STS 676/2008, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución676/2008
Fecha15 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1839/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián, en este Tribunal representado por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 544/99, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de enero de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 519/97 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga. Habiendo comparecido ante este Tribunal, en calidad de recurrida la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga dictó sentencia de 8 de abril de 1999 en juicio de menor cuantía número 519/1927, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente como estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. García Lahesa, en nombre y representación de D. Sebastián, contra Nationale Nederlanden, Seguros Generales Internacionales, N.V. representada por el Procurador Sr. Del Moral Palma, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que abone al actor la cantidad de siete millones cuatrocientas mil (7 400 000) pesetas, la que devengará el interés del 20% desde el día 28 de febrero de 1994; condenándola igualmente a las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por el actor del presente procedimiento, D. Sebastián, se presenta demanda en la que, en base a la póliza de contrato de seguro, que aporta como documento n.º 1, suscrita en fecha 29 de diciembre de 1993 con la entidad Nationale-Nederlanden, solicita sea condenada la misma al pago de la cantidad reclamada de 28 400 000 pesetas -a la que se llegaría después de descontar a la cifra máxima pactada de 30 000 000 pesetas la de 1 600 000 pesetas que ha recibido dado que el día 28 de febrero de 1994 sufrió un accidente de trabajo siendo diagnosticado en el Hospital de ronda de "mano catastrófica" (documento n.º 2) y por las secuelas del mismo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo declaró en situación de invalidez permanente parcial (documentos n.º 2 y 3), la que posteriormente fue corregida por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Málaga que le reconoció la de invalidez permanente total (documentos n.º 10 y 11).

Por la entidad aseguradora demandada se hace, mediante su escrito de contestación, oposición a la pretensión indemnizatoria hecha valer por el actor, por entender, primero, que en la solicitud de seguro el mismo hizo constar que era gerente de la explotación agrícola y no peón, segundo, que no desempeñaba actividades de riesgo, tercero, que aceptó expresamente las condiciones generales y, cuarto, que dada la lesión sufrida y la divergencia declaratoria existente, la cantidad de 1 600 000 pesetas pagada es la correcta, después de la determinación de una invalidez de un 20% y de aplicar la tarifa correctora segunda del 0,8 %.

»Segundo. De las propias manifestaciones de las partes contenidas en sus escritos de demanda y contestación ha quedado delimitado el objeto litigioso a la determinación de la cantidad indemnizatoria correspondiente a la vista de la póliza de seguro de fallecimiento e invalidez permanente suscrita en fecha 29 de diciembre de 1993 entre las mismas y la secuela que le ha quedado al actor a consecuencia del accidente sufrido el día 28 de febrero de 1994.

»Ha quedado acreditado -ex documentos n.º 1 tanto de la demanda como de la contestación- que el actor, por un lado, declara desempeñar la actividad de gerente de una explotación ganadera de la que, una vez ampliada (de acuerdo con el documento n.º 3 de la contestación) a agrícola, es dueño o propietario y, por otro, reconoce haber recibido las Condiciones Generales de la póliza y aceptar específicamente las cláusulas limitativas destacadas en las mismas -ex parte in fine del referido supra documento n.º 1-, así como ha quedado demostrado que el accidente sobrevino -documento n.º 2 de la demanda- manipulando el motor de un tractor por lo que sufrió herida contusa a nivel de los dedos 2-3-4, cara dorsal, de la mano izquierda, sin que, la manifestación hecha constar en el parte de accidente -documento n.º 5 de la contestación- de desempeñar la actividad de tractorista, impida dar por válida la consideración de que existe -como quiere la entidad demandada- una evidente contradicción con la declaración inicial de solicitud, pues debe considerarse que la manipulación del motor del tractor no constituye el ejercicio de actividad alguna de riesgo sino que resulta compatible con el cargo de gerente de la explotación, sin posibilidad, por tanto, de aplicación al porcentaje que resulta de tarifa correctora alguna.

»Tercero. Otra cuestión es la relativa a la cantidad indemnizatoria que ha de entender oportuna.

