STS 223/2007, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución223/2007
Fecha05 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 382/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 556/98, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 26 de noviembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 669/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Constanza y D. Gerardo, D. Jesús y D. Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 10 de junio de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 669/1997, cuyo fallo dice:

Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de Catalana Occidente S. A. contra Gerardo, Jesús, Miguel y Constanza, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la suma de 23 989 060 pts., todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas procesales

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: Por la Compañía de Seguros actora, Catalana Occidente, en virtud de la indemnización satisfecha al Registrador titular del Registro de la Propiedad núm. Seis de esta ciudad de Palma, D. Pedro Antonio y por subrogación en pago de la suma de 37 500 000 pts., se ejercita una acción de repetición o reembolso ex artículo 1902 del CC en relación con el 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra los herederos del fallecido Domingo, a la sazón y hasta la fecha de su muerte, producida el 26 de mayo de 1996, oficial de dicho Registro y a quién como única persona encargada en el mismo de las tareas de contabilidad y gestión y, en concreto, de la llevanza del cobro de los documentos despachados y de los ingresos en los bancos, se le atribuye la apropiación indebida o distracción de la suma de dinero antes indicada, todo ello de acuerdo con la denuncia penal interpuesta en su día por el Sr. Registrador y con los informes periciales encargados por la parte actora, a fin de determinar el déficit contable del Registro y que se acompañan con la demanda, en los cuales se hace un análisis detallado de la disminución que experimentan las cuentas bancarias del Registro durante el período de enero de 1994 a mayo de 1996, y sin embargo, el aumento producido a raíz del óbito del Sr. Jesús, así como los cobros que figuran en las liquidaciones a los Registradores y que no se corresponden con los posteriores ingresos bancarios, achacando esos desfases al finado Sr. Jesús .

Frente a la pretensión reparadora de la aseguradora Catalana Occidente, se alzan los herederos del Sr. Domingo, siendo, en esencia, sus argumentos defensivos los que a continuación se detallan:

»Falta de legitimación activa de la parte actora por improcedencia de la acción ejercitada al ser ésta la derivada de un ilícito penal de imposible acogimiento al no existir sentencia condenatoria penal. »Falta de legitimación activa ad causam de la actora al carecer de interés legítimo para accionar por ser nulo el negocio de subrogación, pues la cobertura del seguro de responsabilidad civil alcanza a los terceros perjudicados y el Registrador no es un tercero, sino el propio asegurado, distinto sería si se tratase de un seguro de daños o de robo, pero en el caso, para que se produzca la subrogación, es requisito o presupuesto inexcusable la existencia de una póliza concreta y válida, de la que traer causa de modo que permita la cesión del crédito al subrogado.

»Escasa o nula fiabilidad de los informes periciales aportados de contrario, en tanto en cuanto no resulta imputable al oficial fallecido y sí al Registrador, la falta de organización y control del Registro núm. 6 de Palma, en el que el sistema empleado para su llevanza era el de considerar despachados todos los documentos presentados en el registro, y no cuando eran efectivamente abonados por el interesado al retirar el documento, circunstancia que favoreció el exceso de pagos directos por caja a los registradores y empleados, en vez de pagarse por bancos, de ahí que, al fallecer el oficial, se sustituyó el citado sistema por el del cobro efectivo, además, tuvo especial trascendencia en la marcha del Registro el tiempo que duró la administración compartida del Registro núm. Seis y el de Calviá, siendo que, al separarse ambos en abril de 1995, es el primero de ellos, el que representaba el 40 % del activo, el que se hace cargo del total pasivo y, finalmente, el montante económico en que los citados informes periciales elaborados a instancias de la parte actora fijan el desfase del registro, carece de absoluto rigor por la misma diferencia que hay entre ellos a la hora de establecer el pasivo exigible y en ningún caso se ha realizado recuento unitario de cada expediente producido con su minuta correspondiente, para hacer el seguimiento de todos los cobros.

»Segundo: Opone en primer lugar la parte demandada que la acción entablada es la ex delicto del art. 1092 del CC, en relación con el art. 19 del CP, de imposible acogimiento al no existir sentencia penal condenatoria.

»Es cierto que el art. 1092 del CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, ello acaece cuando la acción civil derivada de un hecho punible, no se haya ejercitado conjuntamente con la penal y exista una condena de esta naturaleza, pero no cuando, como ocurre en el caso sometido a debate, la acción penal se extinguió totalmente por fallecimiento del presunto culpable, sin que, por tanto, hubiese recaído sentencia alguna en la jurisdicción criminal definiendo la responsabilidad penal de aquél, pues en estas situaciones queda tan solo subsistente la acción civil contra los herederos y causahabientes del mismo, acción que habrá de ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil y por la vía que según ésta proceda, y así lo ordenan los arts. 115 y 116 de la LECrim, pues en ese caso, se dilucidan obligaciones de esta clase ante los Tribunales no competentes para conocer de delitos, de lo que se deduce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de diciembre de 1980, que cita otras muy anteriores, que la aplicación del citado art. 1092 del Código sustantivo civil requiere la existencia de una declaración de responsabilidad criminal por el hecho punible perseguido en las correspondientes diligencias penales, requisito que no puede darse cuando por fallecimiento del presunto reo se sobreseen éstas y se declara extinguida la responsabilidad criminal -art. 112 de la LECrim - por cuanto en este supuesto al no haberse definido como delito el hecho estimado presuntivamente punible, falta la declaración de responsabilidad penal que debía servir de base para fijar la civil, y los Tribunales de este orden no pueden, sin incurrir en exceso de función, declarar esa previa existencia de delito como presupuesto original al del derecho reclamado, puesto que, ejercitada la acción civil con separación e independencia absoluta de la penal, entra de lleno, en cuanto a su ejercicio y duración, la esfera privada del Derecho Civil a través del art. 1902, razones que nos han de conducir a la desestimación de la excepción alegada de falta de legitimación activa por improcedencia de la acción ejercitada.

»Tercero: Señala con gran acierto la parte demandada que el contrato de seguro que liga a la actora y su asegurado es de los de responsabilidad civil frente a reclamaciones efectuadas por terceros acaecidas como consecuencia de actos u omisiones cometidas por el Registrador o sus empleados en el ejercicio de sus funciones, y, que por tanto, el supuesto de hecho sometido a examen quedaba fuera de cobertura de la póliza, de manera que mal podía subrogarse la compañía demandante en los derechos de su asegurado con base en el art. 43 de la LCS, si aquél frente a su propia aseguradora carecía de acción indemnizatoria.

