STS 541/2006, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3342
Número de Recurso3464/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Donato y Dª Melisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida la entidad PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por su compañero D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Donato y Dª Melisa, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil PREVIASA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de nueve millones quinientas cincuenta y siete mil cuatrocientas una pesetas (9.557.401 PTS) por los conceptos señalados en los hechos de la demanda, más el interés del 20% anual de dicha cantidad desde la fecha de los pagos y con condena en costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS T REASEGUROS, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia desestimatoria de la demanda, procediendo a la imposición de las costas procesales a la parte actora, con base en lo expuesto en esta contestación a la Demanda".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Haro, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Debo declarar y declaro, desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Donato y Dña. Melisa, contra la mercantil Previasa S.A., Seguros y Reaseguros, absolviendo a ésta última de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por D. Donato y Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el Juicio de Menor Cuantía número 260/97 , del que procede el rollo de esta Sala núm. 311/98. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Donato y Dª Melisa, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC . Se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC . Se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 1258 del Código Civil , que se refiere a la perfección de los contratos por el mero consentimiento, obligando al cumplimiento de lo pactado y de todas sus consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la Ley; así como de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil , que se refieren a la interpretación de los contratos según la intención de los contratantes y siguiendo el principio "in dubio pro asegurado". Todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; así como la jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC . Se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 1214 y 1215 del Código Civil , que trata de los medios de prueba, en relación con los artículos 1249 y 1253 del mismo texto legal referentes a la prueba de presunciones: así como la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , que impone que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal supremo ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de febrero de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por su compañero D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal), en nombre y representación de la entidad PREVIASA S.A DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmatoria de la expedida por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo 311/98, imponiendo las costas procesales a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos del recurso, procede examinar en primer lugar el cuarto, en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24, ambos de la Constitución Española . Dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1999, citada en la de 29 de abril de 2005 , que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988 , los fallos han de ir precedidos de fundamento -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 ), sin embargo, cono ha reiterado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/2987 ) cuando se omite todo pronunciamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española ". La más superficial lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la misma está debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico, exponiendo los hechos en que se apoya su fallo, como en el jurídico, relacionando la norma jurídica aplicada. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero acusa infracción de los arts.1, 3 y 6 de la Ley de Contrato de Seguro . Al amparo del art. 6 de la citada Ley pretenden los recurrentes anteponer en cuanto a la determinación de la cobertura asegurada, la solicitud de seguro a la póliza concertada. Discutida en el litigio la fuerza vinculante de la solicitud de seguro suscrita por la recurrente, la sentencia de 16 de diciembre de 2002 recoge la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 2 de febrero de 1990 y 24 de mayo de 1988 . La primera de ellas dice que "la solicitud de seguro y, por ende, la de su modificación o novación no tiene, según reconoce la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial la vinculación del oferente, ya que la oferta en un sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que se reconoce expresamente en el art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro , y en este sentido se pronuncia la sentencia de 24 de junio de 1982 , al decir que "el asegurador no queda obligado por la solicitud del proponente, sino que es libre de aceptarla o rechazarla, como así se desprende del art. 7 del Reglamento de Seguro de 1912 y el presente art. 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , según el cual al asegurador le vincula únicamente la proposición hecha por él y sólo durante el plazo de 15 días". En el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 del Código Civil ), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por el solicitante sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el seguro". Y la sentencia de 24 de mayo de 1988 afirma que "el contrato de seguro cuya existencia se discute en el presente litigio no llegó a adquirir vigencia al no haberse producido acuerdo en firme de aseguramiento ni formulación de la propia póliza con los efectos que establecen los arts. 5 y 6 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro , sin que el alegado principio contractualista propio de nuestro ordenamiento positivo y la concurrencia inicial de los requisitos esenciales de los contratos permitan obviar en materia de seguros la exigencia de la suscripción de la póliza correspondiente o al menos la proposición del seguro debidamente firmado por el asegurado, con abono por parte de este de la prima inicial, lo que haría que aquél quedara a cubierto de posibles irregularidades del Agente poco diligente en sus relaciones con la Compañía aseguradora, tal como aconteció en el supuesto resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de junio de 1986 , circunstancias que no concurren en el presente caso en el que, como queda dicho, no hubo suscripción de propuesta ni de póliza por don Millán (documentos 2 y 3) ni hubo abono de prima inicial o entrega a cuenta de la misma y reiterar que no estamos en presencia de una auténtica propuesta u oferta en sentido técnico".

No puede, en atención a esta doctrina jurisprudencial, darse prevalencia a la solicitud de seguro suscrita únicamente por la recurrente (documento núm. 3) sobre el contenido de la póliza (documento núm. 6). Aunque se entienda que la intitulada "solicitud" reúne los requisitos de una propuesta formulada por la aseguradora y firmada por la asegurada, al diferir su contenido con el de las condiciones particulares el tomador del seguro debió de reclamar a la aseguradora en el plazo de un mes que establece el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro , para que procediese a subsanar la divergencia existente, lo que no hizo, no obstante habérsele reclamado por la aseguradora la devolución debidamente firmada de las condiciones particulares que, por dos veces, le habían sido entregadas y que tenía en su poder como pone de manifiesto el hecho de haberlas aportado por fotocopia con su demanda. Ante esta pasividad de la tomadora del seguro, ha de estarse a lo dispuesto en la póliza, como ordena el citado art. 8 de la Ley .

Se alega en el motivo igualmente infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que la póliza aducida por la aseguradora carece de eficacia jurídica al faltarle un requisito esencial como es la firma del asegurador o del tomador del seguro. Reconocen los recurrentes en su escrito de demanda haber recibido de la aseguradora las condiciones generales del seguro que son las aportadas como documento número 4 con su demanda y que aparecen firmadas por la aseguradora; esta aceptación por los demandantes de este documento, impide que puedan alegar su propia falta de suscripción para hacer prevalecer, no frente a ellas, sino, más bien, frente a las condiciones particulares, la repetida solicitud de seguro. En cuanto a las condiciones particulares, su falta de suscripción por la tomadora, sólo a ella es imputable pues no devolvió a la aseguradora el ejemplar que debió suscribir, alegando posteriormente su pérdida, como tampoco devolvió el ejemplar que, ante esa alegada pérdida, le remitió la aseguradora no obstante las reclamaciones que se le hicieron en este sentido.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

En el segundo se alega infracción del art. 1258 del Código Civil , así como de los arts. 1282 y 1288 del mismo texto legal , todo ello en relación con los arts. 5, 8 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El motivo está haciendo supuesto de la cuestión al afirmar que "la fuente del contrato de seguro ha de ser el contenido de la denominada solicitud" acompañada con la demanda como documento núm. 3, las garantías y coberturas contratadas son las que en él aparecen como incluidas". Se está partiendo, por tanto, de la estimación del motivo anterior y al haber sido éste rechazado, procede la desestimación de este tercero.

Tercero

Por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero alega infracción por inaplicación o interpretación errónea del (sic) art. 1214 y 1215 del Código Civil, en relación con los arts. 1249 y 1253 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia aplicable, aunque no cita ni una sola sentencia. El motivo debió de ser inadmitido a trámite por incumplir de forma patente el mandato del art. 1707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite", inobservancia que sanciona el art. 1710.2ª de la Propia Ley ; tal causa de inadmisión se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación. Las escasas líneas que siguen el encabezamiento del motivo no contienen argumentación jurídica alguna sobre la forma en que han sido inaplicados o interpretados erróneamente los preceptos alegados, sino que, como en el motivo anterior, se limita a hacer supuesto de la cuestión.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Donato y doña Melisa contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Logroño de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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