STS 857/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5638
Número de Recurso3826/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución857/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 139/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Algeciras, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago y, por INMOMED, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida DON Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez; ENYP, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona; DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Algeciras, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de INMOMED, S.A., contra Zurich, Cia. de Seguros, Enypsa, Casahi, S.A., Vagonsa, S.A., Compañia de Seguros Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas), Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (Musaat), y contra los particulares don Sebastián y don Cesar .. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, "subsidiariamente, y para el supuesto que no se apreciase responsabilidades por incumplimiento contractual por parte de ZURICH, S.A., Cia. de Seguros, que con carácter solidario se condene a los restantes codemandados a hacer efectiva a INMOMED, S.A., la cantidad de 110.338.604 ptas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la mercantil CASAHY, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión aducida de contrario, haciéndolo igualmente la representación de ENYP, S.A., alegando en su contestación, además de su oposición, falta de legitimación pasiva de su representada; asimismo, la representación procesal de DON Cesar , contestó en loas mismos términos que los anteriores; la representación procesal de la mercantil ZURICH, Compañía de Seguros, S.A., planteó diversas excepciones, entre ellas la dilatoria de falta de jurisdicción y, finalmente la representación de DON Sebastián , se opuso a la demanda formulada por la actora.

Habiendo sido declarados en rebeldía en resolución de fecha 11 de octubre de 1993, los demandados ASEMAS (Compañía de Seguros, Asociación Mutuos de Arquitectos Superiores), VAGOSAN, S.A., y MUSAAT.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar en el fondo del asunto y sin imposición de costas a ninguna de las partes, estimo la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de los presentes autos, siendo competentes a tal fin los Juzgados de Madrid, a cuyo Decanato se remitirá la causa una vez firme esta resolución".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Enyp, S.A. y por Inmomed, S.A., que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a la entidad Zurich Compañía de Seguros al pago a Inmomed, S.A., de las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: Daños del siniestro A) consistentes en 1º, Consolidación zona 7 y Muro C-3; 2º. Ejecución de tres unidades de anclaje permanente con placa de reparto en talud, entre manzanas 7 y 6; 3º. P.p Ayudas a anclajes; 4º. Trabajos de recuperación de los taludes y 5º Varios y, en el siniestro. B) 1º. Consolidación Zona 8; 2, Reparación de viviendas y, 3º. Varios. En el supuesto de haberse realizado tales obras el importe de ellas que acredite el actor más el pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, no haciéndose condena en las costas de este recurso ni de la primera instancia, absolviendo de la demanda al resto de los codemandados de forma subsidiaria".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del apartado 3º del art. 1692 L.E.C., para denunciar violación del art. 359 de la propia Ley procesal, provocadora de incongruencia que causa grave lesión y evidente indefensión a esta parte, resultando de ello vulneración del art. 24 de la Constitución".- SEGUNDO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.-, para denunciar infracción de la regla interpretativa de los contratos contenida en el art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, que ha acarreado violación de los principios generales de que 'el contrato es ley entre las partes' y 'ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus' y, simultáneamente, de los arts. 1255 y 1278 C.c. y 1º de la Ley de Contrato de Seguro".- TERCERO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por haberse producido en la sentencia que se recurre violación flagrante del principio 'in illiquidis non fit mora', de toda la doctrina jurisprudencial que interpreta tal principio, y simultáneamente, de los arts. 1100 y 1108 del C.c. (causándonos además una manifiesta situación de indefensión).- CUARTO: "Al amparo del apartado 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando una manifiesta desigualdad de las partes en el proceso y ofreciendo a la parte actora, después de ampliamente precluídos todos los plazos de que dispuso para acreditar en el proceso plenario los daños que dice haber sufrido, una nueva oportunidad probatoria, a través del proceso de ejecución de sentencia".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de INMOMED, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objetos de debate. Se denuncia en este motivo, la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1243 C.c., que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica, así como por infracción de los artículos 1254, 1255, 1256 y 1257 C.c., sobre las disposiciones generales que regulan los contratos, y en lo que se refiere a su existencia, establecimiento de los pactos y cláusulas que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, a su validez y a sus defectos"".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables a las cuestiones objetos de debate. Se denuncia en este motivo, la infracción por la sentencia recurrida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, a cuyo tenor 'si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que no le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual', así como la doctrina jurisprudencial aplicable".- TERCERO: ".Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. También se infringe el tercer párrafo del art. 372 de la misma Ley, que exige que en los Fundamentos de Derecho de las Sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos .legales que se estimen procedentes para el fallo que halla de dictarse y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y, evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez y don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Cesar y DON Sebastián , respectivamente, impugnaron ambos recursos. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de ENYP. S.A., impugnó el recurso interpuesto por Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Asimismo, los Procuradores Sres. Olivares de Santiago y Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y INMOMED, S.A., respectivamente, impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por la actora INMOMED, S.A., contra la aseguradora Zurich, S.A. y demás codemandados -éstos de forma subsidiaria siempre que no se condene a la primera- la indemnización de 110.338.604 pesetas, por el siniestro ocurrido a causa del deslizamiento de tierras en las obras que promovía para la construcción de viviendas en parcela de su propiedad, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, en 20 de diciembre de 1994, apreciando la excepción de incompetencia territorial, revocándose la misma por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en 3 de septiembre de 1997, en la suya y, examinando el fondo condenó a la aseguradora al pago de las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia sobre las bases que se señalan, absolviendo de la demanda a los demandados en forma subsidiaria. Recurren en casación la aseguradora y la asegurada citadas.