»Frente a esta alegación, la conclusión a la que llega la compañía actora, con cita en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de febrero de 1997, es que los herederos del Sr. Domingo carecen de interés legítimo alguno para cuestionar la validez del contrato de seguro suscrito entre Catalana Occidente y el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al no haber sido partes en dicho contrato, por lo que si las partes contratantes han entendido que subsiste una verdadera deuda contractual y que se ha cumplido, habrá de estarse a lo pactado, ya que, a raíz de la colisión surgida entre el interés del asegurado para obtener la indemnización y el contrario del causante del daño, parece claro que debe tener preferencia la tutela del primero sobre el segundo.

»Con relación a este punto, tan sólo hemos podido encontrar un precedente jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que trate un supuesto de hecho de parecidas o similares características fácticas al que constituye el objeto de la presente sentencia.

»En la sentencia de fecha 30 de marzo de 1985, RAJ 1258, el Tribunal Supremo analiza la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que fue confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis y que desestimó la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por la Compañía "V. M.

S. A. ", contra las entidades B. V. de E. S. A. y C, S. A., sobre reclamación de cantidad, por el importe que, como aseguradora, había tenido que abonar a su asegurada por el valor de las mercancías desaparecidas.

»La sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, estimaba la excepción de falta de legitimación activa de la compañía demandada, la cual, aunque se había subrogado por pago en los derechos de su asegurado al haber sobrevenido el evento previsto en la póliza de seguros, determinado por el hurto de parte de la mercancía transportada cuando se encontraba depositada en el muelle de llegada, no obstante ello, la sustracción de la mercancía se había producido fuera del plazo de vigencia previsto en la póliza, pues en ella se establecía que quedaba cubierto el riesgo de sustracción de la mercancía durante su estancia en los muelles del puerto donde hubiera sido aparcada a su llegada a destino, solamente durante los treinta días siguientes a su descarga y en el caso analizado, la sustracción había tenido lugar más allá del expresado plazo.

»Al entrar a conocer el concreto motivo del recurso que nos interesa, dice el Tribunal Supremo: "que el motivo tercero del recurso, por la misma vía procesal la anterior, se denuncia la interpretación errónea del art. 780 del Código de Comercio, pues, según tesis de la recurrente, dicho precepto legal no autoriza al presunto deudor demandado bajo su amparo, al oponer al asegurador que reclama, que efectuó el pago fuera de las obligaciones que la póliza de seguro le imponía, motivo cuyo rechazo impone la simple consideración de que la subrogación legal que se opera a favor del asegurador lo es con exclusivo fundamento en que el pago por el mismo efectuado a su asegurado, lo haya sido durante la vigencia del plazo por el que el riesgo está amparado y precisamente por la circunstancia de que ha de sufrir un tercero las consecuencias de un contrato en el que no fue parte, si tal contrato ha quedado inoperante al efecto de originar derechos y obligaciones entre los que lo suscribieron, mal puede predicarse que se derive para dicho tercero obligaciones que carecían de virtualidad para los que lo autorizaron".

»Partiendo de la doctrina transcrita, estamos en disposición de afirmar que para que opere el mecanismo de la subrogación legal del art. 43 de la LCS, constituye uno de sus requisitos ineludibles que el asegurador haya hecho el pago de la indemnización, en virtud y como consecuencia de un contrato de seguro y que el evento dañoso objeto de cobertura ha de estar amparado por la Póliza, pues en otro caso el tercero afecto a la acción de repetición puede oponer la falta de virtualidad del contrato, precisamente por la circunstancia de que ha de sufrir las consecuencias de un contrato en el que no ha sido parte.

»En este supuesto, la póliza suscrita entre la aseguradora y el Colegio de Registradores cubre la responsabilidad civil de los registradores o sus empleados en el ejercicio de sus funciones frente a posibles reclamaciones de terceros, por lo que, según los herederos del Sr. Domingo, al faltar dichas reclamaciones no surgía para la compañía la obligación de indemnizar y menos al propio registrador, para lo cual se estableció la necesidad de que previamente se declarase su responsabilidad por sentencia condenatoria, al no darse el supuesto previsto en la póliza mal podría la actora ejercitar una acción subrogatoria, siendo que el único legitimado para accionar frente a los herederos del Sr. Domingo por infidelidad en su gestión, tendría que haber sido el mismo titular del Registro, pues en él también concurrió culpa in eligendo o in vigilando, aunque no conducta dolosa como se imputa al oficial fallecido.

»No obstante lo expuesto, la póliza en cuestión cubre, por razón de la infidelidad, los errores, negligencias u omisiones cometidas por los empleados del Registro con ocasión de desempeñar las actividades encomendadas por los asegurados, e incluidas dentro del cuadro normal de su actuación profesional.

»De acuerdo con la prueba pericial practicada en los autos, dejando a un lado el irregular sistema de llevanza del registro, lo que acarrea la consiguiente culpa del Registrador en lo que respecta al superior control administrativo y contable de la oficina, y que favoreció que los Registradores y el personal del registro cobrasen sueldos por encima de cantidades efectivamente cobradas, de lo que no cabe duda es que el oficial fallecido era el único que se encargaba directa y personalmente de la contabilidad del registro y más en concreto de efectuar los correspondientes ingresos en Hacienda por retenciones de IRPF e IVA y el pago de la cuota de la mutualidad, habiéndose producido por la ausencia de tales ingresos, cuya falta solo puede ser imputable al citado oficial, un descubierto de 23 989 060 pts. (ver respuesta del perito a la pregunta ocho del ramo de prueba de la parte actora).

»La referida suma comprende:

»-Liquidación personal y registro: salida por IVA, IRPF abril/96, Colegio de Registradores abril/ mayo:.................... 10 401 185 pts.

»-IVA e IRPF, Primer Trimestre del 96:...............4 058 741 pts.

»-2 cheques salida de D. Armando en enero/96, para pagar IVA e IRPF

»8 729 560 pts.

»-Cuota Colegio Tercer Trimestre del 95:..............799 574 pts.

»TOTAL:.............. 23 989 060 pts..

»La indemnización percibida por el Registrador asegurado tuvo por objeto, al menos en parte, saldar el expresado déficit contraído con terceros, luego, aunque ni la Administración Tributaria ni el Colegio de Registradores reclamase formalmente el pago de estos déficits, aunque sí se solicitó extrajudicialmente, tal y como manifestó el perito judicial por vía de aclaración a su informe, es lo cierto que estos saldos negativos fueron cubiertos por el Registrador, en tanto en cuanto el oficial encargado de tal cometido no lo hizo y la razón no pudo ser otra, de acuerdo con el resultado de la prueba testifical y documental practicada en autos, que la apropiación o distracción de estas sumas por parte del oficial Sr. Domingo, por lo que, y como mínimo, con referencia a estos conceptos y en la medida en que la aseguradora indemnizó al Registrador asegurado del quebranto económico sufrido al reponer estos saldos negativos, tiene plena virtualidad la acción de repetición entablada por la aseguradora demandante, no sucede lo mismo, sin embargo, con las restantes partidas adeudadas por no corresponderse los ingresos del registro con los abonos en las cuentas bancarias, pues además de que no ha habido reclamaciones por parte de otros terceros perjudicados, y no las habrá, al haber percibido el Registrador y el personal del Registro mayores salarios que los que les correspondían, el sistema de devengo seguido en la administración del registro, por cobro de documentos, aunque no haya sido efectivamente despachados ni retirados por los interesados tras abonar la minuta correspondiente, impide, a ciencia cierta, aseverar que los descubiertos tienen por causa la apropiación indebida por el oficial del dinero guardado en la Caja del Registro y lo que es más complicado, determinar el montante total del desfase producido en el Registro na Seis de Palma.

