas representaciones procesales, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de julio 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Dª Sara, recurrente en casación, propietaria de finca rústica en la que construyó una venta-restaurante, celebró contrato de seguro de daños, multiriesgo de comercio, asegurando aquéllos con la entidad "La Estrella, S.A. de seguros y reaseguros" con fecha 24 de noviembre de 1986 cuya suma asegurada era de siete millones de ptas. Y posteriormente, el 24 de febrero de 1987, aseguró el contenido del edificio, celebrando nuevo contrato con la misma compañía, siendo la suma asegurada de cuatro millones de pesetas. Más tarde, celebró con la entidad "La Unión y el Fénix español, S.A." nuevo contrato de seguro de daños sobre el mismo continente y contenido que el anterior, con fecha 26 de agosto de 1987 por la suma asegurada de diez millones de pesetas. No comunicó a ninguna de las dos compañías aseguradoras la existencia de esta situación de seguro múltiple. El 15 de septiembre de 1987 un incendio destruyó la venta- restaurante: los daños fueron graves y "el importe de la reconstrucción de la casa siniestrada asciende a 10.000.000..." dice literalmente la sentencia de la Audiencia.

La mencionada demandante reclamó la indemnización debida, según cada contrato, a las citadas compañías aseguradoras, cuyo pago negaron. Formulada demanda, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda la desestimó, en sentencia de 22 de enero de 1993, que fue confirmada, en trámite de apelación, por la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Cádiz, de fecha 18 de marzo de 1994. Contra esta sentencia, aquella demandante ha formulado el presente recurso de casación, en un único motivo.

SEGUNDO

En dicho motivo único, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se citan como infringidos los artículos 16 y 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, por haber sido indebidamente aplicados por las sentencias de instancia. Estas han desestimado la demanda y negado la indemnización por el daño efectivamente producido a consecuencia del riesgo objeto de los contratos de seguros, por el argumento de que se produjo un seguro múltiple o cumulativo, aplicando el último inciso del primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro que prevé que si el asegurado concierta seguro múltiple y, por dolo, no lo comunica a los distintas aseguradores, en caso de sobreseguro, no están obligados a pagar la indemnización.

El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.

En el caso presente, a la vista de las sentencias de instancia y del recurso de casación, aparece una situación de seguro múltiple, lícito y regulado por la ley: yerra la sentencia de instancia cuando dice que "la sentencia de doble seguro prohibida..."; lo que no se permite es que se indemnice por mayor valor que el daño sufrido, pero puede concertarse el seguro de daños por mayor suma aseguradora o con seguro múltiple, y, de producirse el daño, se indemnizará en la cuantía efectiva por el asegurador o aseguradores. Aparece también el caso de falta de comunicación a las entidades aseguradoras y en este tema es donde las sentencias de instancia yerran gravemente; en ellas no se hace expresa mención de que se haya omitido aquella comunicación por dolo y solamente en el caso extremo del dolo se produce la consecuencia de que las aseguradoras no resarcen el daño real producido, pese a haber percibido las primas. En la sentencia de primera instancia se expresa que no se ha acreditado que en la omisión de la comunicación del seguro múltiple se haya incurrido por la aseguradora en error, pero ello es intranscendente, pues lo que es preciso probar es que haya sido por dolo como presupuesto de la exención de la obligación de indemnizar por las aseguradoras; la sentencia de la Audiencia Provincial explica el principio de unidad del interés asegurado, que no se discute pues no se reclama en la demanda una indemnización superior al daño real, que la propia sentencia fija en diez millones de ptas.; asimismo, dicha sentencia declara acreditado que se ha producido seguro múltiple que da lugar a sobreseguro: no declara acreditado que se haya omitido la comunicación del seguro múltiple por dolo (la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1992 se refiere a un caso distinto, de sobreseguro, pero se refiere expresamente a que para negar la indemnización era preciso demostrar la concurrencia de la mala fe de la asegurada) y no hace mención que no se reclama cantidad superior al daño.

En ningún caso puede afirmarse, como hace la sentencia de instancia, que "al contratar por separados dos seguros sin comunicar la duplicidad a los demás aseguradores, se entiende contraria a la buena fe..."; por el contrario, está previsto expresamente en el artículo 32 con las dos particularidades antes mencionadas sobre la omisión de la comunicación por dolo, que no se ha declarado acreditado y la reclamación del resarcimiento del daño en proporción a los contratos, como ha hecho la parte demandante y recurrente en casación.

TERCERO

En consecuencia se estima que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro por lo que debe estimarse el único motivo de casación y, conforme a lo dispuesto en el 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, casar la sentencia y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate, que es la estimación de la demanda en cuanto reclama a las dos entidades aseguradoras el abono de la indemnización por el daño sufrido, en proporción a la suma asegurada en cada una, sin superar la cuantía del daño, tal como prevé el artículo 32, tercer párrafo de la Ley del Contrato de Seguro. En cuanto a los intereses que se reclaman, al amparo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro no procede dar lugar a esta petición, puesto que el pago fue tan discutible que incluso se han dictado dos sentencias que desestiman la obligación de tal pago; las cantidades de las indemnizaciones devengarán el interés legal donde la intimación judicial, por la presentación de la demanda, según disponen los artículos 1100 y 1108 del Código civil que será incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta el total y efectivo pago, según el artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Al no darse lugar a los intereses que se solicitaban en la demanda (el 20% anual desde la fecha del siniestro), la estimación de ésta es parcial y no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias, según el artículo 523 en relación con el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, según el citado artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Saracontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 18 de marzo de 1.994 la que casamos y anulamos y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sara, debemos condenar y condenamos a la entidad "La Unión y el Fénix Español" a satisfacer a dicha demandante la cantidad total de 6.142.660 ptas. con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se incrementa en dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia; y a la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" la de 3.657.340 ptas. con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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