STS 62/2007, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución62/2007
Fecha07 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1435/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 233/99, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 22 de febrero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 387/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo dictó sentencia de 9 de febrero de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 387/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda de Decl. men. cuant. rec. cantid. interpuesta por el procurador D/ña. Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de Felipe contra A. M. A. Agrupación Mutual Aseguradora; debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 8 600 000 pts., más un interés anual igual al interés legal vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro (3-1-98) y hasta el completo pago.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercitada por D. Felipe acción personal derivada del contrato de seguro al amparo de los arts. 18 y 19 de la Ley del Contrato de seguro de 1980 en relación los arts. 1089 y siguientes del C. Civil contra la entidad A. M. A., Agrupación Mutual Aseguradora, en reclamación de la cantidad de 8 600 000 pts., indemnización que le corresponde en aplicación del art. 5.4 de las condiciones de la póliza suscrita el 30 de enero de 1997 en relación con la suma asegurada (20 000 000 pts.) y como consecuencia de la limitación funcional global acreditada a partir de la resolución de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias e informe emitido por el Medico Forense en las diligencias previas núm. 64 /98 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Oviedo, a resultas del accidente de circulación ocurrido el 3-1-98, cuando el demandante viajaba como ocupante del vehículo matricula I-....-IP . Más intereses devengados en aplicación del art. 20 L. C. S. y costas procesales.

A tal pretensión se opuso la demandada alegando la inaplicabilidad de los preceptos legales invocados en la demanda, desde el momento en que, de conformidad con el art. 5.4 . del Condicionado de la póliza, el demandante no está afecto como consecuencia del accidente descrito de invalidez permanente absoluta, ni de invalidez permanente parcial, al no haber sufrido pérdida total de ningún miembro de su cuerpo, bien anatómica o funcionalmente como se exige en dicho condicionado.

»Segundo. Centrado el debate en determinar si las limitaciones funcionales padecidas por el actor como consencuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 3-1-98 constituyen o no padecimientos comprendidos en el contrato suscrito entre los litigantes. »Ha de afirmarse que de una simple lectura del art. 5.4 del Condicionado de la póliza suscrita, acompañada con la demanda, resulta que además de definir lo que constituye Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente e Invalidez Permanente Parcial, así como los porcentajes aplicables, se recoge expresamente en su apartado cuarto que "...En los casos de disminución de su función (funcionalidad de un órgano o miembro, extremidad...) el porcentaje correspondiente antes indicado, se reducirá proporcionalmente al grado de funcionalidad perdida"; luego de tal tenor literal no puede concluir la aseguradora demandada que quedan excluidos de la póliza los supuestos en que no se produce una pérdida anatómica o funcional total. Partiendo pues, de la inclusión en el seguro de accidente concertado, de las disminuciones funcionales padecidas por el asegurado, hemos de ver a la luz de los informes médicos unidos a los autos, que son coincidentes con el informe de sanidad emitido por el Medico Forense titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, acompañado como documento núm. 1 de la demanda, cuáles han sido dichas disminuciones y en qué porcentaje se ha valorado el grado de funcionalidad perdida. Así, resulta que el actor padece, y de forma irreversible, una disminución de la audición (hipoacusia de percepción a tonos agudos) en el oído izquierdo, de un 65 %; disminución de la movilidad de la columna cervical hacia el lado izquierdo (rotaciones y lateralizaciones) de casi un 50 % y hacia el lado derecho de un 10 %; y una disminución de la fuerza de aprehensión en mano izquierda de un 30 a un 40 % junto a parestesias (1.º, 4.º y 5.º dedos).

»Poniendo en relación el grado de funcionalidad perdida en oído izquierdo (65 %) con el porcentaje recogido en el art. 5.4 . del Condicionado de la póliza, en este supuesto valorada en dicha póliza la sordera completa de un oído en un 15 %, el porcentaje correspondiente sería el de 9 %; siendo la pérdida de la fuerza de aprehensión en mano izquierda de un 30 a un 45 %, estableciéndose en la póliza por pérdida de la funcionalidad total de la mano un 70 %, correspondiendo aplicar un 31 %; y, por último, siendo la disminución de la movilidad de la columna cervical de un 50 % sólo teniendo en cuenta el lado derecho, es obvio que el porcentaje a aplicar en relación con el establecido en la póliza, excedería del 3 %, que faltaría una vez sumados los dos porcentajes anteriores (9% y 31%) para alcanzar el 43 % aplicado por la parte actora, lo que ha de conducir a la estimación de la demanda, en tanto en cuanto el Juzgador ha de unirse al "petitum" de la demanda, sin poder conceder más de lo solicitado, so pena de incurrir en incongruencia en el fallo a recaer.