»Cuarto: Estimada en parte la demanda, no procede hacer declaración en cuanto a las costas».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de 26 de noviembre de 1999 en el rollo de Sala núm. 556/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de la entidad Catalana/Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Constanza, don Gerardo, don Jesús y don Miguel, ambos contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de la entidad Catalana/Occidente S.A., de. Seguros y Reaseguros, contra doña Constanza, don Gerardo, don Jesús y don Miguel, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de la pretensión formulada contra ellos en este proceso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella deducido y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas generadas por el recurso interpuesto por la parte demandada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

Primero. En el escrito de demanda, la representación procesal de la entidad Catalana/Occidente, S.

A., de Seguros y Reaseguros afirmó, en síntesis, que don Domingo, oficial del Registro de la Propiedad número 6 de Palma que tenía encomendada el área de gestión y contabilidad del mismo, había incurrido en determinadas irregularidades fraudulentas que afloraron una vez que tal empleado había fallecido y que habían originado un déficit en la tesorería del mencionado Registro, como consecuencia del cual la aseguradora demandante había indemnizado al Registrador de la Propiedad don Pedro Antonio con la cantidad de 37 500 000 pesetas en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que cubría los hechos referidos, subrogándose aquella compañía en las acciones que al asegurado asistían para exigir los daños y perjuicios causados por la actuación fraudulenta del señor Téllez, por lo que en este proceso se reclama la indicada cantidad contra los herederos de don Domingo, ejercitando la acción otorgada por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil, si bien este último precepto, regulador de responsabilidad extracontractual, fue mencionado en la comparecencia celebrada en fase de alegaciones en el primer grado jurisdiccional, pues en el escrito inicial del litigio se había aducido el artículo 1092 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad "ex delicto". El Magistrado "a quo" después de rechazar la excepción articulada por la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la acción ejercitada, examinó el fondo del asunto litigioso y estimó parcialmente la demanda, condenando a los accionados a abonar a la demandante la suma de 23 989 060 pesetas.

Al haber interpuesto en el momento procesal oportuno ambas partes sendos recursos de apelación, en la vista celebrada en esta alzada las direcciones letradas de la actora y de los demandados han solicitado la revocación de la resolución impugnada, interesando la primera de ellas que la demanda sea estimada en su integridad y pidiendo la última que se rechace totalmente la pretensión formulada por la entidad demandante, a cuyos efectos han reiterado ambas partes contendientes los argumentos ya esgrimidos respectivamente por una y otra en la primera instancia.

Segundo. De entre las cuestiones sometidas al conocimiento de la Sala en el presente pleito, debe ser afrontada en primer lugar la suscitada por la dirección letrada de la demandada recurrente, al señalar que no cabe ejercitar la acción "ex delicto" si no ha recaído sentencia penal -como en el supuesto enjuiciado, en el que la causa criminal en su día incoada fue sobreseída por haber fallecido el señor Domingo -, por cuanto, en su caso procede deducir la acción dimanante de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, resaltando que la aseguradora accionante no siguió esa vía, sino que claramente ejercitó la acción "ex delicto" disciplinada en el artículo 1092 del mismo texto legal, precepto que fue incluido entre los fundamentos de Derecho del escrito rector del litigio, con cita de la expresa de la responsabilidad "ex delicto", sin que en la demanda, se formulara mención alguna a la responsabilidad extracontractual o al artículo 1902 del Código Civil y habiéndose explicitado en el escrito de resumen de pruebas presentado por la parte actora, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 670.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se mantenían íntegramente los fundamentos de Derecho consignados en el cuerpo de la demanda. La postura expresada en cuanto a este extremo por la parte accionada se sustenta en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996, en la cual, reiterando el criterio mantenido en la de 24 de diciembre de 1980 y otras precedentes, se declaró que "es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado; al imponerlo así el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia, firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias de 16 de noviembre de 1985; 20 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1989; o 20 de enero de 1992 ), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del artículo 1902, que prescribe al año conforme al artículo 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuestos de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia; podrá nacer la acción por culpa extracontractual o aquiliana, que examinó el Juzgado para declararla prescrita, pero si por eso o por seguir el principio de congruencia se insiste en la acción civil ex delicto sin previa declaración penal al efecto, mal puede nacer la acción civil de él derivada, que efectivamente se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones personales, con sujeción, a las reglas del derecho civil (artículo 117 del Código Penal anterior) y prescripción extintiva de los 15 años a tenor del artículo 1964 del Código Civil ".