SEGUNDO

Son "facta" o premisa decisoria las que constata la recurrida en su F.J. 3º:

"

  1. Que la actora es propietaria de la parcela A-5, sita en Algeciras, y que en ella, en calidad de promotora se encontraba promoviendo un complejo de viviendas familiares adosadas en dos plantas y locales comerciales, a construir en tres fases, y para un total de 186 viviendas.

  2. Que la actora, con efecto de 6 de febrero de 1991, contrató un seguro de todo riesgo para construcciones con la entidad Zurich, S.A. que aceptó el riesgo y, por ambas partes las condiciones particulares que constan en prueba documenta indubitada.

  3. Los estudios geotécnicos se encargaron a la empresa Enypsa, la que emitió los oportunos informes en mayo y junio de 1989 con el contenido que consta en autos, solicitándose un nuevo informe, una vez comenzadas las obras de construcción, emitiéndolo con fecha 1 de marzo de 1991, y otro nuevo en julio del mismo año.

  4. En octubre de 1991, se produjo un deslizamiento de tierras en la parcela núm. 7 con los efectos que se describen en informe encargado al estudio de Arquitectura de Valencia 'Almazan Asociados' fechado en diciembre de 1992, y en esa misma fecha, octubre de 1991, se apreció la existencia de fisuras inclinadas en tres paramentos de dos viviendas y dos meses y medio después se extendieron a la práctica totalidad de viviendas de la manzana.

  5. La actora concertó con el arquitecto don Sebastián , el correspondiente contrato para la elaboración del oportuno proyecto e igualmente, contrató con el arquitecto técnico don Cesar , la dirección de las obras e instalaciones.

  6. Finalmente, Inmomed, S.A., concertó con las empresas constructoras Vagonsa, S.A. y Casahi, S.A., la ejecución material de las obras de conformidad con las órdenes emanadas de la Dirección Facultativa, encargándose a la primera los trabajos de movimiento de tierras, vaciado, relleno y compactación, y a la segunda, los trabajos de cimentación y estructuras.

  7. Por la entidad aseguradora referida, a quien fueron declarados los siniestros, y tras informe pericial por ella designado, y con fecha 12 de agosto de 1992, se rechazó el siniestro, en virtud de la cláusula de asentamiento incluida en las Condiciones Particulares de la Póliza. Son hechos probados de forma indubitada, determinándose con posterioridad las causas probadas de los siniestros".

En su F.J. 5º se refleja la 'ratio decidendi': "Las causas del siniestro radican en que los terrenos donde se ha edificado son de los denominados como arcillas expansivas, que se caracterizan por una alta resistencia a la compresión, una tendencia a la meteorización rápida en contacto con el aire perdiendo su cohesión y un alto grado de empuje, produciéndose su deslizamiento, entendiéndose por tales a los cedimientos ocasionados en el terreno por causa de una alteración del subsuelo y no por causa de compresión del mismo, existiendo deslizamiento superficiales debidos a la pérdida de cohesión de los terrenos que al meteorizarse empujan horizontalmente, deslizamientos a los que se fue poniendo remedio a lo largo de la obra siguiendo las recomendaciones de Enypsa, y otros tipos de deslizamientos más profundos provocados por una falla que produjo un desplazamiento hacia delante y hacia arriba, en la zona del moro c-3, y hacia abajo, en la zona de viviendas (Zona 8). Estas fallas o deslizamientos profundos, son imposibles de detectar "a priori", sobre todo su dimensión y su superficie de rotura. Por consiguiente, los daños no se produjeron por un asentamiento del terreno, entendiéndose por asentamiento en la construcción, a los cedimientos ocasionados por efecto de la compresión simple sobre el terreno sin que haya habido una alteración del subsuelo por otras causas".