»Acreditada la situación de invalidez permanente en la que se ha constituido el actor por mor del accidente sufrido -como pone de manifiesto la sentencia del juzgado de lo Social n.º 3 de Málaga, acompañada como documento n.º 10 y 11, sin que sirva de obstáculo la dada por probada actividad desempeñada por el mismo- que, de acuerdo con la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 1998, supone un grado de incapacidad superior al 33%, ha de estarse a lo establecido en el articulo 5 de las Condiciones Generales de la póliza -oportunamente aceptadas por el asegurado, hoy actor en el documento n.º 1 aportado, por lo que no resulta admisible la alegación de inaplicabilidad de las mismas ni de oscuridad de su redacción, en orden, respectivamente, al artículo 3 de la LCS, al artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y al artículo 1288 del CC - que establece un porcentaje del 30% para los supuestos de invalidez permanente parcial constituida por pérdida completa de tres dedos de una mano, comprendiendo el pulgar o el índice -con independencia de que la mano siniestrada haya sido la izquierda y el actor sea diestro-.

»En consecuencia la cantidad resultante es la de 9 000 000 de pesetas, que habría de recibir el actor de la entidad demandada, si bien, dado que la misma hizo entrega de la suma de 1 600 000 pesetas, la cantidad a que ha de ser condenada la aseguradora es la de 7 400 000 pesetas.

»Cuarto. La cantidad objeto de condena devengará, de acuerdo con el artículo 20 de la LCS, un interés del 20 % desde la fecha de producción del accidente.

»Quinto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 523 de la LEC, procede imponer a la parte demandada condenada las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, pues aún cuando la estimación de la demanda es parcial la presentación de la misma y la tramitación del presente procedimiento se han visto motivados por la actitud adoptada por la entidad aseguradora demandada».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia n.º 48, de 25 de enero de 2001, en el rollo de apelación n.º 544/1991, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, tanto por el demandante como por la entidad aseguradora demandada, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1999 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 9 de Málaga en los autos civiles 519/97 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a cada apelante de las costas ocasionadas por su recurso. Con testimonio de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El demandante Sr. Sebastián impugna la sentencia de instancia alegando infracción de los artículos 2 y 3 de la LCS, del artículo 10 de la LCU y del artículo 1288 del CC. Sostiene que la sentencia de instancia aplica las condiciones generales de la póliza, sin que hayan sido aceptadas expresamente por el asegurado, lo que no ocurre en el presente caso contra lo que el juez a quo afirma. Que la aplicación de las condiciones generales de la póliza en el caso presente puede llevar a soluciones injustas, pues daría una minusvalía en el actor a consecuencia del accidente padecido inferior al 33% cuando en realidad equivaldría a un 70%, como pérdida funcional de la mano que significa igual que pérdida total de dicho miembro.

La demandada Nationale Nederlanden, Seguros Generales Internacionales N.V., además de oponerse al recurso del actor, impugna asimismo, como apelante, la sentencia de instancia alegando infracción del artículo 10 de la LCS, pues el asegurado, al contratar, no puso en conocimiento de la aseguradora los riesgos previsibles, faltando así a la lealtad debida, al indicar que era gerente de empresa agrícola en lugar de tractorista por cuenta ajena, y por eso es errónea la sentencia de instancia cuando considera compatible la condición de gerente de empresa agrícola con la realización de trabajos de reparación de un tractor agrícola. A su vez el demandante se opone al recurso de la aseguradora alegando que no ha habido infracción del artículo 10 de la LCS, pues dicho precepto hace referencia al cuestionario que el asegurador somete al futuro asegurado, lo que no es el caso de autos, y que aquí carece de relevancia a los efectos de la indemnización debida, el error que pueda haberse padecido al designar el oficio o dedicación del asegurado, que desde luego no se ha causado de mala fe. Y que sólo cabría excluir las circunstancias de riesgo positivamente enumeradas.

