STS 443/2004, 4 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2004
Número de resolución443/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de abril de 1998, en el rollo número 521/1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 446/96 ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, siendo recurridas doña Edurne, representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez, y, la entidad mercantil "MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de doña Edurne, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número tres de Jerez de la Frontera, contra "MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y contra la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ("U.G.T."), SECTOR AÉREO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia en la que se declare vigente el día 11 de agosto de 1995 el contrato de seguro suscrito por don Hugo, póliza número NUM000 y en su consecuencia el derecho de la beneficiaria doña Edurne, al percibo de la cantidad señalada en el certificado de seguro por fallecimiento de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) de principal, más el 20% anual sobre éste principal, y se condene a pagar a la entidad "MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", la citada cantidad, más intereses legales y costas, o se declare el incumplimiento contractual de la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", condenándola al pago de la misma cantidad, sus intereses y costas o bien alternativamente se declare a ambas demandadas responsables del perjuicio producido por la falta de notificación de la resolución del contrato, y en consecuencia se condene solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización equivalente al perjuicio producido, esto es diez millones de pesetas, y la cantidad resultante del 20% de interés anual desde la fecha del fallecimiento de don Hugo, así como intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Dolores Reinoso Álvarez, en nombre y representación de la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ("U.G.T."), SECTOR AÉREO", se opuso a la demanda alegando que su intervención se limitó a entregar a la entidad "MUSINI" las cartas de adhesión de los asegurados, siendo en lo demás la relación directa de estos y "MUSINI", y reconoce que envió carta al Sr. Hugo notificándole la decisión de "MUSINI" de no renovar el contrato, remitiendo la carta en fecha 3 de mayo de 1995, y, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia con desestimación de los pedimentos de la demanda y, en su caso, expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante". Asimismo, el Procurador don Manuel Castro Martín, en nombre y representación de "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", se opuso a la demanda alegando que el contrato quedó anulado desde el día uno de julio de 1995, por lo que el riesgo de fallecimiento del Sr. Hugo no estaba amparado por la póliza, siendo en todo caso la U.G.T. como tomadora del seguro la que debía notificar la rescisión del contrato a los asegurados, pues "MUSINI" sólo debía hacerlo a la Unión General de Trabajadores, suplicando al Juzgado: "Que por recibido este escrito y documentos que lo acompañan, se me tenga por personado y parte en nombre y representación de "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", y por contestada la demanda, solicitándose la absolución de mi representada de los pedimentos contrarios, con condena en costas de la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número tres de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de doña Edurne contra la entidad "MUSINI" representada por el Procurador Sr. Castro Martín y contra la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T.", representada por la Procuradora Sra. Reinoso Álvarez, debo declarar y declaro a ambas entidades demandadas como responsables solidarias, condenándoles al abono a la actora de diez millones de pesetas, más el 20% de intereses y al pago de las costas causadas en el procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha uno de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos en esta instancia por el Procurador don Ramón Hernández Olmo en nombre de "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", así como el de la también Procuradora doña María Vicenta Guerrero Moreno en nombre de "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número tres en el juicio de menor cuantía número 446/96, confirmándola con la sola modificación de que la condena al pago de intereses al tipo del veinte por ciento sólo alcanzará a la aseguradora, pero no a la otra demandada, con respecto a la cual se tendrán en cuenta solamente al tipo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Imponemos a los apelantes mancomunadamente y por mitad el pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", interpuso, en fecha 16 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley y de la jurisprudencia que lo desarrolla, así como del artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrollando este precepto excluye la responsabilidad extracontractual cuando existe una relación jurídica que conceda un medio específico para el resarcimiento, siendo las normas que regulan estas últimas de preferente aplicación sobre el 1902; esta doctrina está contenida en SSTS de 4 de octubre de 1953, 13 de junio de 1962, 11 de marzo de 1967, 7 de abril, 5 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 19 de junio de 1984, 16 de mayo de 1985 y 19 de junio de 1984; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que, desarrollando este precepto, señala que es necesario acreditar la existencia de un daño real causado directa e indiscutiblemente por la acción u omisión del que se declara responsable extracontractualmente, como las SSTS de 20 de abril de 1933, 17 de enero de 1954, 30 de octubre de 1956, 24 de diciembre de 1947, 3 de mayo de 1949, 24 de octubre de 1951, 17 de noviembre de 1954 y 14 de mayo de 1955, citadas todas ellas en la STS de 14 de febrero de 1980; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 en relación con el artículo 1101 del Código Civil, artículo 1 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 19 de junio de 1984 que definen la responsabilidad contractual pura, frente a la extracontractual o a la yuxtaposición de ambas; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 y de la jurisprudencia referida a la culpabilidad o negligencia del agente desarrollada en SSTS de 8 de abril de 1992, 4 de junio de 1991, 8 de febrero de 1991, 2 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1985, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la sentencia impugnada y, subsidiariamente, se case dicha resolución y se dicte otra sobre el fondo, más ajustada a Derecho, por la que se declare vigente el día 11 de agosto de 1995, el contrato que vinculaba a don Hugo con "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", póliza número NUM000, y en su consecuencia, el derecho de la beneficiaria doña Edurne, al percibo de la cantidad señalada en el Certificado de Seguro por fallecimiento de diez millones de pesetas de principal, más el 20% de interés anual sobre este principal desde la fecha del fallecimiento, y se condene a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", las citadas cantidades, más intereses legales y costas, absolviendo a mi representada, la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" de los pedimentos entablados en su contra en el escrito inicial de demanda y, expresamente de las costas causadas en primera y segunda instancia, con condena en costas de este recurso a los que se opusieran a lo tan justamente pedido y devolución del depósito constituido por esta parte".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Edurne, lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por inadmisión de los motivos, con expresa imposición de las costas del mismo e intereses legales, hasta su cumplimiento, a la entidad recurrente, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal".

