STS 962/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:7385
Número de Recurso1617/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución962/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 217/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 136/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, sobre reclamación de cantidad por seguro de accidentes. Ha sido parte recurrida la compañía Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra la compañía de seguros Hércules Hispano S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada: "1.- A pagar a mi representada la cantidad de veinte millones de pesetas en que está asegurada la muerte por accidente de D. Pedro, fallecido el día 19 de Marzo de 1.995 de infarto de miocardio, así como al pago de los intereses de dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S. desde el fallecimiento del Sr. Pedro.

  1. - Con carácter subsidiario, para el caso de no quedar acreditado que el fallecimiento de D. Pedro por infarto de miocardio, responde a una causa violenta, súbita, externa, ajena a su voluntad, que desencadenaron el infarto de miocardio, se condene a la Cia. Hércules Hispano S.A. a pagar a mi representada la suma de cuatro millones de pesetas, más los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S. desde el fallecimiento del Sr. Pedro.

  2. - Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, dando lugar a los autos nº 136/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procurador Sra. Guzmán Tejero, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la Compañía de Seguros HÉRCULES HISPANO S.A., representada por la Procuradora Sra. Cidoncha Olivares, condeno a ésta última a abonar a la Sra. Marí Juana la suma de 20.000.000 ptas., más los intereses de dicha cantidad desde el fallecimiento del esposo de la actora, Sr. Pedro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Asimismo, se hace expresa condena en costas a referida parte demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 217/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1999 con el siguiente fallo: "Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Mercantil "Hércules Hispano, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Yáñez, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Don Benito, en el Juicio de Menor Cuantía nº 136/97, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución y, en su consecuencia, con estimación de la demanda rectora de la litis, si bien en su petición subsidiaria (no en la principal que se rechaza), DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Mercantil Aseguradora antes mencionada, a que abone a la actora, Dª Marí Juana, la cantidad de 4.000.000 ptas., más los intereses de la Ley Rituaria, desde la fecha de esta resolución de alzada, hasta su completo pago, excluyendo los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

QUINTO

A instancia de la actora-apelada el mismo tribunal dictó el siguiente día 26 un auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: "SE ACUERDA SUPLIR las omisiones detectadas por el ahora recurrente en aclaración; y, en su consecuencia, en el Fallo de la sentencia nº 54/99, debe añadirse a continuación de la frase: "... de la ley de Contrato de Seguro. No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena en costas en ninguna de las instancias".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la referida parte actora-apelada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 100 LCS y jurisprudencia correspondiente en relación con el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE; el segundo por infracción del art. 3 LCS en relación con los arts. 1281, 1284 y 1288 CC y jurisprudencia correspondiente; el tercero por infracción de los arts. 1243, 1248 y 1218 CC y 604, 632 y 659 LEC de 1881, así como de la jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba; el cuarto por infracción del art. 20 LCS y jurisprudencia correspondiente en relación con el art. 2.3 CC y con el principio de igualdad que proclama el art. 14 CE; y el quinto por infracción del art. 523 LEC.

SÉPTIMO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de junio de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas "al apelante".

OCTAVO

Por Providencia de 6 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una compañía de seguros por la viuda de un asegurado mediante póliza de seguro colectivo de accidentes contratada con la compañía demandada por un Banco como tomador.

Con base en las garantías básicas aseguradas, la demandante, cuyo cónyuge había fallecido a consecuencia de un infarto de miocardio, interesó con carácter principal la condena de la aseguradora a pagarle veinte millones de pesetas, capital asegurado, más los intereses procedentes según el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y subsidiariamente, para el caso de no quedar probado que el fallecimiento del asegurado por infarto respondiera a una causa violenta, súbita, externa y ajena a su voluntad, la condena de esa misma demandada a pagarle la cantidad de cuatro millones de pesetas más los intereses procedentes según el mismo precepto anteriormente citado.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la petición de la demanda formulada con carácter principal razonando que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado debía calificarse como accidente según la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que según la prueba practicada no se había justificado fehacientemente que el asegurado padeciera antes de su fallecimiento ninguna enfermedad vascular o coronaria y sí, en cambio, que durante años estuvo sometido a tensión y preocupación continuas por tener que hacer frente a diversas deudas contraídas en su condición de agricultor y debidas precisamente a la escasa producción agrícola.

