STS 425/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1973
Número de Recurso3566/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados, sobre reclamación dimanante de contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, siendo parte recurrida Doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 283/1998, promovidos a instancia de Doña Marisol, contra la entidad "SANTA LUCÍA, S.A." (en adelante SANTA LUCÍA), sobre reclamación dimanante de contrato de seguro de accidentes corporales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas, así como los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada SANTA LUCIA contestó la misma, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando la absolución de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1999, desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por Doña Marisol, absolviendo a la mercantil SANTA LUCÍA S.A., con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Marisol, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 325/1999, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Dolores Otero Abella, en nombre y representación de Dª Marisol, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, condenamos a la demandada "Santa Lucía S. A." a abonar a la actora la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PESETAS) más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del procedimiento, sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes a esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: "

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la aplicación indebida del artículo 3 de la LCS .

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción del artículo 20.8 de la LCS que establece que no corresponderá la indemnización por mora del asegurador cuando el no pago de la indemnización o el importe mínimo se fundamente en causa justificada o que no le fuere imputable".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marisol se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (en lo sucesivo LCS).

El presente procedimiento se ha promovido por Dª Marisol, beneficiaria del seguro de accidentes corporales - individual suscrito entre D. Ignacio y la entidad aseguradora SANTA LUCÍA el 5 de septiembre de de 1996, vigente cuando se produjo el accidente de circulación en el que falleció el Sr. Ignacio, que conducía una motocicleta, óbito ocurrido el 8 de diciembre de 1998, reclamando la actora el pago por la aseguradora demandada de la indemnización de 10.000.000 de pesetas, prevista como suma asegurada en las condiciones particulares del citado contrato de seguro para los casos de muerte e invalidez permanente.

Con carácter previo al análisis de lo alegado en el motivo, se estima necesario dejar constancia de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada en apelación, objeto del presente recurso de casación:

SEGUNDO

Sobre la base del resultado de la prueba pericial practicada en este grado jurisdiccional (a partir de la que resulta que ni las "Condiciones Particulares" ni las "Condiciones Generales" que aporta la entidad demandada, han sido suscritas por el asegurado), debe partirse de la afirmación de que la entidad aseguradora no ha cumplido (o al menos no ha acreditado haya cumplido) lo prevenido en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor las condiciones generales habrán de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. No se ha demostrado desde luego que el tomador del seguro hubiere suscrito el documento complementario comprensivo de las correspondientes "condiciones generales", en la medida en que, como se afirma, el aportado con el escrito de contestación a la demanda aparece manipulado en lo que se refiere a la firma. Y ni siquiera que se hubiere hecho entrega al mismo de una copia de dicho documento. Es cierto que en el pliego de "condiciones particulares", el asegurado declara haber examinado y aceptado plenamente las "condiciones generales", que reconoce recibir en este acto y en las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de aceptación explícita, pero ningún valor puede concederse a tal declaración, cuando, como se ha dicho, ha venido a acreditarse que las firmas de ambos condicionados no corresponden al asegurado y han sido estampadas por persona distinta. En consecuencia, no habiéndose acreditado por la aseguradora que las "condiciones generales" que aporta con su escrito de contestación a la demanda, fueren justamente aquellas que, en su caso, se entregaron al asegurado y, permaneciendo por tanto en nebulosa el contenido de aquéllas que pretendidamente recibió el mismo y en cualquier caso tales condiciones sólo tendrían valor normativo si se hubiesen suscrito por el asegurado (lo que aquí no acontece), sobre la base de la realidad del contrato (que ambas partes aceptan), ha de estarse para la resolución de la cuestión planteada, al contenido de las condiciones particulares, a cuyo tenor las garantías contratadas son la muerte y la invalidez permanente del asegurado, sin que conste en las mismas razón de exclusión alguna en consideración a riesgos opcionales que no se hayan garantizado expresamente. Consiguientemente y fijándose en la póliza como suma asegurada en caso de muerte del asegurado (cuya realidad tampoco se cuestiona), la de 10.000.000 de pesetas, ha de acogerse la pretensión de la demanda.