Segundo. No puede acogerse la tesis del actor apelante sobre la inaplicabilidad de las condiciones generales del contrato de seguro estipulado con la aseguradora demandada. Como hace ver el juzgador de instancia consta documentalmente probado que el asegurado al contratar, las conoció y aceptó con su firma. Por otra parte resulta absurdo concebir la existencia de un contrato de seguro sin condiciones generales, que son las que definen su contenido, sin perjuicio de las especificaciones particulares que puedan convenirse. En el presente caso las cláusulas aplicadas por la sentencia apelada no tienen carácter limitativo de derechos, sino que tienden a concretar, en función de las consecuencias del accidente cubierto, la indemnización que corresponde al perjudicado, lo que viene a ser una regla general en toda clase de seguros de accidentes. Por ello no cabe apreciar la infracción de las normas legales que invoca el apelante.

Tercero. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la aseguradora Nationale Nederlanden N.V. es de considerar que también debe ser acogida la tesis de la sentencia apelada, por cuanto de lo actuado no se desprende que sea incompatible la condición de gerente propietario de una empresa ganadera, de pequeño volumen de actividad, con el hecho de atender a la colocación de una correa de ventilador de un tractor, que por su propia naturaleza es una actuación esporádica, y no significa necesariamente la dedicación del asegurado a la profesión de tractorista; es decir, que atender en un momento dado a colocar o cambiar una correa de ventilador es perfectamente compatible con la condición de gestor de una empresa pequeña en la que hay que entender que el denominado gerente pone además su trabajo personal.

Cuarto. Al desestimarse ambos recursos cada parte debe pagar las costas de la alzada correspondientes al suyo, visto lo dispuesto en el artículo 710 de la LEC

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sebastián se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LCU y el art. 1288 CC ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

De la recta aplicación de los preceptos que transcribe no se puede mantener que el asegurado, hoy recurrente, aceptara las condiciones generales del seguro, pues si se comprueba dicho documento resulta que el mismo no aparece firmado por el asegurado, y no puede otorgarse al hecho de que en las condiciones particulares firmadas por el asegurado se indique al final de las mismas y en letra no destacada que el mismo declara haber recibido las condiciones generales de esta póliza y acepta específicamente las cláusulas limitativas destacadas en las mismas, el valor de aceptación y suscripción expresa a que hacen referencia los preceptos citados como infringidos.

Por otra parte, en las condiciones particulares se indica que conoce y acepta las cláusulas limitativas destacadas en las condiciones generales; por lo tanto, ni siquiera se indica que se acepten todas las condiciones limitativas, y no parece de forma destacada en dichas condiciones generales el art. 5 de las mismas aplicado en la sentencia recurrida, sino tan solo parte del art. 2 y el art. 8.

En las condiciones particulares suscritas por el asegurado se contrató como prestaciones aseguradas la invalidez permanente, 30 000 000 pts., sin distinción de grado y la prima del seguro se calculó, obviamente, en base a dicha contingencia y a la cuantía asegurada, no habiendo aceptado ni suscrito el asegurado ninguna cláusula que limitara dicha cantidad en caso de producirse la contingencia de invalidez permanente, por lo que ha de aplicarse la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado, pues la condición de inválido permanente del recurrente, con una minusvalía superior al 33% ha quedado acreditada en los autos y no ha sido impugnada por la aseguradora ni siquiera en vía de apelación.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (STS de 1 de abril de 1981 y 3 de febrero de 1989 ).

La LCS toma también posición decidida respecto de las cláusulas limitativas, al exigir de manera imperativa en su art. 3, que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la STS de 27 de febrero de 1990, sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en el negocio conocido doctrinalmente como complementario.

Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción pues el seguro es un contrato de adhesión (STS de 22 de febrero de 1985 y 22 de febrero de 1989 ) y como tal ha de ser interpretado.

La suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado (SSTS de 4 y 9 de junio y 22 de diciembre de 1988, de 8 de marzo de 1990, 7 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1994, 29 de enero de 1996 y 21 de mayo de 1996 ), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien la suscribe si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento (STS de 22 de enero de 1999 ).