Interpuesto recurso de apelación por la compañía de seguros demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte para rechazar la petición de la demanda formulada con carácter principal y acoger en cambio la subsidiaria, si bien excluyendo los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que el tribunal de apelación consideraba aplicable en su redacción según disposición adicional 6ª.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados pese a que el fallecimiento del asegurado se había producido el 19 de marzo de ese mismo año 1995. Para justificar su pronunciamiento sobre el rechazo de la petición de la demanda formulada con carácter principal el tribunal de apelación se funda en una interpretación de la póliza según la cual se quiso garantizar, aparte de la muerte por accidente según la definición dada en la propia póliza, la muerte causada por un infarto de miocardio, si bien en tal caso indemnizándola sólo con el veinte por ciento de la cantidad pactada por muerte accidental. Además el tribunal razona que, según la prueba practicada, el infarto sufrido por el asegurado tuvo que ser fruto de "alguna lesión en coronarias que habría pasado asintomática", junto al factor de riesgo constituido por ser fumador de treinta cigarrillos al día.

Contra la sentencia de apelación únicamente ha recurrido en casación la actora, mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

Por razones de método procede comenzar el estudio del recurso por su motivo segundo ya que, fundado en infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1281, 1284 y 1288 del Código Civil, así como de la jurisprudencia interpretativa de aquél, impugna la interpretación de la póliza que hace el tribunal sentenciador. Según la recurrente, éste "mezcla de forma incomprensible los conceptos de muerte por accidente y de infarto de miocardio" dando a este último "un carácter de accidente pero independiente al de muerte por accidente, cuando tales conceptos desde el punto de vista jurídico no admiten confusión". Para la recurrente, en suma, sólo cuando la muerte del asegurado por infarto no hubiera podido calificarse de muerte por accidente habría sido indemnizable en la cuantía del veinte por ciento del capital asegurado para el caso de muerte por accidente. Y en apoyo de todo su alegato cita la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1997 y el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto cualquier cláusula limitativa de los derechos del asegurado tendría que haber sido destacada en la póliza y específicamente aceptada por escrito por el asegurado.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por recordar la constante doctrina de esta Sala, tan reiterada que huelga citar sentencias concretas, según la cual la interpretación de los contratos es una facultad de los órganos de instancia cuyo ejercicio sólo puede ser revisado en casación cuando su resultado sea ilógico, arbitrario o contravenga un precepto legal. De ahí que convenga transcribir literalmente el extracto de las condiciones generales y especiales de la póliza incorporadas en letra impresa al certificado individual del seguro litigioso en el punto titulado "GARANTÍAS ASEGURADAS", que reza literalmente así:

"Básicas

  1. Muerte por accidente ocurrido durante la vigencia del seguro y producida en el plazo máximo de dos años desde la fecha del accidente.

  2. Muerte por infarto de miocardio.- Se satisfará un capital igual al veinte por cierto (20%) del capital asegurado en Muerte por Accidente cuando el Asegurado fallezca a consecuencia de un infarto de miocardio ocurrido durante la vigencia del seguro.

  3. Compensación por gastos de sepelio.- El capital asegurado a percibir por el beneficiario en los casos de Muerte por Accidente o Muerte por infarto de miocardio se incrementará en la suma expresada en el Certificado Individual de Seguro en concepto de compensación por gastos de sepelio.

  4. Invalidez Permanente, Total o Parcial, por accidente ocurrido durante la vigencia del seguro y sobrevenida en el plazo máximo de dos años desde la fecha del accidente.

  5. Asistencia en viaje según condiciones adjuntas.

    Optativa

  6. Accidente de circulación.- Se indemnizará con el doble del capital asegurado en el apartado de Muerte o Invalidez Permanente cuando la causa directa de éstas sea un accidente de circulación, entendiendo por tal el ocurrido al Asegurado como conductor de turismo de uso particular (ya sean propios o alquilados), bicicletas, ciclomotores o motocicletas; como usuario u ocupante de medios de transporte terrestre; o como peatón, cuando el accidente sea causado por un vehículo terrestre".