»Tercero. Ha lugar a acceder a la pretensión deducida por intereses en aplicación del art. 20 de la LCS, al no haberse puesto a disposición del actor la cantidad a indemnizar que se considere procedente en el plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, sin haber acreditado justa causa que se lo impidiese, debiendo pues abonar la demandada un interés anual igual al interés legal vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro (3-1-98) y hasta el completo pago.

» Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 -1.º LEC, se impondrán las costas procesales ocasionadas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia número 99/2000, de 22 de febrero de 2000, en el rollo de apelación número 233/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se revoca.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Felipe contra Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3 800 000 pesetas (tres millones ochocientas mil pts.), más el interés establecido en el artículo 20 LCS desde el día 4 de junio de 1998 .

»No hacer expresa condena sobre las costas de ninguna de las instancias».

CUARTO

El art. 5.4 de las condiciones de la póliza a que se hace referencia en la sentencia dice así:

5.4. Invalidez Permanente por accidente

Entendiéndose por tal la pérdida anatómica o funcional de los miembros y/o facultades del Asegurado y cuya recuperación no se estime previsible de acuerdo con el dictamen de los peritos médicos nombrados.

»Comprobada o definida la Invalidez Permanente al ser dado de alta el Asegurado como curado clínicamente y como máximo dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha, el Asegurador indemnizará de acuerdo con la Suma Asegurada para esta cobertura y en base al grado de Invalidez dictaminado.

»Se entiende por Invalidez Permanente Absoluta la pérdida completa de la razón o locura incurable, imbecilidad, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las manos, de las dos piernas, de los dos pies y de la simultánea de un miembro superior y otro inferior de los reseñados. El Asegurador indemnizará el 100% de la Suma Asegurada para esta cobertura.

»Si la Invalidez Permanente es Parcial, dará derecho a los porcentajes aplicados sobre la Suma Asegurada para la Invalidez Permanente Absoluta de acuerdo con los siguientes baremos:

»PÉRDIDA TOTAL NORMAL

»-Del brazo o de la mano 70 %

»- Del movimiento del hombro 25 %

»- Del movimiento del codo 20 %

»- Del movimiento de la muñeca 20 %

»- Del pulgar y del índice 35 %

»- De tres dedos que no sean el pulgar o el índice 25 %

»- De tres dedos comprendidos, el pulgar o el índice 30 %

»- Del pulgar y de otro dedo que no sea el índice 25 %

»- Del índice y de otro dedo que no sea el pulgar 20%

»- Del pulgar sólo 20 %

»-Del índice sólo 15 %

»-Del dedo mayor, del anular, o del meñique. 10 %

»- De dos de estos dedos 15 %

»- De una pierna 60 %

»- De un pie 50 %

»-Amputación parcial de un pie, comprendiendo todos los dedos 40%

»- Ablación de la mandíbula inferior 30 %

»-Pérdida total de un ojo o reducción de mitad de la visión binocular 30 %

»- Sordera completa de los oídos 50 %

»- Sordera completa de un oído 15 %

»- Fractura no consolidada de una pierna o un pie 40 %

»- Fractura no consolidada de una rótula...... 30 %

»-Pérdida total del movimiento de una cadera o una rodilla 20 %

»-Acortamiento, por lo menos, de cinco centímetros de un miembro inferior 15 %

»- Pérdida total del pulgar de un pie 10 %

»- Pérdida total de otro dedo del pie 5 %

»Por la pérdida anatómica o funcional de más de un órgano o extremidad, la indemnización se determinará por la suma de los porcentajes correspondientes a cada lesión y como máximo hasta el 10% de la Suma Asegurada, según el baremo de Invalidez Permanente contratado.

»Por cada falange de los dedos, únicamente se considerará Invalidez Permanente la pérdida anatómica total, y la indemnización se establecerá de siguiente forma: por la pérdida de una falange, pulgar o del dedo gordo del pie, la mitad; por la pérdida de una falange o de cualquier otro dedo, un tercio, ambas fracciones sobre los porcentajes establecidos para la pérdida total del dedo respectivo.

»Para los casos en que la lesión no esté expresamente indicada en el baremo de porcentajes más arriba citado, la indemnización se establecerá teniendo en cuenta el grado en que resulte permanentemente disminuida la capacidad normal del Asegurado según los dictámenes médicos, sin tener en cuenta la profesión del mismo. »En todo caso, la pérdida absoluta o irreversible de la funcionalidad de un órgano o de una extremidad, se considerará como una pérdida anatómica. En los casos de disminución de su función, el porcentaje correspondiente antes indicado, se reducirá proporcionalmente al grado de funcionalidad perdida.