Esta sentencia de la Sala corrobora la tesis mantenida desde la instancia y no aplica las condiciones generales de una póliza si no consta la suscripción y aceptación expresa y por escrito del asegurado. Las condiciones generales discutidas en el pleito no cumplen las exigencias legales y, sobre todo, la aceptación acreditada del tomador, pues la póliza unida a la demanda no aparece firmada por el tomador y la compañía recurrente tampoco probó, pues no aportó su ejemplar, que hubiera concurrido la necesaria firma, que si bien no desvirtúa la eficacia del contrato, no cabe extender a las condiciones generales al ser limitativas a los derechos del asegurado pues no consta que las hubiere aceptado debida y expresamente.

La sentencia recurrida vulnera los preceptos denunciados y la jurisprudencia que los interpreta. Por tanto, procede la estimación del presente motivo y con él la del recurso de casación por lo que debe ser casada y anulada la sentencia en el sentido que indica en la petición final.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477 2. 3ª y 3 LEC se interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada por oponerse la misma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, presentando interés casacional.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La infracción legal que se considera cometida por la sentencia recurrida es la errónea aplicación de los arts. 2 y 3 LCS, el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LCU y el art. 1288 CC, quebrantando la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia en el contrato de seguro de las condiciones particulares sobre las condiciones generales si resultan más beneficiosas para el asegurado, contenida, entre otras en las STS de 1 de abril de 1981 y 3 de febrero de 1989.

La doctrina de que en el contrato de seguro la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor normativo y obligan a quien las suscribe si de forma taxativa y determinante, sin resquicio de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa (STS de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 1999 ).

Con respecto a la primera doctrina jurisprudencial que considera vulnerada relativa a la prevalencia en el contrato de seguro de las condiciones particulares sobre las generales si las mismas resultan más beneficiosas para el asegurado, según constante jurisprudencia, resulta vulnerada en el presente procedimiento en donde consta en las condiciones particulares como objeto del seguro, prestaciones aseguradas, la invalidez permanente, sin distinción alguna, con un capital de 30 000 000 pts., mientras que en las condiciones generales, se establecen una serie de limitaciones sin la debida claridad ni precisión, sin estar destacadas de forma alguna, sin aceptación ni suscripción por escrito del asegurado que, de ser aplicadas, son menos beneficiosas para el mismo que las particulares.

Como sentencias del Tribunal Supremo que contienen dicha doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, cita las STS de 22 de febrero de 1989, 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 1999, cuyo texto acompañamos.

La segunda doctrinal jurisprudencia que vulnera la sentencia recurrida y de la que son fiel exponente las sentencias citadas, cuyo texto acompaña, se mantiene para desestimar los recursos de casación interpuestos por las aseguradoras, en sendos procedimientos en donde sustancialmente se discutía lo mismo que en el presente y en ambos se parte del mismo supuesto, invalidez permanente total del asegurado como consecuencia de un accidente, la póliza expresa una cobertura máxima para los supuestos de invalidez permanente, de 10 000 000 pts., (en el presente asunto 30 000 000 pts.). Esta cantidad indemnizatoria integra la condena que debe abonar la aseguradora recurrente, pues al interpretar el conjunto reglamentario del seguro concertado, no estimó que procedía aplicar los baremos limitativos insertos en las condiciones generales (en el presente procedimiento sí se han aplicado dichas condiciones generales).

En la citada STS de 29 de enero de 1996, se establece que a los tribunales de instancia les asiste la facultad de interpretar los contratos, pero tal función judicial está sujeta a la censura casacional cuando el resultado alcanzado es totalmente contrario a lo que expresa la relación contractual, se presenta ilógico o llega a conclusiones absurdas, ilegales o de arbitrariedad manifiesta. No se puede alegar que se ha conculcado el principio de equivalencia de prestaciones cuando la propia recurrente fue la que redactó y aportó el contrato, por tratarse de negocio de adhesión, y actuó con entera libertad para convenir y aceptar lo que estimó conveniente a sus intereses y posibilidades económicas de cobertura del riesgo asumido.