    Pues bien, a la vista del referido contenido de la póliza y de la indicada doctrina de esta Sala debe concluirse que el motivo ha de ser desestimado, porque al margen de que algunas de las consideraciones del tribunal sentenciador que preceden a la conclusión de su tesis final interpretativa no sean del todo claras, lo cierto es que la singularidad de la muerte por infarto de miocardio como garantía básica asegurada en la póliza con independencia de la muerte por accidente y en relación de especialidad con ésta nada tiene de ilógica ni de arbitraria. Muy al contrario, la determinación de las garantías básicas del modo indicado respetaba el equilibrio contractual porque en favor de la aseguradora disminuía notablemente la indemnización en comparación con la muerte por accidente, pero en favor de los beneficiarios del seguro reconocía siempre y en todo caso derecho a indemnización, es decir, cualquiera que fuese la causa del infarto determinante de la muerte del asegurado y, por tanto, al margen de que éste tuviera o no diagnosticada una patología cardiovascular antes de su fallecimiento.

    Finalmente, como quiera que no ha lugar a plantearse si también la invalidez a consecuencia del infarto podría entenderse cubierta por la póliza, cuestión ésta que fue la examinada por la sentencia de 26 de febrero de 1997 citada por la recurrente, difícilmente puede entenderse infringida la jurisprudencia, para lo cual, además, tendrían que haberse citado en el motivo al menos dos sentencias coincidentes. Y como el apartado de la póliza en cuestión, en el punto que aquí interesa independizando la muerte por accidente de la muerte por infarto de miocardio, delimita la cobertura del seguro, la jurisprudencia verdaderamente aplicable a este caso es la que distingue, a los efectos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, a las que tal precepto se refiere, de la pura y simple delimitación del riesgo o de la cobertura, que obliga a ambas partes por igual a atenerse rigurosamente a lo pactado (SSTS 2-3-2055, 25-11-2004, 29-10-2004 y 11-11-2004 entre las más recientes).

TERCERO

La desestimación del motivo segundo del recurso determina por sí sola la de sus motivos primero y tercero, ya que el planteamiento de ambos se centra en considerar accidental la muerte del asegurado por infarto de miocardio para justificar así la reclamación del total capital asegurado para el caso de muerte por accidente, cuando, como se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, semejante planteamiento es incompatible con la interpretación del contrato que configura la cobertura de la muerte por infarto de miocardio como especial e independiente de la de muerte por accidente, es decir, siendo irrelevante a los efectos del contrato de seguro que antes del infarto el asegurado padeciera o no alguna patología cardiovascular.

Así, el motivo tercero, fundado en infracción de los artículos 1243, 1248 y 1218 del Código Civil y 604, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba, se orienta a impugnar las declaraciones probatorias del tribunal sentenciador sobre la lesión en coronarias que el asegurado padecería antes de haber sufrido el infarto y sobre su condición de fumador de treinta cigarrillos al día; pero amén de acabar resultando irrelevantes tales declaraciones a la vista de la interpretación del contrato aquí aceptada, es patente que el motivo no se ajusta a los requisitos exigibles para impugnar en casación la valoración de la prueba tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, porque según la jurisprudencia de esta Sala no cabía citar como infringidos preceptos relativos a la valoración de la prueba testifical, cual era el hoy derogado artículo 1248 del Código Civil (SSTS 9-2-93, 15-12-94, 20-7-95 y 14-4-97 entre otras muchas), ni tampoco era admisible acumular la cita en un mismo motivo de normas relativas a pruebas de diferente naturaleza, cual en este caso son las concernientes a las pruebas testifical, pericial y documental (SSTS 30-11-98 y 10-7-03).

En cuanto al motivo primero, fundado en infracción del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, resulta que ni la calificación del infarto como accidente produciría el efecto buscado por la recurrente, ya que la muerte por infarto tendría su propia y específica cobertura en la póliza con independencia de cuál hubiera sido su causa, ni la precedente sentencia del mismo tribunal de apelación que en el motivo se cita para justificar la vulneración del principio de igualdad versó sobre un caso idéntico, ya que faltaban en absoluto pruebas acreditativas de que el asegurado padeciera alguna patología cardiovascular y, además, tampoco consta cuál fuera el contenido de la póliza en ese otro caso.