Este primer motivo impugnativo debe claudicar, de entrada, porque en la actualidad no se exige expresar nominalmente la acción que se ejercita, ya que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el error o incluso la omisión de la acción ejercitada no se estima como tal defecto, por estar descartada en nuestro ordenamiento la necesidad de la expresión nominal de la acción ("editio actionis"), de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que les den las partes sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, a las que han de responder los órganos jurisdiccionales, en virtud del principio "iura novit curia", prescindiendo de posibles errores en el "nomen iuris", lo que excluye toda posibilidad de que se tenga que dictar una decisión adversa ("rem perdit") al solicitante por el mero desacierto sufrido en la demanda al designar la acción, pues la denominación equivocada de ésta es irrelevante y no vincula a los Jueces y Tribunales la calificación o denominación de las acciones que hagan los litigantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 24 de octubre de 1964, 11 de mayo de 1965, 27 de diciembre de 1966, 26 de enero de 1967, 12 de noviembre de 1982, 5 de diciembre de 1983, 10 de mayo y 29 de octubre de 1984 ). En cualquier caso, en la comparecencia celebrada en fecha 4 de diciembre de 1997 en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la parte actora manifestó que "es claro que extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento, no cabe otra acción a la aseguradora que acudir a la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 que es la que se ejercita en el caso, de ahí que la excepción de falta de acción deba ser desestimada" (folio 203), con lo que se puntualizó y aclaró nítidamente cuál era la acción ejercitada contra los demandados, sin alterar lo sustentado en el escrito de demanda con carácter sustancial, precisión que se ha de calificar como plenamente ajustada a Derecho, de conformidad con la doctrina emanada de diversas resoluciones del Alto Tribunal, entre las que cabe citar aquéllas que han enseñado que una de las funciones de la comparecencia en el juicio de menor cuantía es la esclarecedora, que "permite fijar, aclarar, puntualizar y ratificar los hechos, es decir, la ley autoriza a determinar, mediante su conveniente precisión, la base fáctica controvertida y sus fundamentaciones jurídicas, a efectos de delimitar debidamente el objeto del pleito, teniendo como límite imperativo la imposibilidad de alterar con carácter sustancial lo aportado y sostenido en los escritos de, demanda y contestación, lo que se armoniza con el artículo 548 de la Ley Procesal Civil, que prohíbe el cambio de demanda y su transformación radical, por atentar al principio de contradicción procesal (sentencia de 28 de mayo de 1998, que recuerda las de 3 de marzo de 1992 y 7 de octubre de 1993 ). Por ello, es claro que la compañía de seguros actora ejercitó la acción dimanante del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil, sin que la precisión efectuada en la antedicha comparecencia plantee dificultad alguna, pues ni se alteraron los hechos o el suplico contenidos en el escrito inicial ni se aprecia que con aquella puntualización se ocasionara indefensión alguna a la parte demandada, hasta el extremo de que la representación procesal de ésta no ha aducido que tal concreción le hubiera irrogado algún perjuicio por haberle privado de la posibilidad de haber esgrimido algún argumento defensivo o por otra circunstancia análoga.

Tercero. En un segundo bloque argumental, la parte demandada opuso la falta dé legitimación activa "ad causam" de la entidad demandante, por carecer de interés legítimo para accionar frente a los demandados, aseverando, en suma, que mediante la póliza acompañada con la demanda se concertó un contrató de responsabilidad civil que daba cobertura al nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias fuera civilmente responsable el asegurado, mientras que la cantidad pecuniaria abonada, por la entidad Catalana/Occidente,

S. A., de Seguros y Reaseguros lo fue por unos perjuicios generados al asegurado pero no a terceros, por lo cual, al tratarse de un supuesto ajeno a la cobertura de la póliza, no cabía subrogación alguna en favor de la aseguradora. El Juzgador de primera instancia acogió parcialmente esa tesis, al entender que de la total suma reclamada por la compañía demandante sólo el importe de 23 989 060 pesetas correspondía a deudas contraídas por el asegurado frente a terceros, por lo cual limitó a tal cantidad el débito de los accionados frente a la demandante.

Dado que la actora recurrente ha negado que los demandados puedan cuestionar el modo en que la aseguradora y el asegurado interpretaron y aplicaron las cláusulas contenidas en la póliza, procede analizar si la representación procesal de los accionados estaba facultada para introducir tal tema en el debate litigioso. La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa, según el parecer de la Sala, pues el fundamento del derecho que la compañía de seguros accionante manifiesta ostentar frente a los codemandados radica en lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuyo párrafo primero se dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" por lo cual los demandados pueden legítimamente aducir que no se dan los presupuestos normativamente exigidos para el nacimiento de aquel derecho, esto es, plantear si concurre el supuesto de hecho contenido en la citada norma y, en particular, si la subrogación afirmada por la demandante está cimentada en el pago de una indemnización como consecuencia de lo convenido en la póliza de seguro o si, por el contrario, la entrega de una determinada cantidad dineraria al asegurado se ha producido extramuros de dicha póliza y por razones ajenas a la misma. En definitiva, si se asumiera la postura mantenida en cuanto a este apartado de la controversia por la actora recurrente se dejaría al exclusivo arbitrio de unos sujetos el nacimiento y la fijación de un derecho de crédito de uno de ellos frente a terceros o, más aún, la decisión unilateral de la compañía de seguros habría engendrado la constitución de una relación jurídica frente a los demandados, sin que fuera factible a éstos intervenir en modo alguno en esa constitución, de manera que, si bien es cierto que los herederos del señor Domingo no están facultados para incidir en el desarrollo de las prestaciones respectivas al nexo jurídico que vinculaba a la aseguradora demandante con el Registrador de la Propiedad asegurado señor Pedro Antonio, debido a la observancia del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, por la misma razón no puede pretender la compañía de seguros accionante que los actos jurídicos concertados entre el asegurado y la aseguradora desemboquen, sin más, en el nacimiento de la obligación de terceros ajenos a la póliza de seguro en aplicación automática del artículo 43 de la Ley el Contrato de Seguro y sin posibilidad de defensa alguna para ellos. Este criterio, por lo demás, se asienta en la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de marzo de 1985 -ya tenida en consideración por el Magistrado "a quo"-, en la cual, al abordar un supuesto en el que una aseguradora había satisfecho cierta suma pecuniaria como consecuencia de la sustracción de unas mercaderías depositadas en un muelle aunque el siniestro había acaecido fuera del plazo de vigencia señalado en la póliza y, pese a ello, pretendía subrogarse en los derechos del asegurado contra terceros, el Alto Tribunal -con fundamento en lo establecido en el artículo 780 del Código de Comercio, lo que es irrelevante a los efectos ahora analizados- rechazó la tesis de la compañía de seguros respecto a que el demandado no estaba autorizado para oponer frente a la aseguradora que el pago se había efectuado fuera de las obligaciones que la póliza del seguro le imponía, apuntando que la subrogación legal que se opera a favor del asegurador lo es con exclusivo fundamento en que el pago por el mismo efectuado a su asegurado lo haya sido durante la vigencia del plazo por el que el riesgo era amparado y precisamente por la circunstancia de que ha de sufrir un tercero las consecuencias de un contrato en el que no fue parte, si tal contrato ha quedado inoperante al efecto de originar derechos y obligaciones, entre los que lo suscribieron, mal puede practicarse que se deriven para dicho tercero obligaciones que carecían de virtualidad para los que lo autorizaron".

Es preciso pues, dilucidar si los hechos descritos en la demanda resultan incardinables en la cobertura de la póliza de seguro aportada con la demanda -tal como sostiene la representación procesal de la aseguradora demandante, en sentido opuesto a la habitual postura procesal de esta especie de compañíaso si dichos datos fácticos no constituían un siniestro de los previstos en la mencionada póliza -según asevera la representación procesal de los demandados-, a cuyos efectos conviene partir de la premisa, no puesta en duda por ninguna de las partes contendientes, de que el de referencia era un seguro de responsabilidad civil al que son -aplicables los artículos 73 a 76 de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente el primero de los mismos, a cuyo tenor "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" tal calificación se desprende del propio clausulado del mencionado contrato, denominado de responsabilidad civil profesional de los Registradores de la Propiedad y al que, entre otras, le eran de aplicación estipulaciones según las que "el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza" y "el presente seguro se establece para garantizar la Responsabilidad Civil Profesional imputable a los Asegurados por acciones u omisiones en el ejercicio de su profesión, entendiéndose como tal, no sólo el ejercicio de su función registral, sino también todas aquellas actuaciones y o actividades complementarias que por Ley o costumbre realicen habitualmente" incluyendo expresamente en su cobertura las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil profesional en que pudieran incurrir los asegurados "por la infidelidad, errores, negligencias u omisiones cometidos por sus empleados con ocasión de desempeñar actividades encomendadas por los Asegurados, e incluidas dentro del cuadro, normal de su actuación profesional".