Atendiendo al propio clausulado de la póliza, en su cuerpo añadido de condiciones generales, la novena, redactada sin la debida claridad, se refiere a la invalidez total o parcial, en cuanto que la indemnización a cargo de la entidad aseguradora sería la resultante de aplicar al capital base garantizado el porcentaje que signifique el grado de invalidez en relación a los baremos que se detallan. La recurrente no se cuidó de probar debidamente el encuadramiento del grado de invalidez que afecta al recurrido en el baremo que especifica y sus porcentajes aplicables, (apartado 9.2.2). No se puede marginar y lo tuvo en cuenta la sentencia combatida, la cláusula cuarta del condicionado especial que modificó la referida general, al fijar baremo especial sólo para la invalidez parcial y no para la definitiva. La prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales la establece el art. 10.2 de la ley de consumidores y usuarios.

Lo que resulta decisivo es la vinculación que para el tomador presentan las condiciones generales incorporadas a la póliza, ya que el art. 3 LCS es imperativo al exigir que se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que necesariamente habían de ser específicamente aceptadas por éstos en forma escrita.

La sentencia recurrida se aparta de la doctrina expuesta, al confirmar la sentencia del Juzgado que declaró que el asegurado había aceptado las cláusulas limitativas de sus derechos al suscribir las condiciones particulares y en las que se decía, sin estar destacado de ninguna forma, que conocía y aceptaba las cláusulas limitativas destacadas en las condiciones generales, sin que las mismas aparecieran debidamente firmadas por el asegurado, llegándose a decir en el fundamento de derecho segundo que resulta absurdo concebir la existencia de un contrato de seguro sin condiciones generales, razonamiento contrario a la LCS, en la que se establece de modo imperativo que las condiciones generales no podrán tener carácter lesivo para los asegurados y que las mismas deberán ser aceptadas y suscritas por el mismo, debiendo ser destacadas de modo especial, reservando tanto a la Administración, en su respectiva competencia, como a los tribunales de justicia, como no podía ser de otra forma, la facultad de poder revisar e interpretar las mismas y en su virtud declarar o no aplicable alguna o algunas de estas cláusulas, sin que ello signifique que se desvirtúe la eficacia del contrato, en lo que conforma el propio negocio convenido.

Cita la STS de 22 de enero de 1999 que ratifica íntegramente la doctrina de la citada de 29 de enero de 1996, según la cual la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien la suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa.

En el presente caso parece meridiano que las condiciones generales, aminoran la indemnización base pactada y son restadoras de la cobertura convenida y han sido decidida y unilateralmente aportadas al negocio, por lo que se debe concluir que son limitativas de derechos y no aplicables y al no haber sido suscritas de forma expresa por el asegurado no le obligan, por lo que al no haberlo entendido así la Sala de apelación vulnera frontalmente la doctrina jurisprudencial.

Termina solicitando de la Sala «que se digne admitirlo, dictando sentencia, tras los trámites legales de rigor, mediante la que case en parte la recurrida, declarando haber lugar al recurso, condenando a la recurrida Nationale Neerlanden Seguros Generales Internacionales a que abone al asegurado recurrente D. Sebastián la cantidad de 28 400 000 pts. de principal, manteniendo la condena al abono de los intereses y costas de la primera instancia, no discutidos, así como la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y su condena en costas del mismo, sin costas en el presente recurso de casación, por ser todo ello de justicia que atenta y respetuosamente se pide.»

SEXTO

Mediante auto de 1 de febrero de 2005 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. E. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos que se consignan de contrario porque en los documentos presentados por Nationale Nederlanden y analizados por la resolución, resulta que son acordes con los requisitos exigidos al efecto por la LCS y el art. 1288 CC. Por tanto, no existe en el contrato y en sus condiciones ninguna cláusula o condición oscura.

Está probado que el Sr. Sebastián al contratar conocía y aceptó con su firma las condiciones generales del contrato de seguro, pues, como mantiene la sentencia, no podía concebirse un contrato de seguro sin condiciones generales, que son las que definen su contenido, sin perjuicio de las especificaciones particulares que pudieran convenirse.