CUARTO

Procede por tanto examinar ahora el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 2.3 del Código Civil y 14 de la Constitución. Según su alegato, el tribunal de apelación habría aplicado retroactivamente la redacción de aquel precepto modificada por la Ley 30/1995, cuando la redacción aplicable era la originaria de la Ley del Contrato de Seguro de 1980, y por tanto la aseguradora tendría que haber sido condenada a pagar los intereses al tipo del 20% de la cantidad que en cualquier caso venía obligada a satisfacer por muerte debida a infarto de miocardio.

Pues bien, este motivo sí debe ser estimado, porque como ya declaró esta Sala en su sentencia de 14 de noviembre de 2002 (recurso nº 1092/97) el siniestro tuvo lugar antes de la publicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional 6ª fue la que modificó el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980, y dicha Ley 30/1995 no establecía su retroactividad ni contenía ninguna disposición transitoria al respecto, por lo que habría de estarse a la regla general del artículo 2.3 del Código Civil, solución igualmente adoptada por la sentencia de 7 de febrero de 2001 (recurso nº 347/96). En consecuencia, producido el fallecimiento del asegurado en el concreto caso examinado el 19 de marzo de 1995 y habiendo surgido por tanto la obligación indemnizatoria de la aseguradora antes de la entrada en vigor de la Ley 30/95, el régimen aplicable era el del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción originaria.

En cuanto a la procedencia del incremento en un 20 por 100 anual respecto de la cantidad fijada en la póliza para el caso de muerte por infarto de miocardio, es más que evidente, pues la cobertura aparecía pactada cualquiera que fuese la causa del infarto y por tanto la actitud de la aseguradora, respondiendo a la luego demandante, mediante carta fechada el 6 de julio de 1995, que "la causa del fallecimiento no está contemplada dentro de las coberturas contratadas en la póliza de referencia", careció de justificación razonable alguna (SSTS 8-2-94, 5-7-96, 11-11-97, 13-10-99 y 26-1-00 entre otras muchas).

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 por no haberse impuesto las costas de la primera instancia a la aseguradora demandada pese a que la demanda se estimó en su petición subsidiaria, ha de ser desestimado porque claro está que, al rechazarse por la sentencia impugnada la pretensión de intereses de dicho pedimento subsidiario, éste no fue totalmente estimado.

Cuestión distinta será, no obstante, que como consecuencia de la estimación del motivo cuarto esta Sala deba resolver lo que proceda sobre las costas de ambas instancias, según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto determina, conforme al artículo 1715.1-3º de esa misma ley procesal, que la sentencia recurrida deba ser casada en cuanto excluye los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sustituyéndose tal pronunciamiento por la condena de la aseguradora demandada a pagarlos al tipo del 20 por 100 que establecía dicho precepto en su redacción originaria.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse según el precepto ya citado, las de primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada conforme al párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que la petición de la demanda formulada con carácter subsidiario se estima totalmente (SSTS 25-4-05, 10-6-04, 18-12-99 y 27-10-98). Por lo que se refiere a las costas de la apelación, procede mantener su no imposición a ninguna de la partes, conforme al artículo 710 de la misma ley, porque en definitiva el recurso de apelación de la aseguradora demandada acaba prosperando en parte al obtener la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatoria de la petición de la demanda formulada con carácter principal, y por tanto dicha sentencia no se confirma ni agrava para el apelante.

OCTAVO

Finalmente, dada la parcial estimación del recurso de casación no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo (art. 1715.2 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 217/98.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto excluye los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, para, en su lugar, CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES devengados por el principal de cuatro millones de pesetas, AL TIPO DEL VEINTE POR CIENTO ANUAL, desde el fallecimiento del asegurado hasta su efectivo pago.

  3. - Confirmar dicha sentencia en cuanto condena a la misma aseguradora al pago de cuatro millones de pesetas y no impone especialmente a ninguna de las partes las costas de la apelación.

  4. - Imponer a la aseguradora demandada las costas de la primera instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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