Este Tribunal entiende, a la luz de las precedentes norma y cláusulas contractuales, que las irregularidades en que eventualmente pudiera haber incurrido el señor Pedro Antonio como encargado del área de gestión y contabilidad del Registro de la Propiedad número 6 de Palmas en ningún caso irrogaron perjuicios a terceros susceptibles de ser indemnizados con base en la póliza de seguro esgrimida por la aseguradora demandante, puesto que, aun de acreditarse la incorrecta actuación atribuida al señor Domingo

, ésta habría supuesto un perjuicio patrimonial para el Registrador de la Propiedad señor Pedro Antonio pero no para otros sujetos distintos. En efecto, de entrada, no puede considerarse como un siniestro cubierto por tal póliza la ejecución de supuestas sustracciones en la caja de la oficina en la que desempeñaba sus funciones el señor Domingo, con el consecuente decremento en los ingresos del Registrador de la Propiedad mencionado, por cuanto éste era el asegurado y la póliza de responsabilidad civil cubría la obligación del mismo frente a terceros por daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su profesión, pero en modo alguno la disminución patrimonial sufrida, al parecer, por el señor Pedro Antonio, por mor de la irregular actuación de su propio subordinado. Además, en contra del criterio expuesto en la resolución apelada y asumiendo la alegación vertebrada en cuanto a este aspecto de la controversia de autos por la dirección letrada de los demandados recurrentes, la Sala considera que tampoco son incardinables en el aludido seguro de responsabilidad civil las cantidades que el asegurado señor Pedro Antonio había dado por satisfechas al Colegio de Registradores respecto a determinadas cuotas así como a Hacienda en relación con impuestos de IRPF e, IVA y que él tuvo que hacer efectivas posteriormente, tras constatar que en realidad no habían sido abonadas por el oficial señor Domingo, puesto que, si bien tales importes dinerarios constituían créditos de terceros frente al asegurado, es indiscutible que los mismos no tenían su fuente en el comportamiento supuestamente negligente, irregular, desleal y fraudulento del oficial señor Domingo, sino que habían nacido con independencia del obrar de tal empleado y a raíz de hechos ajenos a la actividad desplegada por éste (respectivamente, el vencimiento de plazos correspondientes a cuotas del Colegio de Registradores, el acontecimiento de determinados hechos imponibles o la intervención en la tramitación de documentos sujetos a tributación), hasta el punto de que aquellos créditos habrían surgido igualmente aun sin haberse dado irregularidad alguna en la contabilidad del Registro de la Propiedad número 6 de Palma y de que el impago en su momento de esos débitos por culpa del señor Domingo pudo suponer un perjuicio para el asegurado señor Pedro Antonio pero no para sus acreedores, los cuales, al cabo, percibieron las cantidades pertinentes, de modo que los intereses, recargos o cualesquiera otras sanciones dinerarias que eventualmente pudieran haberse producido como consecuencia de la falta de puntual cumplimiento de tales obligaciones por el señor Domingo habrían comportado, en todo caso, otro perjuicio suplementario para el señor Pedro Antonio, pero no para los terceros acreedores de este último, En definitiva, si la compañía aseguradora accionante pagó a su asegurado las cantidades resultantes del déficit provocado por el obrar del oficial señor Domingo fue debido a que aquélla erró en la interpretación de las cláusulas contractuales incluidas en la póliza, a que ello convenía a sus intereses, o simplemente a que así le plugo, pero, sea cual fuere el motivo de ese abono dinerario no dimanante de la póliza de autos, dicho pago no puede determinar la subrogación pretendida por la demandante con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, al no darse las circunstancias previstas en éste y, en concreto, al no haberse efectuado un pago por la compañía de seguros por razón de un siniestro incluido en la cobertura de la póliza. Consecuentemente, desestimando el recurso de apelación formulado por la actora y acogiendo el deducido por los codemandados, debe ser revocada la sentencia combatida, en el sentido de absolver libremente a los accionados.

Cuarto. Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la L.E.C., procede imponer las de la primera instancia a la parte actora, al rechazarse totalmente sus pretensiones.

En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte actora, han de ser impuestas a ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al rechazarse tal recurso. En cambio, no procede hacer especial pronunciamiento en lo que concierne a las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte demandada, al haber prosperado dicha apelación».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Catalana/Occidente, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 1692-4° LEC por infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al artículo 43 apartados 1.° y 3 .°de la misma.»

Constatado el déficit patrimonial ocasionado por la conducta infiel del fallecido Sr. Domingo, constatado el pago hecho por la Compañía aseguradora por importe de 37 500 000 pts., el perjuicio causado por la desleal actuación del Sr. Domingo indubitadamente causó daños en terceros ajenos al asegurado. La sentencia confunde la inexistencia de terceros perjudicados con el hecho de que dichos terceros hayan visto reparado su perjuicio con cargo al propio asegurado y a la compañía actora.

La sentencia, en relación con las partidas estimadas por el Juzgado, reconoce que si dichas partidas no hubieran sido atendidas por el Sr. Pedro Antonio, ante la reclamación de esos terceros, habrían sido éstos quienes hubieran accionado contra el primero, siendo obvio que la naturaleza del perjuicio no puede hacerse depender de la conducta de quien debe o no atenderlo extrajudicialmente. Hubo comportamiento doloso del empleado del asegurado, causación de perjuicio a un tercero, y relación causal entre uno y otro, siendo posterior a dicha configuración y por completo ajena a su naturaleza el hecho de que el registrador se hiciera cargo de dichos importes a posteriori. Yerra la sentencia, porque el no ingreso de las sumas que por IRPF está obligado a retener el empleador perjudica no a éste, sino a los trabajadores del Registro, que ven que la parte detraída a su salario no es ingresado en la Hacienda Pública, siendo indubitado que dichos trabajadores son terceros ajenos, y que el no ingreso de dichas retenciones tiene su origen en la conducta imputable al Sr. Domingo . Otro tanto cabe decir del no ingreso en la Hacienda de la liquidación trimestral de IVA, desvío que no perjudica al Registrador -mero depositario provisional de dichas sumas-, sino que perjudica a la propia Hacienda Pública, titular de dicho impuesto.