En el F.J. 7º, se analiza la llamada Cláusula de "asentamientos", en base a la cual, la recurrente defiende su absolución y se dice: "Procede analizar la responsabilidad de la entidad aseguradora. Para exonerarse, fundamentalmente esgrime la llamada cláusula de asentamientos que de forma literal indica que quedan excluidos los daños causados por deficiente compactación y/o estabilización del terreno o por falta de las mismas. Asimismo, quedan excluidos daños causados por asentamientos previsibles del terreno (se disponga o no de estudio geotécnico previo) según el subsuelo, los materiales y los métodos de construcción empleados. Con evidencia, esta cláusula de exclusión que consta en las cláusulas especiales de la póliza, fue expresamente aceptada y suscrita por el tomador-asegurado, cuya firma consta al margen de todas las hojas pro signatura y completa en la última de ellas, por lo que, no puede afirmarse que sea una cláusula de nueva adhesión, ni que resultan sus términos oscuros, menos para profesionales de la construcción, pero este motivo de oposición no puede ser estimado por las razones expuestas en fundamentos anteriores, basadas en informe pericial judicial, objetivo e imparcial, al no ser el fenómeno producido un asentamiento propiamente dicho sino un desplazamiento provocado por una falla del terreno a gran profundidad. En el siniestro clasificado con la letra A), el desplazamiento del muro se produjo sin estar sometido a empuje de tierra; y se levantó alrededor de 60 cmts., efecto inverso al de un asentamiento, y en cuanto al comprendido en el apartado B) los daños ocasionados en las viviendas no son consecuencia de su cimentación, sino del propio deslizamiento fortuito e imprevisible, ya que, no aparece probado que la referida cimentación fuese inadecuada, negligente o en contra de las normas correctas de la construcción, imprevisible, a pesar de los abundantes estudios del suelo realizados antes y después de las obras, e incluso, tras analizarse de nuevo el suelo y eliminar en su mayor parte los flojos, se cimenta por zapatas arriostradas y se ubicó en los terrenos con deslizamiento superficial las zonas verdes. En definitiva no es aplicable la tan referida cláusula de exclusión esgrimida por la entidad aseguradora, y se reitera que por asentamiento, en la construcción, se entiende el descenso de la obra de fábrica al gravitar los materiales unos sobre otros por razón de su peso, fenómeno que no es el originador de los daños cuya indemnización se solicita".

En el F.J. 6º, se analiza la actuación del resto de las codemandadas absueltas y se les exonera a una por una de responsabilidad alguna en el siniestro.

TERCERO

En el recurso interpuesto por ZURICH, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., se articulan los siguientes motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del apartado 3º del art. 1692 L.E.C., la violación del art. 359 de la propia Ley procesal, provocadora de incongruencia que causa grave lesión y evidente indefensión a esta parte, resultando de ello vulneración del art. 24 de la Constitución. Se sostiene y denuncia incongruencia porque, en razón al "petitum" los demás codemandados, salvo la recurrente, no podrían ser condenados sino sólo cuando no lo hubiera sido la recurrente, por lo que, al existir esta condena es gratuito el pronunciamiento exculpatorio que se refleja en el F.J. 6º que sólo, se repite, procedería si la recurrente hubiera sido absuelta.