La entidad aseguradora recurrente aduce, en síntesis, que el fallecimiento haciendo uso de ciclomotor constituía un riesgo opcional que, conforme consta en el condicionado particular de la póliza, no fue expresamente contratado por el asegurado, y por tanto no se ha producido el riesgo objeto de cobertura en la póliza. Afirma la parte recurrente, asimismo, que el asegurado tenía pleno conocimiento de las condiciones generales, conforme consta en el documento de condiciones particulares, en el que se recoge que el asegurado las ha recibido, documentos que, se sostiene por la recurrente, han sido suscritos por el asegurado. Entiende la parte recurrente que no se está ante una delimitación de los derechos del asegurado, sino ante una exclusión de la cobertura del riesgo amparado por la póliza, que no fue expresamente estipulado en el contrato a la hora de delimitar convencionalmente el riesgo, conforme se recoge, en el condicionado particular, en el que no se incluyó el riesgo opcional de cobertura de conducción de ciclomotores o motocicletas que se establece en el art. 5 del condicionado general, y por tanto, no se puede exigir el régimen previsto en el art. 3 de la LCS, en cuanto no se opone una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo.

El motivo debe rechazarse. Resulta de toda evidencia que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, por cuanto no respeta la valoración probatoria y los datos fácticos resultantes contenidos en la Sentencia impugnada, que, salvo denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, ha de permanecer incólume a la casación, y ello, en particular, en el capital punto relativo a la firma por el tomador - asegurado de las condiciones particulares y generales de la póliza, extendidas éstas en documento complementario, que la Sala "a quo" considera, con base en la pericial practicada, no suscritas por el asegurado, por lo que no tiene valor la declaración de haber examinado y aceptado plenamente las condiciones generales contenidas en la póliza donde figura el condicionado particular, teniendo, asimismo, por acreditado que las firmas de ambos condicionados no corresponden al asegurado y han sido estampadas por persona distinta, no constando siquiera que las condiciones generales, aportadas con la contestación a la demanda, fueran entregadas al asegurado.

Así pues, probado que las firmas no corresponden al asegurado, y que, consecuentemente, no consta el conocimiento, aceptación y entrega de las condiciones generales, no puede estimarse infringido el art. 3 de la LCS . Ha de tenerse en consideración que el contrato de seguro es, según consta en las condiciones particulares, de "accidentes corporales - individual", figurando como riesgos cubiertos los de muerte e invalidez permanente, sin ninguna otra especificación o salvedad, por lo que, en principio, debe considerarse producido el riesgo objeto de cobertura. Cierto es que tal riesgo es susceptible de ser delimitado en el condicionado general del contrato, pero es preciso que el asegurado, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, suscriba el documento complementario en el que, como es el caso, consten las condiciones generales, habiéndo de entregársele copia (art. 3 de la LCS ), y si bien esta Sala ha venido considerando que resulta suficiente que en las condiciones particulares por el asegurado suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3260/1999 ), tal criterio de flexibilidad no puede aplicarse al presente caso, puesto que está demostrado que el asegurado no ha suscrito la declaración de conocer, aceptar y haber recibido las condiciones generales.

Por todo lo cual, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, para caso de no ser estimado el anterior, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 20.8 de la LCS, que establece que no corresponderá la indemnización por mora del asegurador cuando el no pago de la indemnización o el importe mínimo se fundamente en causa justificada o que no le fuere imputable.

Alega la parte, con cita de Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000, y de esta Sala en concreto la número 755/1999, que al centrarse la controversia en la cobertura de la póliza, no entran en aplicación los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, en cuanto se encuentra presente una causa justificada que motiva el impago de la indemnización solicitada.

Ciertamente, como bien se señala en la Sentencia impugnada, la controversia sobre el alcance de la cobertura de la póliza contratada se suscita por la aseguradora artificiosamente, a partir de la aportación de un condicionado general, y también particular, manipulado en cuanto a las firmas que se atribuyen al asegurado, afirmación ésta de carácter fáctico incólume a esta casación, puesto que no se combate en el modo adecuado, antes visto, y ni siquiera se menciona en la argumentación del motivo, lo que hace notoria la falta de causa justificada para demorar el pago de la indemnización, esto es, que no concurre razón alguna que exima a la aseguradora de pagar los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

En consecuencia, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 283/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, rollo de apelación 325/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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