»Si antes del accidente, el Asegurado presentaba defectos físicos o funcionales, éste tendrá derecho a percibir solamente la indemnización correspondiente a la diferencia entre el grado de invalidez preexistente y el que resulte después del accidente».

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. D. Felipe interpuso contra A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, demanda en reclamación de la cantidad de 8 600 000 pesetas, alegando que es la cuantía correspondiente a la indemnización que le corresponde percibir por haber acaecido el riesgo asegurado, invalidez permanente por accidente de tráfico, habiéndole sido reconocida por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias una minusvalía del 43%, que agrupa las distintas secuelas, consistentes, según alega en la demanda, en rigidez de la movilidad cervical, con alteraciones de la sensibilidad distal en dedos y pérdida de fuerza, a consecuencia de protusión discal C5-C6 que causa también cervicobraquialgia de irradiación izquierda y episodios de mareos y vértigos, discapacidad del sistema auditivo, trastorno de afectividad, e hernia de hiato; el quántum indemnizatorio lo obtuvo el demandante aplicando el artículo 5° de las condiciones del contrato. La demandada se opuso a la demanda, negando que las secuelas realmente padecidas a consecuencia del accidente estén incluidas en el riesgo asegurado. Por el Juzgado se dictó sentencia estimatoria de la demanda, interponiendo recurso de apelación la demandada.

Segundo. Solicita la parte apelante, en el recurso, la desestimación íntegra de la demanda, al igual que en la contestación a la demanda, haciendo en el recurso, ex novo, una petición subsidiaria, consistente en que la indemnización que se conceda no supere los 3 800 000 pesetas, así como la no aplicación del interés penitenciario que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reconociendo, en este supuesto, la invalidez parcial, pero referida solo a protusiones discales cérvico-braquialgia e hipoacusia, lo que supone un 19% de minusvalía, conforme a la valoración dada por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias.

»Tercero. El contrato de seguro que vincula a las partes es un seguro de accidentes, estando incluida la cobertura de la invalidez permanente parcial en el artículo 5.4 de las condiciones generales, por lo que, acaecido el accidente y acreditada la invalidez permanente parcial, la obligación indemnizatoria de la hoy apelante es innegable; ahora bien, dados los distintos conceptos que comprende el reconocimiento de minusvalía hecho por la Consejería de Servicios Sociales, habrá que determinar, a la vista de las alegaciones de ambas partes y resultado de la prueba practica, cuáles de ellos se pueden considerar como producidos por el accidente. A este respecto, no plantean dudas los apartados 2° y 3° de la contestación hecha por la Consejería citada a esta Sala y obrante en el rollo, así como su valoración; sin embargo no ocurre igual con los "factores sociales complementarios" que se citan al final del referido documento porque, obviamente, no se encuentra relación alguna de causalidad con el repetido accidente. En cuanto a la discapacidad psicológica, a que se atribuye un porcentaje del 15%, no ha quedado debidamente acreditado que tenga su origen en el evento asegurado, porque en el informe del Médico forense no se alude a la misma y resulta insuficiente la prueba aportada por el actor. Por último, en cuanto a la hernia de hiato, tampoco es consecuencia directa del accidente, no se menciona en el informe médico-forense y, en el documento n° 5 de los aportados por el actor, se cita dicha dolencia como antecedente. Por todo ello el porcentaje de minusvalía se fija en un 19%, lo que supone la cantidad de 3 800 000 pts.

»Cuarto. En cuanto a los intereses, no habiendo ofrecido la demandada cantidad alguna dentro del plazo establecido en el art. 20 de la LCS, procede la imposición de los mismos, pero, de acuerdo con la regla

6.ª de dicho precepto, la fecha del siniestro habrá de ser, a efectos de inicio del cómputo, la del alta médica que determina la existencia de la invalidez, es decir el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

»Quinto. En materia de costas no procede hacer expresa condena en ninguna de las instancias, por estimarse parcialmente el recurso y la demanda».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Felipe se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

»Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1091 del Código Civil que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Y ello en relación con el artículo 5.4 del condicionado de la póliza suscrita entre las partes».

El motivo se funda, en resumen, en que es evidente, a tenor de las cláusulas del contrato suscrito por las partes que

  1. La Incapacidad parcial, en contra de lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es indemnizable; b) Los supuestos de disminución de la funcionalidad de un órgano, miembro, extremidad, etc., resultan también indemnizables; c) En las lesiones o pérdidas totales o parciales de la funcionalidad de un órgano establecidas en el propio art. 5.4, los porcentajes indemnizatorios han de ser los establecidos en el propio baremo establecido en dicho artículo, reduciéndose el porcentaje correspondiente, en los casos de disminución parcial, al grado de funcionalidad perdida; d) Únicamente en los tipos de lesiones no especificados en el propio baremo, habrá que acudir a otros criterios de valoración, teniendo en cuenta el grado en que resulte permanente disminuida la capacidad normal del asegurado, sin tener en cuenta su profesión.