Es aplicable al presente caso la doctrina que se basa en que el legislador no sólo reconoce la posibilidad de delimitación convencional del riesgo sino que, además, impulsa a los aseguradores a que delimiten dicho riesgo mediante las correspondientes cláusulas si quieren liberarse de responsabilidad en siniestros causados por determinadas causas o bajo ciertas circunstancias.

De lo contrario, la Ley presume que la cobertura del seguro se extiende a todos los casos de muerte, accidente o enfermedad sin límite alguno. La delimitación de los riesgos cubiertos no es una cuestión que obedezca al arbitrio o a la discrecionalidad del asegurador, sino una necesidad creada por la presunción legal de cobertura universal de ciertos riesgos.

La delimitación del riesgo es una cuestión previa y distinta a las condiciones limitativas. Es previa porque se requiere, en primer lugar, delimitar el riesgo para luego, en su caso, limitarlo con algunas exclusiones o salvedades y distinta porque la delimitación hace posible la existencia del seguro determinando la cobertura; las exclusiones contenidas en las condiciones limitativas suponen excepciones pactadas en la forma que exige la ley, a la cobertura general. Por tanto, el tratamiento legal de una y otra figura es absolutamente diferente; la delimitación del riesgo es algo obligado mientras que las condiciones limitativas son sólo una posibilidad convencional que exige especiales requisitos para su validez. En el presente caso no cabe duda de que estamos ante un supuesto de delimitación del objeto asegurado.

En este caso, las cláusulas aplicadas no tienen carácter limitativo de derechos, sino que concretan como dice la sentencia recurrida en función de las consecuencias del accidente cubierto la indemnización que corresponde al perjudicado, regla general, en toda clase de seguros de accidentes.

En ninguno de los hechos del escrito de demanda se menciona cláusula o condición oscura ni interpretación dudosa.

Cita las STS de 31 de mayo y 9 de junio de 1988, 26 de mayo y 19 de junio de 1989, según las cuales para que las cláusulas de exclusión de cobertura sean válidas y oponibles al asegurado será preciso que hayan sido contractualmente aceptadas en la forma prevista por el art. 3 LCS ; que se redacten de forma clara y precisa y figuren especialmente destacadas en la póliza entregada al asegurado y sean específicamente aceptadas por éste que habrá de suscribirlas por escrito, todo lo cual no impone una hermenéutica especialmente restrictiva de tales cláusulas excluyentes sino una efectiva constatación del contenido contractual, a la que podría llegarse tanto si se suscriben directamente las condiciones generales como si la aceptación de las mismas se efectúa en un negocio de los denominados doctrinalmente per relationem, es decir, en documento complementario remisorio a aquellas siempre que tenga la suficiente expresividad.

Cita la STS de 12 de diciembre de 1988, según la cual la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, no alcanzando a aquellos que por voluntad de las partes hayan sido excluidos de la póliza.

En el mismo sentido, cita la STS de 22 de diciembre de 1989, según la cual las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concebidos ni entrar en juego en aquellos otros en los que, convencionalmente, se haya excluido todo deber de atención, y cita las STS de 10 de mayo y 6 de junio de 1988 y 27 de mano de 1989.

Al hilo del art. 3 LCS la jurisprudencia ha dado pie a una consolidada doctrina que sale en defensa de los asegurados frente a las aseguradoras.

La regla del art. 1288 CC exhorta a los jueces a despejar las dudas en contra de quien ha introducido la oscuridad en el contrato. Según la jurisprudencia cuando existen disparidades entre las cláusulas particulares y las generales, primarán las primeras salvo que éstas perjudiquen los intereses del asegurado. Y lo que una y otra vez repite la jurisprudencia es que las cláusulas limitativas deben interpretarse restrictivamente y carecen de validez todas aquéllas que no aparezcan firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro (STS de 13 de diciembre de 2000 ).

Según el Tribunal Supremo se han de distinguir dos tipos de cláusulas: las destinadas a delimitar y concretar el riesgo y las que restringen los derechos de asegurado. De ahí se ha significado que la exigencia del art. 3 LCS no se refiere a cualquier condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino tan sólo a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado.