No se acoge el Motivo, porque, aparte de que no existe desajuste entre el "petitum" y el "dictum", tampoco se vulnera la literalidad de lo pedido, ya que, al condenarse a la recurrente se absuelve expresamente a los demás codemandados, conforme a lo postulado, y el dato de que en ese F.J. 6º se viertan apreciaciones exculpatorias sobre tales codemandados, no hace sino reforzar su absolución, y ello, con independencia de que se compulsen sus respectivas conductas en orden al evento, sin duda, por agotar aún más las diversas circunstancias concurrentes en el siniestro, pero sin que ello implique que ese juicio determine su absolución, sino que, en puridad, ésta proviene del respeto a la literalidad de lo postulado.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la regla interpretativa de los contratos contenida en el art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, que ha acarreado violación de los principios generales de que 'el contrato es ley entre las partes' y 'ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus' y, simultáneamente, de los arts. 1255 y 1278 C.c. y 1º de la Ley de Contrato de Seguro, denunciándose que la Sala "a quo" no ha interpretado debidamente los términos de la llamada "cláusula de asentamientos" que se transcribe: "Quedan excluídos daños causados por deficiente compactación y/o estabilización del terreno o por falta de las mismas. Asimismo quedan excluidos daños por asentamientos previsibles del terreno (se disponga o no de estudio geotécnico previo) según el subsuelo, los materiales y los métodos de construcción empleados", pues, esta cláusula contiene dos incisos, el primero, se refiere a los daños por la deficiente o falta de estabilidad del terreno, y el segundo, a los asentamientos, que no se cubren por el seguro si fuesen previsibles, mientras que los primeros no se cubren, en caso alguno; que la Sala entiende que el siniestro está cubierto porque su causa no fué un asentamiento sino un deslizamiento profundo imprevisible, o imposible de detectar "a priori"; que la Sentencia recurrida ampara el siniestro porque no fué debido a un asentamiento sino por un deslizamiento.

El Motivo se acepta, porque, en efecto, de la propia razón decisoria inserta en su transcrito F.J. 5º, se dice que las causas del siniestro lo fueron por un "deslizamiento" o cedimientos ocasionados en el terreno por causa de una alteración en el subsuelo..., provocados por una falla que produjo un desplazamiento hacia adelante y hacia arriba, que son imposibles de detectar "a priori", y que por ello los daños no se produjeron por un asentamiento del terreno, si se entiende por tal a los cedimientos ocasionados por efecto de la comprensión simple sobre el terreno, sin que haya habido una alteración en el subsuelo por otras causas. De ese relato se aprecia cómo la recurrida excluye la dación de tal "asentamiento" o cedimiento por efecto de la compresión y, aprecia que lo ocurrido fué un "deslizamiento" o cedimiento ocasionado en el terreno, lo cual, puesto en parangón o cotejo con la citada cláusula exonerativa, deriva en que en efecto, como dice el Motivo, si bien tales asentamientos no se amparan en el seguro -inciso segundo de la cláusula- tampoco lo están o no se cubren las causas citadas del siniestro, pero si, en cambio los daños por deslizamiento que fué lo sucedido, pues, es literalmente, según el informe pericial que se acoge en el F.J. 7º "...que el fenómeno producido no fué -sic- un asentamiento propiamente dicho, sino UN DESPLAZAMIENTO PROVOCADO por una falla del terreno a gran profundidad", que no coincide, con el supuesto primero exonerativo, es decir, el referido a la "exclusión de los daños causados por deficiente compactación y/o estabilización del terreno o, por falta de las mismas" (que, en el terreno produce una especie de hundimiento, más o menos preceptible, del mismo), por lo que, es pertinente entender, conforme lo pactado, la actitud de la seguradora, por lo que aceptando el Motivo, y sin necesidad de examinar los restantes, actuando la Sala a tenor del art. 1715-2-3 L.E.C. extinta, estimar el recurso y desestimar la demanda con sus efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la actora INMOMED, S.A., se intercalan los siguientes Motivos:

Los Motivos Tercero y Cuarto del recurso por entidad conceptual se examinan con prioridad al acusar a la recurrida del vicio de incongruencia al amparo del art. 359 L.E.C.

En el MOTIVO TERCERO se denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., al incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y se dice que, es de resaltar que en el suplico de la demanda se solicitó que Zurich, S.A., fuera condenada a indemnizar a INMOMED, S.A., en virtud del contrato de seguro de todo riesgo para la construcción suscrito, en la cantidad de 109.838.604 ptas., importe de los daños y perjuicios sufridos hasta el momento de interposición de la demanda (con deducción de las franquicias establecidas en la póliza), incrementándose dicha cantidad con el interés del 20% anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y que, no obstante y aunque en el fallo de la sentencia se condena a la citada entidad aseguradora, se puntualiza que las cantidades que debe percibir INMOMED, S.A. debe fijarse en la ejecución de la misma... La alteración de la causa de pedir -continúa el Motivo- entre lo recogido en el primer suplico de la demanda que ha quedado transcrito y, el pronunciamiento del fallo, len el que no sólo se limita la indemnización estrictamente a los daños a los que se hace referencia parcialmente a los siniestros A) y B), sino que además se deja su fijación para la fase de ejecución de sentencia, choca frontalmente con los términos contenidos en la demanda.