Igualmente acontece con el impago de las cuotas al Colegio de Registradores de la Propiedad.

Exactamente lo mismo, y aún con mayor evidencia, cabe concluir respecto de la suma que por IVA e IRPF del año 1995 tuvo que abonarse al Sr. Menéndez en enero de 1996, titular de Registro de la Propiedad de Calviá, el cual, hasta marzo de 1995 estuvo unido física y funcionalmente al núm. 6, de los cuales era el encargado de la contabilidad y gestión el fallecido Sr. Domingo . El Sr. Menéndez no habría sufrido un perjuicio por importe de 8 729 560 pts. por IVA e IRPF del año 1995 no entregados en su día por el Sr. Domingo al Registrador indicado si aquél no hubiera desviado esas sumas de su legítimo destinatario.

En definitiva, el origen de dichos créditos de terceros no es otro que la conducta desleal del Sr. Domingo

, por cuanto éste, en vez de destinar a sus legítimos titulares las sumas percibidas de terceros, las desvía de ese fin, causando de forma directa dichos perjuicios a terceros ajenos al Registrador asegurado.

El hecho de que con posterioridad a dicha causación, el asegurado se haya hecho cargo de dichos perjuicios causados a terceros, y que a su vez la entidad Catalana/Occidente haya indemnizado a éste de dichas sumas, en modo alguno altera la secuencia jurídica de la causación del daño a terceros, afectando solamente a la fase de resarcimiento del daño, lo que, de plano, hace perfectamente viable la subrogación operada por parte de la compañía actora ex art. 43 de la LCS .

Para valorar lo erróneo del razonamiento contenido en la sentencia impugnada, baste considerar la hipótesis de que esos terceros perjudicados (trabajadores del Registro, la Mutualidad, el Registrador Sr. Juan Carlos etc...) hubieran ejercitado la acción directa del artículo 76 de la L.C.S . contra la aseguradora recurrente, o la acción pertinente contra el propio registrador.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 1692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1203.3 en relación al 1212 del Código Civil

Admitido que al menos las partidas consignadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia constituían créditos de terceros frente al asegurado, y en la medida en que la aseguradora pagó al Registrador asegurado la suma de 37 500 000 pts., y que esta suma, al menos en parte, sirvió para que el Registrador dejara indemnes a esos terceros perjudicados por el desleal actuar del empleado del Registro Sr. Domingo, es obvio que, con independencia de la aplicación del artículo 43 de la LCS, lo que sí operó por voluntad de las partes fue una subrogación ex artículo 1212 del Código Civil, que afecta a la fase de resarcimiento del daño, no a la causación del mismo ni a la estructura y génesis de la dinámica causante del daño a terceros. En vez de que esos terceros ejercitaran la acción directa del artículo 76 LCS, el Registrador

, con cargo a la indemnización pagada por la aseguradora, indemnizó a esos terceros el perjuicio causado dolosamente por su dependiente, se subrogó ex art. 1212 en esos créditos, que, finalmente, fueron a su vez subrogados por la Cía. aseguradora ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

El titular inicial del perjuicio causado por la conducta desleal del Sr. Domingo son terceros. El hecho de que con posterioridad al nacimiento y consumación del siniestro y del perjuicio causado a un tercero, el propio Registrador o incluso la aseguradora, antes del ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, pague el perjuicio causado a dichos terceros, subrogándose en su posición, en nada afecta a la fase de germinación del siniestro, afectando única y exclusivamente a la fase de resarcimiento de las consecuencias dañosas del mismo. Deberá concluirse que el siniestro sí estaba perfectamente amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil, y, por eso mismo, amparada legalmente la subrogación de la aseguradora.

Si los terceros no hubieran sido indemnizados por el registrador habrían ejercitado la acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora y la acción prevenida en el artículo 1903 del Código Civil contra el registrador responsable de su empleado, y éstos, solidariamente responsables, una vez pagada la indemnización a dichos terceros, podrían ejercitar la acción prevenida en el apartado 3° del artículo 43 LCS .

El registrador, con cargo a la indemnización, satisfizo a los terceros el importe del perjuicio causado, subrogándose dicho registrador ex artículo 1212 en dichos derechos y acciones, derecho y acciones que posteriormente fueron cedidos ex artículo 43 de la L.C.S . a la aseguradora, quien en el presente procedimiento ejercita la acción derivada del artículo 1902 del Código Civil contra los herederos del doloso causante de dichos daños y perjuicios.

El perjudicado no era el registrador sino terceros, y, al pagar el primero a los segundos el importe de dichos perjuicios, operó una subrogación de aquél en el lugar de éstos, subrogación que en modo alguno implica alterar la naturaleza del episodio dañino ni que el perjudicado por el mismo resulte ser un tercero, afectando, única y exclusivamente, a la fase postrera del resarcimiento del daño causado a su titular (tercero), de donde cabe concluir que dicho siniestro, en el momento de su génesis, sí estaba amparo por la póliza.

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 1692 apartado 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículo 1902 y 1003 y 659 del Código Civil en relación al apartado 3 del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Principio alterum non laedere.»

Acreditado que la causa de los perjuicios causados a los indicados terceros fue la conducta dolosa («apropiación o distracción de estas sumas por parte del Sr. Domingo », dice la sentencia de primera instancia), es obvio que los herederos de dicho responsable, en virtud de los artículos 659 y 1003 del Código Civil, deben responder en virtud del artículo 1902 del Código Civil en la medida en que su causante causó daños a terceros por importe de 37 500 000 pts.

Termina solicitando de la Sala que «se sirva tener por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y copias de todo ello, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 742, de fecha 26 de noviembre de 1.999, y, seguido que haya sido el recurso en todos sus trámites, admita los motivos expuestos, y, al cabo, dice sentencia estimándolos, casando y anulando la sentencia impugnada, y, en su lugar, dictando otra conforme a derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Constanza y D. Gerardo, D. Jesús y D. Miguel, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 73 LCS en relación con el art. 43.1 y 3 de la misma.

La sentencia recurrida en modo alguno infringe dichos preceptos.

De la lectura de este primer motivo no se alcanza a comprender en qué subconcepto específico se pretenden infringidos tales preceptos, pues lo que en realidad se plantea por la recurrente es lo que según su criterio debe entenderse por "tercero perjudicado" en relación a de la póliza nº 1- 7.417.444-L de responsabilidad civil profesional suscrita entre la compañía recurrente y el Colegio nacional de registradores de la propiedad y mercantiles.