La aceptación expresa mediante suscripción no es un requisito predicable para las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. Son de naturaleza limitativa, en cambio, todas aquellas estipulaciones que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo según las STS de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000.

Las costas deben imponerse al citado recurrente, por imperativo legal.

Termina solicitando de la Sala «teniendo por presentado este escrito con copia simple, se sirva admitirlo; por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma y por formalizada la oposición por Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.E., al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián, y en su día, previos los demás trámites legales, se dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso, se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siglas siguientes:

CC, Código Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Sebastián tenía suscrito un seguro de accidentes con Nationale Nederlanden Seguros Generales Internacionales S. A. E. En las condiciones particulares de la póliza se consignan como prestaciones aseguradas el «fallecimiento», por 30 millones de pts., y la «invalidez permanente» por 30 millones de pts. Se consigna que «el tomador declara haber recibido las condiciones generales de la póliza y acepta específicamente las cláusulas limitativas destacadas en las mismas». En el artículo 5 de las Condiciones Generales de la póliza, sin especial relieve tipográfico, se contiene un baremo en el que se establece un porcentaje del 30% de la indemnización para el supuesto de invalidez permanente parcial constituida por pérdida completa de tres dedos de una mano, comprendiendo el pulgar o el índice.

  2. D. Sebastián sufrió un accidente manipulando el motor de un tractor con el efecto de la amputación de tres dedos de la mano. Como consecuencia de ello fue declarado mediante resolución judicial en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

  3. Interpuesta demanda contra la aseguradora, el Juzgado aplicó el artículo 5 de las condiciones generales y condenó a la aseguradora al abono de nueve millones de pts., de la que dedujo la cantidad ya entregada de 1 600 000 pts.

  4. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por estimar, en síntesis, en lo que interesa al objeto de este recurso de casación, que consta documentalmente probado que el asegurado al contratar conoció y aceptó con su firma las condiciones generales y que las cláusulas aplicadas por la sentencia apelada no tienen carácter limitativo de derechos.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Sebastián.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LCU y el art. 1288 CC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el asegurado no firmó las condiciones generales del seguro, por lo que no puede estimarse que las aceptara específicamente y de forma destacada por el hecho de que las condiciones particulares se indique de manera genérica haberlas recibido y aceptado, por lo que resulta aplicable la indemnización contratada por invalidez permanente de 30 millones de pts. según las condiciones particulares, que resultan más beneficiosas para el asegurado, y la falta de coherencia de las condiciones generales no puede beneficiar a la aseguradora.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La limitación de la indemnización fijada para la incapacidad permanente total como cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

  1. Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).

    La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

    No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

    De conformidad con esta doctrina, la jurisprudencia tiene declarado que la restricción de la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, desde esta perspectiva, una limitación de los derechos del asegurado si en las condiciones particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, dado que el concepto de invalidez permanente, puesto en relación con el de incapacidad permanente total en el orden laboral, supone la falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del trabajo habitual, y ésta puede producirse tanto por una lesión muy grave como por otra menos importante (además de las que cita la parte recurrente, STS 13 de mayo de 2008, rec. 260/2001 ). Únicamente cabría aceptar el carácter no limitativo del establecimiento de cuantías inferiores para la incapacidad permanente en el caso de que se establezcan proporcionalmente para situaciones que sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente parcial con arreglo a su naturaleza objetiva desde el punto de vista de la aptitud del lesionado.

