STS 279/2007, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución279/2007
Fecha05 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, sobre reclamación fundamentada en contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, siendo parte recurrida D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 517/1998, promovidos a instancia de D. Plácido, contra la entidad aseguradora "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", sobre reclamación de cantidad fundamentada en contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. a abonar a D. Plácido la cantidad total de veinte millones de pesetas

(20.000.000,-) más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que genere esa cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

El Juzgado dictó sentencia el 7 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. Revueltas en nombre y representación de D. Plácido, contra AEGON UNION ASEGURADORA S.A. debo condenar y condeno a la demandada al abono de 20.000.000 de pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro y las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 2314/99, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "La Sala dispone desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Salvador en nombre y representación de AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el núm. 517/98, confirmando dicha resolución en sus propios términos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicables. Se denuncia en este motivo la infracción en que incurre la Sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), y de la jurisprudencia que lo interpreta, aplicable al caso.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicables. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del Art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Valles Olmo, en nombre y representación de D. Plácido, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicables, denunciándose infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El demandante D. Plácido sufrió un accidente de tráfico el día 1 de enero de 1995, a consecuencia del cual tuvo diversas y graves lesiones físicas y psíquicas, que determinaron que fuera declarado en situación de Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual, por accidente no laboral. Se señala en la Sentencia objeto de recurso que ·el informe médico forense detalla una serie de lesiones importantes que padece el actor, e incluso del dictamen médico que presenta la compañía de seguros demandada se desprende la incapacidad del actor para su profesión de camarero. El informe emitido por el psiquiatra Dr. Pedro Antonio permite establecer las secuelas psíquicas que padece el actor, y así destaca el trastorno depresivo que sufre, como también los trastornos por estres postraumático y cambios de personalidad debidos a traumatismo craneal. No obstante el tiempo transcurrido desde el accidente, las secuelas antedichas no han remiitido y desde luego se puede concluir que nos hallamos ante secuelas que pueden conceptuarse como permanentes y definitivas.

El 31 de mayo de 1994 el Sr. Plácido había concertado, como tomador y asegurado, con la entidad "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", un contrato de seguro de accidentes que garantizaba los riesgos de muerte e invalidez permanente, ésta con un capital de 20.000.000 de pesetas. En las condiciones particulares de dicho seguro se limitaba la cobertura de la póliza a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado en su vida privada, con exclusión expresa de todo riesgo profesional. Dicho seguro se hallaba en vigor al tiempo de producirse el accidente.

En la condición general tercera del contrato de seguro citado, titulada "3. GARANTÍAS ASEGURABLES", se incluye el siguiente apartado:

" 3.2. INVALIDEZ PERMANENTE, en sus grados de total o parcial, que se manifieste dentro de los dos años siguientes a la fecha del accidente por las pérdidas anatómicas y funcionales definitivas e irreversibles consecutivas del traumatismo sufrido.

En este caso el Asegurador indemnizará por:

3.2.1. INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, el Capital Básico asegurado para Invalidez cuando el asegurado sufra:

  1. Enajenación mental completa e incurable.

  2. Ceguera de ambos ojos total e incurable.

  3. Sordera de ambos oídos, total e incurable sin posibilidad de prótesis.

  4. La pérdida anatómica de ambas manos o de ambos pies, o la pérdida de una mano y un pie. e) Cualquier otra lesión consecutiva del traumatismo que determine incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con independencia de la profesión del asegurado.

La indemnización del Asegurador podrá transformarse en el 225% o en el 350% del Capital Básico, en función de la Modalidad de Invalidez pactada en las Condiciones Particulares y de lo indicado en los apartados

3.2.2. y 3.2.3 siguientes.

3.2.2. INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, ...".

En el desarrollo del motivo la aseguradora recurrente aduce, en síntesis, que en las condiciones generales del seguro, en concreto en el punto 3.2.1 del condicionado general, que ha sido transcrito, se contiene una cláusula que es delimitadora del riesgo asegurado, no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no es exigible la aceptación expresa, no siendo de aplicación lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, tratándose de una condición general, cuya recepción y conocimiento por el asegurado consta acreditada por la firma que éste estampó, en tal sentido, al pie del condicionado general.