Pues bien, estos criterios indemnizatorios, no han sido aplicados por la sentencia apelada, por cuanto, tras considerar probados los padecimientos del actor fijados en el informe médico forense, aplica a las lesiones más arriba descritas, los porcentajes recogidos en la Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, que otorga al Actor su condición de Minusválido, ignorando los valores recogidos en el Contrato suscrito entre las partes.

En efecto, a la pérdida total de funcionalidad de una mano, le corresponde un 70 por ciento del total de la suma asegurada, por lo que, siguiendo el propio razonamiento del juzgador a quo, si el grado de funcionalidad perdida en la mano del actor es de un 30 a un 45 por ciento, el porcentaje a aplicar sería de un 31 por ciento. Poniendo en relación el grado de funcionalidad perdida en el oído izquierdo con el porcentaje recogido en el condicionado de la póliza, que valora la sordera completa de un oído en un 15 por ciento, el porcentaje a aplicar sobre la suma asegurada por esta concreta secuela sería del nueve por ciento. Únicamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado del Contrato, procedería acudir a los criterios de puntuación establecidos por la Consejería de Servicios Sociales, en lo que se refiere a las lesiones cervicales, no expresamente recogidas en el Baremo, y cuyos porcentajes, sumados a los anteriormente descritos, alcanzarían e incluso sobrepasarían el porcentaje indemnizatorio solicitado por la parte actora, que la parte recurrente cree que se concretan acertadamente en la sentencia de primera instancia.

Motivo segundo.

También al amparo del ordinal 4° del artículo 1.692 del Código Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.

Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro ».

El motivo se funda, en resumen, en que la sentencia establece, como fecha del devengo de interés, la del 4 de junio de 1998, y no la de la fecha del siniestro, tal y como ordena el párrafo sexto del mencionado artículo 20, al haber incurrido el asegurador en la mora que el propio artículo 20 describe en su párrafo tercero, pues, pese a tener conocimiento de la producción del siniestro desde prácticamente el momento en que este se produjo (comunicación escrita cuya copia obra en Autos y no ha sido puesta en entredicho por la demandada) no abonó ni siquiera un importe mínimo de lo que pudiera resultar debido.

Termina solicitando de la Sala que «se sirva tener por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias en nombre de D. Felipe, se le tenga por personado en la representación que acredita, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, se acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia arriba citada, sea admitido a trámite y, previa la sustanciación legal, se dicte Sentencia por la que se estime el mismo, casando la recurrida, dictándose otra ajustada a derecho.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: Al primer motivo.

No cabe argumentar casacionalmente la infracción del ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, cuando la infracción alegada se refiere a normas sustantivas y contractuales que fueron las que, de manera expresa, el juzgador tomó en consideración aplicándolas para llegar al fallo que se recurre.

Sostener como motivo casacional la simple infracción del art. 1091 CC y del art. 5.4 del condicionado de la póliza, no puede sino justificarse por la necesaria existencia de un error conceptual de la parte recurrente pues resulta difícil desconocer la clara y expresiva fundamentación de la sentencia dictada en segunda instancia.

En aras a la estimación parcial de la demanda la sentencia recurrida aplicó el art. 5.4 del condicionado de la póliza con carácter casi exclusivo y decimos casi exclusivo pues igualmente se entiende que a fin de poder aplicar dicho art. 5.4 necesariamente resulta de aplicación el art. 1091 del CC, por ser de pura lógica jurídica.

El origen de algunas de las dolencias es incierto y así lo prueba la documental que obra en las actuaciones, o incluso, como en el caso de la hernia de hiato es anterior al accidente que motivó el siniestro por el que se reclama.

El recurrente en vía casacional pretende que le sean indemnizadas unas lesiones que no ha probado padecer, no ha probado el nexo de su padecimiento con el siniestro referido o, incluso, que podrían no haber estado cubiertas por la póliza ya que se desconoce su origen.

En primera instancia se aceptaron por la recurrente los criterios de valoración que son los aplicados con posterioridad en segunda instancia

La demandante-recurrente, al obtener una sentencia estimatoria, no entendió que los criterios valorativos fueran desacordes o que infringieran precepto alguno y los aceptó, pero al ver limitada la cuantía de sus pretensiones, pretende revisar la aplicabilidad de dichos criterios.

Se contradice al otorgar validez al dictamen de la Conserjería de Servicios Sociales en lo que se refiere a la existencia de invalidez y, sin embargo, no reconoce las valoraciones que este organismo ofrece.