  1. - Asimismo, el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de "MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", mediante escrito de fecha 17 de julio de 1999, impugnó el referido recurso, suplicando a la Sala: "Se dicte finalmente sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se case la citada resolución y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se reconozca a UGT, como única condenada, a pagar a la actora el importe de la indemnización, más los intereses y las costas, por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes derivados del contrato de seguro, como tomador del mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" y la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SECTOR AÉREO", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si -respecto del contrato de seguro colectivo para caso de fallecimiento y pérdida de licencia, existente entre "MUSINI", como aseguradora, y la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T., SECTOR AÉREO", como tomadora, donde don Hugo suscribió boletín de adhesión y designó como beneficiaria a doña Edurne, y, asimismo, recibió de la aseguradora el certificado de seguro correspondiente a la póliza número NUM000 con fecha de efecto 1 de julio de 1993 y duración anual renovable, con riesgo asegurado por fallecimiento por cualquier causa de 10.000.000 de pesetas, y abono de la prima por el asegurado mediante pagos aplazados-, al no comunicarse a los interesados la anulación de la póliza con eficacia de 1 de julio de 1995, el contrato de seguro estaba o no vigente el 11 de agosto de 1995, en que se produjo la muerte del asegurado en accidente de trafico, y si correspondía o no la entrega del capital asegurado por los codemandados a la beneficiaria.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, relativas a que, cuando exista una relación jurídica que conceda un medio específico para el resarcimiento, será de aplicación preferente respecto de la responsabilidad extracontractual, debido a que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que "cierto es que "MUSINI" no procedió a notificar esa denegación de prórroga contractual al Sr. Hugo, ya que su representación manifiesta que nunca debió hacerlo sino a U.G.T. Es clara así la vigencia de la póliza de seguro de autos respecto al citado asegurado en la fecha del accidente, ya que éste no había sido enterado de la decisión del asegurador y éste no había emitido dentro del primer mes de vigencia de la nueva anualidad prorrogada el recibo de prima, ni reclamado su importe ni instado su resolución; así aparece de la doctrina jurisprudencial emanada de sentencias como las de 27 de mayo de 1981, 28 de septiembre de 1982 y 22 y 28 de noviembre de 1985", pero si la póliza de seguros que vinculaba a la codemandada "MUSINI", como aseguradora, frente al fallecido don Hugo, como asegurado, y a U.G.T., como tomador del seguro, se declara expresamente vigente en la instancia, al entender que la aseguradora no comunicó al asegurado su decisión de no prorrogar el contrato con dos meses de antelación a la finalización del mismo, pese a su obligación legal y contractual de hacerlo si quería dar por finalizado el pacto que les unía, es en virtud de que el contrato de seguro se considera vivo, y, ante el acontecer de un siniestro de los previstos en su clausulado, cual es el fallecimiento del asegurado, operaría, sin más, la obligación contractual de la aseguradora de indemnizar ese siniestro con base a lo pactado, con lo que la actividad o no actividad de U.G.T. queda totalmente al margen; y otro, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a que es necesario la acreditación de un daño real causado por la acción u omisión del que se declara responsable extracontractualmente, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha manifestado que "la ejecución de la comunicación por U.G.T., nos lleva a considerar que ésta ha decidido asumir de acuerdo con "MUSINI", por propia voluntad, bien entendiéndolo erróneamente como una obligación propia o bien como un acto de colaboración con aquella, las obligaciones dimanantes de la comunicación de la denuncia contractual a las demás partes del contrato", y que "en cualquiera de los casos se advierte en los órganos de la Federación de Transportes y Comunicaciones de U.G.T., Sector Aéreo, la falta de diligencia precisa para evitar al asegurado los perjuicios dimanantes de la falta de aseguramiento por la no recepción de la notificación indicada (...)", sin embargo antes de que U.G.T., dentro de sus funciones como sindicato, enviara a sus afiliados la carta de 3 de mayo, "MUSINI" ya había incumplido su obligación legal y contractual de comunicar, con dos meses de antelación, a algunos de sus asegurados su decisión de no prorrogar la póliza que vencía el 30 de junio de 1995, con lo que el contrato seguía vigente para estos últimos, entre los que se encontraba don Hugo, por tanto, no se ha ocasionado al asegurado perjuicio alguno derivado de la falta de aseguramiento, porque el contrato nunca ha dejado de estar en vigor- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Por el incumplimiento de "MUSINI" de comunicar al asegurado su voluntad de no prorrogar la póliza de seguro, la sentencia recurrida la considera vigente, pues don Hugo desconocía la decisión de la aseguradora, cuyos razonamientos han sido asumidos por dicha codemandada, que se ha aquietado y no ha deducido recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y se ha personado en este recurso como parte recurrida.