La Sala "a quo" ha entendido que en el condicionado particular del contrato de seguro de accidente se garantiza la invalidez permanente como consecuencia de accidente no laboral, con un capital de 20.000.000 de pesetas; que no ha probado la demandada que las cláusulas limitativas del condicionado general cumplieran los requisitos del art. 3 de la LCS y fuesen expresamente aceptadas, que el actor contrató confiado en el tenor claro y destacado de las condiciones generales, que le garantizaban el derecho a una indemnización de

20.000.000 de pesetas, en el caso de quedar incapacitado para su profesión de camarero; que las condiciones particulares del contrato suscrito prevalecen sobre las generales, que restringen al máximo los supuestos de invalidez distorsionando las condiciones particulares, hallándose redactadas de forma oscura y contradictoria; que no se destacan de modo especial las cláusulas limitativas, como es preceptivo, y en el condicionado general lo que aparece en negrilla son los términos invalidez permanente e invalidez permanente total, y las lesiones de ceguera, enajenación mental, etc, aparecen de forma confusa, en letra más pequeña y sin negrilla, es decir, aparecen mucho menos destacadas que el término invalidez permanente.

Consiguientemente, la cuestión esencial a dilucidar es si contenido del punto 3.2.1 de las condiciones generales del contrato de seguro ha de ser tenido como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, o si, por el contrario, como se ha considerado en ambas instancias, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la LCS . En la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)". En el caso que nos ocupa, en las condiciones particulares del contrato de seguro de accidente se garantiza, con el indicado capital, el riesgo de "Invalidez Permanente", y se limita la cobertura a los accidentes no laborales o profesionales, ocurridos al asegurado en su vida privada. La invalidez permanente se produce en este caso, y también aquí tiene su causa de un accidente no laboral, por lo que el riesgo, objeto del seguro, contemplado en el condicionado particular tiene lugar, y el contenido de la indicada cláusula 3.2.1 del condicionado general no hace sino limitar el derecho del asegurado a ser indemnizado. En la misma línea de considerar las restricciones a las modalidades de invalidez, como limitativas de derechos, aunque los supuestos sean diversos, cabe situar las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2006, recurso nº 2196/1999, y de 7 de julio de 2006, recurso nº 4218/1999, siendo necesario, conforme dispone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, que la cláusula sea destacada especialmente, y específicamente aceptada por escrito, lo cual no ha ocurrido con la cláusulas controvertidas, como perfectamente y con todo detalle ha explicado la Audiencia, por lo que no puede reconocerse eficacia a las mismas. Estos son requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, que no permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de las cláusulas limitativas. La jurisprudencia de esta Sala es constante en la negación de la eficacia de las mismas en tales circunstancias (STS 13 de noviembre de 2006, recurso 84/2000, y STS 7 de julio de 2006, recurso nº 4218/1999, que cita las SSTS de 13 de diciembre 2000 y 25 de febrero de 2004 ).

Asimismo, conviene recordar, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006 (recurso nº 1838/1999 ), la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el artículo 1288 CC, en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979, entre otras muchas), que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada (Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" (Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos". Asimismo, ha de traerse a colación la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ya ha sido destacada en diversas Sentencias de esta Sala, como la de 30 de enero de 2002 (recurso nº 2481/1996 ), en la que se destaca que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro (SSTS 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998 ), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado (STS 22 enero 1999 ).

Consecuentemente el motivo ha de ser rechazado, pues ninguna vulneración se ha producido del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicables. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ).

Lo alegado por la parte recurrente reproduce el alegato del primer motivo, sobre si estamos en presencia de una cláusula delimitadora del riesgo o si es limitativa de derechos, invocando que la relación de secuelas padecidas por el asegurado no coincide con las causas de invalidez permanente contenidas en el condición general tercera y por ello no constituye evento cubierto por la póliza de seguro, debiendo ser rechazado este motivo por las razones ya expuestas al examinar el anterior, pues no puede reconocerse eficacia a la expresada condición general, como ya s e ha considerado.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A." contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 517/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, rollo de apelación nº 2314/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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