El debate en segunda instancia se limitó a la apreciación y determinación de las secuelas realmente padecidas por el demandante recurrente a consecuencia del accidente sufrido.

La Audiencia desligó los diferentes padecimientos de D. Felipe entendiendo que no existía relación de causalidad entre el siniestro y los llamados factores sociales complementarios; que no había quedado acreditado la existencia de ningún tipo de discapacidad psicológica y en cuanto a la hernia de hiato padecida por el demandante recurrente el médico forense no la recogió como constitutiva de incapacidad o minusvalía y además ya la sufría con anterioridad al accidente.

Al segundo motivo.

Respecto a la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no tiene fundamentación alguna.

Se remite la doctrina del Tribunal Supremo.

La demandante-recurrente pretende imponer ex novo una revolucionaria forma de aplicar el art. 20 en contra de lo dispuesto por la doctrina de la Sala que fija como momento a partir del cual se entiende la existencia de mora por parte del asegurador, el coincidente con el momento a partir del cual se pudieron conocer plenamente el alcance y las consecuencias del hecho motivador de las causas objeto de reclamación ya que la obligación solutoria del asegurador no opera de manera automática. De hecho, los trastornos padecidos por D. Felipe no se pudieron conocer hasta el momento del alta hospitalaria, pero es más, dichos trastornos o secuelas no se pudieron conocer en una primera fase, pues no se supo con certeza al alcance de las lesiones sufridas hasta la emisión del dictamen por la Consejería de Servicios Sociales que esclareció las lesiones dignas de ser indemnizadas y cuales no.

Son infinidad los ejemplos jurisprudenciales que limitan la obligación de las aseguradoras conforme estipula la regla 8ª del art. 20 de la LCS (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, conforme a la redacción dada mediante la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) a la obligación de pago o consignación no incurriendo en mora cuando concurran causas justificadas o que no le fueran imputables las causas que originan el retraso en tal obligación.

Cita la STS de 10 de noviembre de 1997 . Cita las STS de 29 de mayo de 1985, 21 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1988, 30 de octubre de 1990, 21 de diciembre de 1991, 15 de mayo de 1993, 3 de diciembre de 1994 y 11 de abril de 1995.

En el presente caso la determinación de la causa y la exacta cantidad a abonar se ha efectuado por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes de manera que sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y la cantidad a indemnizar el abono de interés por aplicación del principio «in illiquidis no fit mora».

Dicha doctrina, que se corresponde con un periodo legislativo anterior, en la actualidad sigue siendo aplicable conforme a la nueva redacción del art. 20 de la LCS, como ha reiterado la reciente jurisprudencia, sentencias de 8 de abril de 1996 y de 3 de abril de 1998, en relación a los intereses moratorios que estuvieran predeterminados exactamente o pendientes de una simple operación aritmética.

Actualmente se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia, aunque sea menor que la reclamada (SSTS de 17 y 18 de febrero, 21 de marzo y 7 junio de 1994 y 1 de abril de 1997); sin embargo, se mantiene aquella regla cuando, para fijar lo debido, ha sido preciso un proceso judicial (STS 7 de abril de 1995 ), la cantidad realmente debida no es conocida hasta que se fija en la sentencia (STS de 24 de mayo de 1994 ) o cuando ha sido necesaria la interposición de juicio contencioso para determinar y precisar la deuda (Cfr. STS de 19 de junio de 1995 )."

Por tanto la liquidez se puede apreciar a partir del informe de sanidad o el alta médica o a partir del informe de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, pues desde ese momento pudieron conocerse efectivamente los conceptos que comprende la declaración de minusvalía, pero no antes.

No puede apreciarse la pretensión de la recurrente de la existencia de mora desde el momento del siniestro, pues fue a partir del informe de la Consejería de los Servicios Sociales del Principado, cuando mi cliente tuvo pleno conocimiento de las limitaciones del demandante-recurrente que motivaron el reconocimiento de la minusvalía padecida.

Todos los conceptos que integran la minusvalía no están relacionados con el siniestro por el que se reclama. Se trata de tres ejemplos expresamente reflejados en el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida. Así, con relación a los factores sociales complementarios, no ha quedado probada la relación de causalidad con el siniestro objeto de este procedimiento, a pesar de ser invalidantes. Tampoco se ha probado la existencia de vinculación de la discapacidad psicológica alegada con dicho siniestro. Es significativo que el propio médico forense no hubiera relacionado la misma con el accidente de circulación, pues que omitió toda referencia a tal discapacidad psicológica en su informe.