    En el caso examinado se advierte que la invalidez permanente sufrida, aun cuando inicialmente fue calificada de invalidez permanente parcial por la Administración, definitivamente fue considerada como de incapacidad permanente total por el Juzgado de lo Social, el cual declaró que el trabajador no podía realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual debido a la pérdida de funcionalidad de la mano izquierda. De esta suerte, no resulta coherente con la fijación de la invalidez permanente como objeto del contrato la restricción de la suma de cobertura en un supuesto que se califica de incapacidad permanente parcial incluso en aquellos casos que comporte una incapacidad permanente total, pues equivale a excluir del concepto de incapacidad permanente supuestos que con arreglo a la definición del objeto del contrato contenida en las cláusulas particulares deben considerarse naturalmente incluidos en el mismo. Se produce, en suma, una limitación de la indemnización contemplada en las condiciones particulares de la póliza no en función de la incapacidad, concepto mediante el que se define el riesgo cubierto, sino de la naturaleza fisiológica de la lesión causante de la misma, de manera no coherente con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza, en las cuales no se hace referencia alguna a que la cuantía contemplada para el caso de siniestro, de 30 millones de pts., constituya el máximo indemnizable, ni a la existencia de graduación o baremo alguno que suponga la reducción de la suma fijada para cubrir el riesgo asegurado, sólo previsible en los casos en que la incapacidad permanente, independientemente de la naturaleza de la lesión, no alcance un carácter total. Por esta razón, la cláusula controvertida debe considerarse, de acuerdo con la jurisprudencia expresada, como limitativa de los derechos del asegurado.

  2. Por otra parte, no puede aceptarse que, respecto de la cláusula controvertida, que tiene carácter limitativo en cuanto es susceptible de ser aplicada a supuestos de incapacidad permanente total, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS.

    En el caso examinado la sentencia recurrida declara que la cláusula controvertida ha sido especialmente aceptada por el tomador del seguro, pues figura entre las que «consta documentalmente probado que el asegurado al contratar, las conoció y aceptó con su firma» y se remite a la argumentación contenida en la sentencia recurrida en apelación, según la cual consta en la aceptación de las condiciones particulares una referencia expresa a las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales.

    Esta Sala tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión (STS 7 de julio de 2006 rec. 4218/1999 ).

    Sin embargo, no aparece que se haya cumplido el requisito de haber sido destacada la cláusula de modo especial, exigido acumulativamente por el artículo 3 LCS, pues en las condiciones generales aportadas en la instancia no figura la determinación de grados de invalidez permanente contenida en el artículo 5 de las condiciones generales entre las cláusulas especialmente destacadas en letra negrita, a diferencia de otras incluidas las mismas. En conclusión, la cláusula controvertida carece de validez para su aplicación a los supuestos de incapacidad permanente total por no haber sido destacada de modo especial, pues este requisito debe concurrir junto con el de la específica aceptación por parte del tomador del seguro (artículo 3 II LCS ).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477 2. 3ª y 3 LEC se interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada por oponerse la misma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, presentando interés casacional.

El motivo se funda, en síntesis, en que se infringen los arts. 2 y 3 LCS, el art. 10 LCU y el art. 1288 CC, quebrantando la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia en el contrato de seguro de las condiciones particulares sobre las condiciones generales si resultan más beneficiosas para el asegurado, dada la necesidad de suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura.

La estimación del motivo primero de casación hace innecesario entrar en el examen de este segundo motivo.

QUINTO

Estimación del recurso de casación.

Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose éste interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, procede casar la resolución impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el art. 487.3 LEC. Procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394 LEC.

En consonancia con lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y la estimación parcial de la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 28 400 000 pts. (resultantes de deducir 1 600 000 pts. del total de 30 millones de pts. previsto en la póliza), suma que devengará el interés del 20% desde el día 28 de febrero de 1994 (según lo acordado en la sentencia recurrida sin discusión en este recurso de casación); condenándola igualmente a las costas causadas en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia n.º 48, de 25 de enero de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 544/1991, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, tanto por el demandante como por la entidad aseguradora demandada, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1999 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 9 de Málaga en los autos civiles 519/97 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a cada apelante de las costas ocasionadas por su recurso. Con testimonio de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 8 de abril de 1929 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga en autos 519/1927 y desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada. Estimando la demanda, condenamos a la entidad demandada Nationale Nederlanden, Seguros Generales Internacionales, N.V. a que abone al actor la cantidad de 28 400 000 pts., equivalentes a 170 687,44 euros, suma que devengará el interés del 20% desde el día 28 de febrero de 1994; y condenamos a la demandada a las costas causadas en primera instancia. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en su recurso de apelación.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián ni de las causadas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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