En el MOTIVO CUARTO, asimismo, se denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. También se infringe el tercer párrafo del art. 372 de la misma Ley, que exige que en los Fundamentos de Derecho de las Sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos .legales que se estimen procedentes para el fallo que halla de dictarse y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso; alegando que, la sentencia ahora recurrida incurre en el defecto antes apuntado, porque, aunque en el F.J. 8º transcribe literalmente los derechos y obligaciones del asegurador y del asegurado contemplados en el art. 1º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, reconociendo que mientras que INMOMED S.A., ha cumplido con las obligaciones contractuales que le incumbían, mientras que por parte de ZURICH no se ha asumido las que le eran propias y, consistentes en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la primera y a tenor, además, de lo dispuesto en el art. 2 del Condicionado General de la Póliza, que obliga expresamente a la aseguradora a responder de cualquier daño resultante, en el F.J. 10 de la sentencia se sostiene que debe rechazarse los llamados daños financieros por no estar obviamente dentro de la cobertura de la póliza contratada. Sin embargo -continúa el Motivo-, si se examina atentamente las condiciones generales como particulares de la póliza no existe la menor mención de este extremo, ni tampoco se motiva ni se da la menor explicación por parte del Tribunal de instancia como así lo exige la jurisprudencia citada de los fundamentos en que apoya esta resolución.

Ambos Motivos se rechazan, porque, cualquiera que sean los alegatos de los Motivos no marginan la disciplina que se cita que, siempre requiere un ajuste entre el "petitum" y el "dictum" y, esas alegaciones, se repite, en nada afectan a esa convergencia, aparte que en el F.J. 10, se argumenta y motiva el por qué no procede la indemnización por los daños financieros, Se decía en Sentencia de 16-7-03: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...)20 de junio de 1992 ...".

QUINTO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objetos de debate, la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1243 C.c., que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica, así como por infracción de los artículos 1254, 1255, 1256 y 1257 C.c., sobre las disposiciones generales que regulan los contratos, y en lo que se refiere a su existencia, establecimiento de los pactos y cláusulas que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, a su validez y a sus defectos; se sostiene que, la doctrina antes señalada se puede aplicar perfectamente a la apreciación judicial de la pericia practicada en el presente procedimiento, y ello en lo que se refiere a los particulares recogido en el F.J. 9º de la Sentencia recurrida, y al constatarse en el mismo 'que la pretensión actora sólo debe ser estimada en lo relativo a los daños materiales ocasionados por el siniestro (debiera decir los siniestros), porque no se puede pretender que al amparo del contrato de seguro se sufraguen una serie de obras para la estabilización del suelo de la urbanización, lo que implica un nuevo proyecto urbanístico o geotécnico no incluido en el proyecto original.

Tampoco se acepta el Motivo, porque, además de que no ha existido infracción alguna sobre la prueba pericial al amparo de su valoración, ex art. 632 L.E.C. extinta, el sentido y alcance de la cobertura del seguro concertado siempre ha de referirse, como acertadamente expone el F.J. 9º censurado en el Motivo, a las obras precisas para reparar los daños ocasionados -si es que, éstos, en rigor, están amparados en aquel seguro, habida cuenta la etiología de los mismos, que se compulsa en la decisión sobre el recurso de la aseguradora ya estudiado- y nunca, como pretende el Motivo, pueden incluirse otras obras que, en su caso, fuesen precisas para evitar o impedir la producción de siniestros semejantes, que son, no hay duda, obras nuevas no cubiertas.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables a las cuestiones objetos de debate. la infracción por la sentencia recurrida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, a cuyo tenor 'si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que no le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual', así como la doctrina jurisprudencial aplicable.

Tampoco se acepta el pretendido recargo, -por lo demás, inoperante, ante la razonada estimación del recurso de la aseguradora-, pero, que en su autonomía institucional, conduce a su improcedencia al ratificarse el acierto del F.J. 12 de la recurrida.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en 3 de septiembre de 1997, que se deja sin efecto, desestimándose la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de INMOMED, S.A., frente a la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de septiembre de 1997, condenamos a dicha parte al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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