Quedó plenamente probado que la hernia de hiato padecida por el actor tenía su origen en un momento anterior a la data del siniestro como la parte recurrente reconocía en su escrito de demanda (hecho 3°, último párrafo), probándose su mala fe, ya que aunque dicha hernia fue considerada a la hora de ser reconocida la invalidez de D. Felipe, no puede ser valorada a los efectos indemnizatorios que se pretenden, no sólo por padecerla con anterioridad al accidente, sino porque el padecimiento de cualquier tipo de hernia quedaba excluido de cobertura en la póliza contratada a través del punto n.° 9 del art. 2 de su condicionado.

Existe la causa justificada que exige la doctrina jurisprudencial a fin de eximir de la carga de consignar en el plazo de los 3 meses conforme al art. 20.8ª LCS, ésta deriva a su vez de la necesaria intervención judicial que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, como también exige la doctrina.

La minusvalía reconocida por la Consejería de Servicios Sociales otorgó a las secuelas derivadas del accidente de circulación un porcentaje del 19% y en esta proporción se indemniza al recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, por interpuesto escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha del 22 de febrero de 2000, y, estimando los motivos de impugnación que por el presente se alegan, precédase a desestimar el recuro de casación interpuesto en nombre de D. Felipe confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 17 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Felipe contra Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora y la condenó a abonar 8 600 000 pts., más un interés anual igual al interés legal vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro.

2) En lo que interesa este recurso, la sentencia consideraba que la incapacidad permanente parcial sufrida por el accidentado estaba cubierta por el contrato de seguro suscrito con la demandada y que, en atención a las cláusulas contractuales, el porcentaje de menoscabo personal sufrido por el interesado era superior al 43% reclamado, valorando las lesiones consistentes en pérdida de funcionalidad en un 65% del oído izquierdo, pérdida de la fuerza de aprehensión en la mano izquierda de un 30 a un 45%, y disminución de la movilidad de la columna cervical en un 50%.

3) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, redujo la indemnización a 3 800 000 pts., y señaló como fecha inicial para el cómputo del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro [LCS] la fecha del alta médica, en lugar de la fecha del siniestro.

4) La Audiencia tenía en cuenta el informe de la Consejería de Servicios Sociales incorporada al rollo de apelación, considerando que procedía la inclusión de los apartados relativos a menoscabo funcional y fisiológico, pero no los factores sociales complementarios ni la discapacidad psicológica, por no haberse demostrado su nexo de causalidad con el accidente, cosa que comportaba la rebaja del porcentaje del 43% de menoscabo personal al 19%.

5) En cuanto a los intereses, afirmaba que la fecha del siniestro debía ser, a efectos de inicio del cómputo, la del alta médica que determina la existencia de la invalidez.

6) Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante y apelado D. Felipe .

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881] por incurrir la sentencia recurrida en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1091 del Código Civil que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Y ello en relación con el artículo 5.4 del condicionado de la póliza suscrita entre las partes».

El motivo se funda, en síntesis, en que las lesiones o pérdidas totales o parciales de la funcionalidad de un órgano deben ser indemnizadas, de acuerdo con el art. 5.4 de las cláusulas del contrato de seguro, con arreglo a los porcentajes establecidos en el baremo establecido en dicho artículo, reducidos de acuerdo con el grado de funcionalidad perdida, pero la sentencia aplica los porcentajes recogidos en la Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias ignorando los valores recogidos en el contrato, cosa que éste autoriza a hacer únicamente en lo que se refiere a las lesiones cervicales, no expresamente recogidas en el baremo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) Esta Sala tiene establecido que el artículo 1091 del Código civil [CC ] no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato (SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, recurso número [RN] 3184/1999, 22 de junio de 2006, RN 4210/1999, 20 de julio de 2006, RN 3121/1999, y 24 de octubre de 2006, RN 2624/1999), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

La necesidad legal de fundar los motivos del recurso de casación con claridad y precisión, citando concretamente las normas o la jurisprudencia directamente infringida, obedece al principio de especialidad por el que se rige este recurso. La casación, para cumplir la finalidad de depuración del Ordenamiento jurídico para la que está llamada, debe atenerse a un rigor formal que, en cuanto tiende a finalidades institucionales, está justificado constitucionalmente; y, en cuanto mediante él se trata de evitar la indefensión de los recurridos, llamados a defenderse frente a las concretas infracciones legales denunciadas, reviste una finalidad de garantía que, siempre que no se aplique desproporcionadamente, lo aleja del formalismo enervante y lo hace acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 7/1989, 29/1993, 125/1997, entre otras muchas) y con el derecho a un proceso imparcial (STEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38).

La consecuencia a que lleva el incumplimiento de este requisito es la inadmisibilidad del motivo (art. 1710 LEC 1881 ), la cual, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, se traduce en su desestimación.