Según la sentencia recurrida el siniestro en base al riesgo cubierto no estaba amparado por la póliza de tal forma que tales hechos declarados probados devienen inatacables en sede de casación, pues la calificación e interpretación contractual forma parte de la función soberana del juzgador de instancia, salvo que se aprecie que es ilegal, arbitraria o equivocada por contraria a las reglas del buen sentido o del raciocinio lógico y ello siempre que se acuda al planteamiento adecuado con la invocación y consiguiente razonamiento sobre la infracción de alguna norma legal de hermenéutica, ya sea de carácter general (art. 1281 y siguientes del Código Civil ) o, especial, no siendo suficiente, por tanto, la mera alusión genérica efectuada por la recurrente.

Es cuestión pacífica que nos hallamos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, en virtud del cual, la aseguradora deberá responder frente a las reclamaciones efectuadas por terceros perjudicados a sus asegurados, siempre, claro está, que la responsabilidad civil de que se trate dimane de un riesgo cubierto por la póliza.

En consecuencia, la primera labor interpretativa a realizar a la luz del condicionado general y particular de la póliza es si el incumplimiento por el asegurado de sus obligaciones tributarias y colegiales estaba cubierto o no por la póliza.

Según la sentencia recurrida la póliza de responsabilidad civil profesional que nos ocupa no cubre las responsabilidades en que pudiera haber incurrido su asegurado derivadas de su condición de contribuyente o colegiado.

Si tal actuar del asegurado carece de cobertura no tiene sentido ampliar los límites de la póliza cuando se trate de sus empleados quienes son nominados como simple derivación instrumental de la actuación profesional del asegurado siempre sujeta y en idénticos términos para uno y otros, a lo que constituye el verdadero objeto asegurado.

Cita la STS de 3 de octubre de 1998 .

Al motivo segundo.

Al amparo del art. 1692.4 º LEC por inaplicación del art. 1203.3 en relación con el art. 1212 CC .

Se plantea en este motivo una cuestión nueva no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que supone indefensión para esta parte al ir en contra del principio de contradicción.

Pero éste no es el único defecto del motivo. Además, la recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por la Sala sobre la condición de "terceros perjudicados" amparados por la póliza que identifica tendenciosamente con los que son en realidad meros "acreedores ordinarios" totalmente ajenos a la misma y que, como razona la sentencia recurrida, ostentan créditos frente al asegurado cuyo nacimiento es totalmente independiente al quehacer profesional del asegurado y sus empleados. Es obvio que no todos los acreedores del asegurado pueden considerarse "terceros perjudicados" a los efectos de la Ley de Contrato de Seguro, pues debe existir una total identidad entre los supuestos de hecho cubiertos por la póliza de responsabilidad civil profesional y el hecho que dio lugar al nacimiento del crédito frente al asegurado.

El subsumir el concepto de "acreedor del asegurado" en la figura de "tercero perjudicado" en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad civil, lleva a la recurrente a la absurda conclusión de que todos sus acreedores devienen en sujetos pasivos, es decir, víctimas de la presunta acción irregular que se imputa al fallecido oficial del Registro, de tal forma que, siguiendo tal línea argumental, dichos acreedores dejan de ser "sus" acreedores, para pasar a ser acreedores del empleado presuntamente infiel.

El siguiente paso es la subrogación, ex art. 1212 CC, sucedida de una segunda subrogación, ex art.

43 LCS . Pero estas conclusiones resultan forzadas si tenemos en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, así, la STS de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1991, que se trascribe.

Al motivo tercero.

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de los arts. 1902, 1003 y 659 CC en relación al art. 43.3 LCS . Principio alterum non laedere.

En el presente motivo incurre la recurrente en el vicio de hacer "supuesto de la cuestión" puesto que, al dar por sentado y concluir que la aseguradora recurrente está correctamente subrogada, parte de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por la entidad "Catalana/Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." contra la sentencia número 742 de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; y en su día, previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación formulado por la entidad actora-recurrente respecto de todos y cada uno de sus motivos, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Al oficial de un Registro de la Propiedad, fallecido antes de que finalizase el proceso penal en el que fue imputado, se le atribuyó la sustracción de cantidades por importe de 37 500 000 pts. como encargado de las tareas de contabilidad, del cobro de los documentos despachados y de los ingresos en los bancos.

2) El registrador era beneficiario de un seguro colegial de responsabilidad civil frente a reclamaciones efectuadas por terceros por actos u omisiones cometidas por el registrador o sus empleados en el ejercicio de sus funciones. La aseguradora indemnizó al registrador en la suma expresada y ejercitó acción de repetición o reembolso del artículo 1902 del Código civil [CC], en relación con el 43 de la Ley de Contrato de Seguro [LCS], contra los herederos del oficial fallecido. 3) El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó al abono de la suma de 23 989 060 pts. Consideró que para que opere el mecanismo de la subrogación legal del art. 43 LCS es menester que el asegurador haya hecho el pago de la indemnización en virtud de un evento dañoso objeto de cobertura, y que este requisito sólo se cumplía en cuanto la indemnización sirvió para cubrir el quebranto económico sufrido por el registrador al reponer los saldos negativos por ingresos en Hacienda por retenciones de IRPF e IVA y por el pago de la cuota de la mutualidad, pues el oficial era el encargado de efectuar los correspondientes ingresos.

4) La Audiencia estimó el recurso interpuesto por los demandados y los absolvió por considerar, en síntesis, que se trataba de un supuesto ajeno a la cobertura de la póliza, pues las irregularidades en que pudiera haber incurrido el oficial del Registro habrían supuesto un perjuicio patrimonial para el registrador, pero no para los terceros a los que se refería la cobertura, ni siquiera en cuanto a las cantidades que el asegurado había dado por satisfechas al Colegio de Registradores respecto a determinadas cuotas y a Hacienda en relación con impuestos de IRPF e IVA, puesto que los respectivos créditos no tenían su fuente en el comportamiento supuestamente irregular del oficial, sino que habían nacido con independencia de éste.

SEGUNDO

El motivo primero casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692-4° LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil ] por infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al artículo 43 apartados 1.° y 3 .°de la misma.

El motivo, en síntesis, se funda en que hubo daños a terceros, pues si sus créditos no hubieran sido atendidos, éstos hubieran podido ejercitar la acción directa contra la aseguradora o reclamar contra el registrador y no cambia la naturaleza del daño el hecho de que el registrador se hiciera cargo de su importe: los trabajadores sufrieron perjuicio por la falta de retención del IRPF; la Hacienda sufrió perjuicio por la falta de ingreso de la liquidación trimestral del IVA; y lo propio sucedió por impago de las cuotas al Colegio y con las cuotas que tuvieron que abonarse por IVA de IRPF a otro registrador unido funcionalmente al Registro de la titularidad del asegurado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los litigantes admiten el principio de que parte la sentencia de apelación, aceptando lo razonado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la acción ejercitada fue la acción de repetición de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza configurada en el artículo 43 LCS, en relación con una acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 CC, dimanante de un seguro de responsabilidad civil que cubría los daños causados a terceros en el ejercicio de sus funciones por el registrador o sus empleados.

Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado.

CUARTO

En el caso examinado el clausulado de la póliza de seguro de responsabilidad civil que constituye la base de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora cubre los daños causados a terceros como consecuencia de la conducta del registrador o de sus empleados. Como declara la jurisprudencia, el seguro de responsabilidad civil cubre los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro (SSTS 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006 ).

Corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestra contraria a la ley o a la lógica (SSTS de 20 de enero de 2000, 16 de julio de 2002, 23 de abril de 2003, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2003, 23 de diciembre de 2003, 23 de enero de 2004, 29 de enero de 2004, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006, 30 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ).

Las cláusulas de la póliza no han sido arbitrariamente interpretadas por la sentencia impugnada cuando afirma que no cubren los perjuicios derivados de la distracción de cantidades por parte del empleado del registrador encargado de la contabilidad y de realizar los cobros y los pagos. La persona que sufre los expresados perjuicios es, en efecto, el registrador en cuanto las irregularidades descritas comportan una disminución de su patrimonio; y no los terceros a quienes se preveía realizar el pago con las cantidades supuestamente sustraídas -por razón de ser el empleado a quien se atribuyó la sustracción el encargado de realizar los expresados pagos-, puesto que dichos terceros únicamente habrían resultado perjudicados en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el registrador obligado a realizar los correspondientes ingresos no en virtud de una responsabilidad civil de carácter contractual o extracontractual distinta de la inherente a la obligación de cumplir sus obligaciones según su respectiva naturaleza y contenido, de la que no podía ser relevado por infidelidades del empleado que tenía encomendada la tarea de efectuar los pagos, responsable únicamente frente a su comitente de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del encargo.

Resulta evidente que los terceros, en el caso de no percibir sus respectivos créditos, hubieran podido accionar contra el registrador, pero no, como supone la parte recurrente, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 CC, sino exigiendo el cumplimiento específico de los créditos de que eran titulares.

La acción directa reconocida por el artículo 76 LCS contra la compañía aseguradora está sujeta al presupuesto de que el daño sufrido por el tercero perjudicado esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. En consecuencia, la argumentación que, afirmando la posibilidad de ejercitar esta acción, extrae de ella una conclusión sobre la naturaleza del daño como incluido en la cobertura del seguro incurre en una petición de principio, vicio lógico incompatible con los principios de la discusión racional característica del proceso judicial.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1203.3 en relación al 1212 del Código Civil .

El motivo se funda, en síntesis, en que, con independencia de la aplicación del artículo 43 LCS, operó por voluntad de las partes una subrogación fundada en el artículo 1212 CC, pues el registrador, con cargo a la indemnización pagada por la aseguradora, indemnizó a los terceros el perjuicio causado dolosamente por su dependiente, subrogándose en los respectivos créditos, en lo que, a su vez, se subrogó la aseguradora en virtud del art. 43 LCS .

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Como se ha razonado al examinar el motivo primero de casación, la sentencia impugnada deja firmemente establecido que la acción ejercitada fue la acción de subrogación del artículo 43 LCS en relación con una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, tal como se determinó en la comparecencia ante el Juzgado.

En consecuencia, el fundamento de este motivo, que, según parece, pretende hacer valer subsidiariamente la existencia de una subrogación derivada del pago efectuado, primero por el registrador y luego por la aseguradora, en sustitución del deudor, el oficial del Registro, constituye una cuestión nueva que no ha sido planteada en la instancia y que, en virtud del principio de especialidad del recurso de casación y de garantía y contradicción en el proceso, según constante jurisprudencia no puede ser examinada en este grado jurisdiccional (SSTS de 21 de abril de 2003, 23 de mayo de 2002, 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 27 de mayo y 3 de junio de 2004, 25 de febrero de 2005, 31 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005, 17 de julio de 2006 y 4 de septiembre de 2006, entre las más recientes).

Desde la perspectiva del objeto del proceso, para admitir la existencia de una subrogación más allá de la establecida por el art. 43 LCS en el ámbito del contrato de seguro hubiera sido menester probar la existencia de un pacto en que dicha subrogación se hubiera establecido con claridad (artículo 1209 II CC ) o que la aseguradora pagó con aprobación expresa o tácita del deudor, es decir, del oficial responsable o de sus herederos (artículo 1210.2.º CC ), o por tener interés en el cumplimiento de la obligación (artículo 1210.3.º CC ), y la prueba de estas circunstancias hubiera exigido ejercitar la acción específica fundada en este tipo de subrogación para hacer posible el cumplimiento de los principios de contradicción y defensa. La diferente naturaleza y alcance de la subrogación contemplada en el art. 43 LCS (fundada ope legis [por ministerio de la ley] en la indemnización del siniestro objeto de cobertura en el contrato de seguro) y en el art. 1212 CC, en relación con los arts. 1209 y 1210 CC (fundada en la voluntad expresa, tácita o presunta del deudor), respectivamente, no permite admitir la alternancia entre las pretensiones que se fundan en una y otra sin alterar el objeto del proceso por modificación de la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que sustancialmente se basa la acción ejercitada.

SÉPTIMO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692 apartado 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1003 y 659 del Código Civil en relación al apartado 3 del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Principio alterum non laedere.

El motivo se funda, en síntesis, en que, siendo la causa ooooode los perjuicios causados la conducta dolosa del oficial del Registro, sus herederos deben responder.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Este motivo adolece del defecto lógico de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en presentar como objeto de controversia una cuestión no discutida en el proceso, cuyo planteamiento presupone implícitamente la solución favorable de la cuestión verdaderamente planteada. En este motivo, en efecto, se plantea una cuestión jurídica que no ha sido discutida en el proceso (la transmisibilidad o no de la responsabilidad a los herederos). Entrar en el examen de esta cuestión comportaría dar por supuesto que la cuestión verdaderamente planteada, la responsabilidad del causante en función de la acción de repetición ejercitada, debe resolverse en favor de la parte recurrente. La desestimación de los anteriores motivos de casación ha demostrado que no es así y este motivo nada añade a ellos.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalana/Occidente, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de Sala núm. 556/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de la entidad Catalana/Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Constanza, don Gerardo, don Jesús y don Miguel, ambos contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de la entidad Catalana/Occidente S.A., de. Seguros y Reaseguros, contra doña Constanza, don Gerardo, don Jesús y don Miguel, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de la pretensión formulada contra ellos en este proceso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

    Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella deducido y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas generadas por el recurso interpuesto por la parte demandada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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