En verdad, sentada la obligación de "MUSINI" de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, y, al acaecer durante este período uno de los siniestros previstos en la póliza, cual es el fallecimiento del asegurado, nace la obligación para la aseguradora de indemnizar a la beneficiaria conforme al artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

De lo argumentado en los párrafos precedentes, resulta que no concurren en este caso los presupuestos determinados en el artículo 1902 del Código Civil para la incidencia de la culpa extracontractual, toda vez que no se ha ocasionado perjuicio alguno al asegurado por parte de U.G.T., pues el contrato estaba en vigor en la fecha del fallecimiento de don Hugo, ni tampoco se produjo menoscabo alguno a la actora, beneficiaria del seguro, lo que excluye la responsabilidad extracontractual de dicha codemandada, a salvo de las reclamaciones que, en su caso, pudieran corresponder a "MUSINI" contra U.G.T., que no son objeto de este litigio.

TERCERO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda, y en su consecuencia, corresponde efectuar las declaraciones de la vigencia, en fecha de 11 de agosto de 1995, del contrato de seguro suscrito por don Hugo, póliza número NUM000, y del derecho de la beneficiaria doña Edurne al percibo de la cantidad señalada en el certificado de seguro por fallecimiento de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (60.101,21 ¤) de principal, más el 20% anual sobre este principal, con la condena a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a pagar la citada cantidad resultante a la demandante, así como la absolución de la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SECTOR AÉREO" de las peticiones obradas contra ella en la demanda.

Condenamos a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago de las costas causadas ante el Juzgado por la actora, y a ésta de las ocasionadas por la codemandada absuelta.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de doña Edurne, contra la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SECTOR AÉREO", y declaramos la vigencia, en fecha de 11 de agosto de 1995, del contrato de seguro suscrito por don Hugo, póliza número NUM000, y del derecho de la beneficiaria doña Edurne al percibo de la cantidad señalada en el certificado de seguro por fallecimiento de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (60.101,21 ¤) de principal, más el 20% anual sobre este principal, y condenamos a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a pagar la citada cantidad resultante a la demandante; además, absolvemos a la "FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SECTOR AÉREO" de las peticiones obradas contra ella en la demanda.

Condenamos a la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago de las costas causadas ante el Juzgado por la actora, y a ésta de las ocasionadas por la codemandada absuelta ante dicho órgano judicial.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y casación.

Devuélvase el depósito constituido por la recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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