Este principio sería suficiente para la desestimación del motivo que estamos examinando, puesto que en él, so capa de la infracción del artículo 1091 CC, lo que en realidad se plantea es un problema acerca de la correcta interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la valoración de las lesiones causadas consistentes en la disminución funcional parcial de ciertos miembros de la persona accidentada.

  1. Aunque no fuera así, y pudiera entrarse, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en el examen de las infracciones denunciadas, el motivo debería igualmente ser desestimado, pues -aunque es cierto que, mientras el Juzgado se atiene literalmente al cómputo que resulta de la aplicación del baremo de la póliza, la sentencia de la Audiencia se atiene a los porcentajes consignados en la resolución de la Consejería de Sanidad de Asturias, en la cual se aplica la valoración que resulta de la normativa administrativa sobre minusvalía- este hecho resulta irrelevante en virtud de las siguientes razones:

  1. La sentencia de la Audiencia no se funda, para reducir sustancialmente la indemnización acordada por el Juzgado, en la aplicación de un sistema de valoración distinto al tenido en cuenta por éste, sino, básicamente, en el hecho de que determinados aspectos que el Juzgado consideraba causalmente ligados al siniestro no está demostrado que respondan a él (discapacidad psicológica y circunstancias sociales). La razón motivadora de la estimación parcial del recurso de apelación radica, en efecto, según expresa literalmente la sentencia, en la necesidad de excluir determinados conceptos indemnizatorios por no estar ligados causalmente al siniestro.

    En este punto resulta de aplicación la constante jurisprudencia según la cual los aspectos fácticos fijados por el tribunal de instancia no son revisables en casación (SSTS, entre las más recientes, de 26 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de noviembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de noviembre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 7 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006 ).

  2. No se ha demostrado que, por lo que respecta al caso examinado, exista una diferencia sustancial en el resultado a que conducen ambos sistemas de valoración -el que se contiene en el clausulado de la póliza y el que resulta de la aplicación de la normativa administrativa sobre valoración de las minusvalías, cifrada en la Orden de 8 de marzo de 1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero -. Ambos se fundan en la determinación de porcentajes de menoscabo personal global, y no es suficiente para dar por sentada una sustancial discrepancia entre ellos el hecho de que no coincidan exactamente dichos porcentajes ni de que las reglas para su aplicación estén mucho más desarrolladas en la norma administrativa que la Consejería aplica. La diferencia entre la valoración realizada por el Juzgado y la realizada por la Audiencia tiene como causa fundamental, tal como se ha indicado, la exclusión de determinados elementos y, además, como causa coadyuvante, el hecho de que la importancia atribuida a las limitaciones funcionales por el Juzgado resulta ser superior a la que se desprende de la Resolución de la Consejería (complementado por el informe de la directora del Centro Base de Atención a Minusválidos de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias) -que la Audiencia tiene en cuenta como elemento probatorio fundamental-, con independencia del sistema de valoración respectivamente aplicado.

  3. El cálculo a que se atiene la Audiencia ha sido propuesto y considerado procedente por la propia parte recurrente, la cual, al fundar como demandante su pretensión, aduce como porcentaje de menoscabo personal el que resulta de la resolución administrativa y se funda en los conceptos expresados en ella, admitiendo implícitamente con ello que el sistema de cálculo comporta unos resultados adecuados a la aplicación del baremo contenido en el condicionado general de la póliza: 1) se proclama en la demanda que «es evidente [...] que mi mandante sufre una disminución global de su capacidad de 43%, lo que equivale a la invalidez parcial definida en la póliza en el mismo porcentaje», y 2) antes se ha afirmado en ella que «para los supuestos, como el presente, en que la lesión del asegurado no estén expresamente indicada en el baremo aludido, establece el artículo 5 .º de las condiciones del contrato que la indemnización se establecerá teniendo en cuenta el grado en que resulte disminuida permanentemente la capacidad normal del asegurado, sin tener en cuenta su profesión».

    En consecuencia, el planteamiento en que se funda este motivo de casación, cifrado justamente en la posición contraria a la que acaba de exponerse, constituye una cuestión nueva que modifica sustancialmente el fundamento de la pretensión deducida en la demanda y no es susceptible, en consecuencia, de revisión en el recurso de casación. Por su parte, la interpretación del contrato de seguro realizada por la Audiencia Provincial, en cuanto resulta conforme con la propuesta en la demanda, no aparece, tampoco desde esta perspectiva, como falta de lógica y, por ende, como susceptible de ser revisada en casación (SSTS, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 2005 y 9 de octubre de 2006 ).

CUARTO

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

También al amparo del ordinal 4° del artículo 1692 del Código Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.

Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la fecha de devengo del interés incrementado no es la fijada en la sentencia, sino la fecha de siniestro según el párrafo sexto del artículo 20, momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

A) Siendo aplicable al caso examinado la redacción de la LCS introducida por la Ley 30/95 (dada la fecha del siniestro: STS de 1 de junio de 2006 ), la formulación de este motivo de casación incumple el requisito de precisar cuál de los numerosos párrafos del nuevo artículo 20 LCS es el que se considera vulnerado, con lo cual se introduce una notable incertidumbre que es por sí suficiente para considerar lesionado en el planteamiento del motivo el principio de especialidad que obliga a precisar el precepto infringido para cumplir la finalidad nomofiláctica del recurso de casación y permitir a la parte recurrida formular sus alegaciones en relación con la infracción concretamente denunciada.

Este defecto es por sí suficiente para justificar la inadmisión del recurso de casación y, con ello, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, la desestimación del mismo.

  1. No obstante, con el fin de agotar, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la cuestión planteada, si, como parece inferirse de la fundamentación del recurso, lo que pretende alegarse es la infracción del apartado 6.ª del artículo 20 LCS, el motivo debe ser desestimado también si se analiza en cuanto al fondo.

    En contra de lo que presupone la parte recurrente, en el caso examinado el riesgo asegurado en el seguro de accidentes objeto de enjuiciamiento es la invalidez (junto con la muerte por accidente) y, consiguientemente, el siniestro, que consiste en la realización de este riesgo, no radica directamente en la producción, en abstracto, del accidente al que se halla conectada causalmente la invalidez sufrida, sino en la producción de esta invalidez, siempre que sea consecuencia, inmediata o remota en el tiempo, del accidente.

    Las SSTS de 17 de junio de 1993 y de 8 de noviembre de 2004 consideran como siniestro el accidente causante de la invalidez, pero sólo, según puede verse en ellas, en cuanto en él se origine la invalidez. La declaración administrativa de invalidez es considerada como una mera formalidad administrativa independiente de la producción del siniestro, aunque alguna sentencia, como la STS de 7 de junio de 2006

    , la toma como determinante de la contingencia de la que surge la obligación de la aseguradora. En suma, la fecha de origen de la invalidez, como fecha del siniestro a partir de la cual debe determinarse la mora, depende del estudio de las circunstancias del caso.

    En el que se enjuicia, dado que la parte recurrente no trata de demostrar que la invalidez haya tenido lugar en un momento anterior a aquel en que se produce el alta médica, no puede estimarse cometida la infracción que se imputa a la sentencia de instancia, la cual, cuando declara que «de acuerdo con la regla 6.ª de dicho precepto, la fecha del siniestro habrá de ser, a efectos de inicio del cómputo, la del alta médica que determina la existencia de la invalidez, es decir el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho», se atiene a una interpretación del art. 20 LCS que debe estimarse correcta.

    Por el contrario, no es aceptable la posición de la sentencia de primera instancia, que cifra dicho momento en el 3 de enero de 1988, asimilando a priori y sin explicación alguna el accidente de circulación causante de la invalidez -y no la producción de esta misma- al siniestro determinante de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.

  2. En el supuesto de que el propósito de la parte recurrente fuera imputar a la sentencia impugnada la infracción de la regla 8.ª del artículo 20 LCS, según el cual el incremento por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, debería recordarse la doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, SSTS de 10 de diciembre de 2004, 29 de noviembre de 2005, 8 de marzo de 2006, 10 de mayo de 2006, 10 de mayo de 2006, 3 de mayo de 2006, 25 de mayo de 2006, 2 de junio de 2006 [RN 3867/1999], 7 de junio de 2006, 9 de junio de 2006, 21 de julio de 2006, 21 de septiembre de 2006, 4 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 ), que establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (antes y después de la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que recoge el mismo principio en el apartado 8 .º) sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada.

    En relación con la iniciación del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil, esta Sala tiene declarado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006 y 20 de septiembre de 2006 ).

    En el caso examinado no se demuestra que, según las circunstancias del caso examinado, estuviera injustificado el impago de la indemnización antes del momento en que la evolución de las lesiones sufridas hizo posible la determinación de su alcance y, en consecuencia, la eliminación de la incertidumbre acerca de la obligación de satisfacer la indemnización prevista en el contrato de seguro por haber tenido realidad el riesgo cubierto por el mismo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia número 99/2000, de 22 de febrero de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación número 233/99, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se revoca.

    Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Felipe contra Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3 800 000 pesetas (tres millones ochocientas mil pts.), más el interés establecido en el artículo 20 LCS desde el día 4 de junio de 1998 .

    »No hacer expresa condena sobre las costas de ninguna de las instancias».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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