STS 172/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3577
Número de Recurso5527/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en el que es recurrida PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ariadna, contra PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO pesetas, más los intereses legales, o la cantidad que se determine en periodo de prueba y/o ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia comprensiva de todos o cualquiera de los siguientes pedimentos:

  1. Que se desestime totalmente la demanda planteada de contrario, por la circunstancia de que la invalidez declarada a la actora, tiene su fundamento en una enfermedad persistente a la contratación de la póliza -o, se encuentra expresamente excluida de las coberturas de la póliza a tenor de lo previsto en el artículo 9º, apartados a) del Condicionado General, que fue aceptado y suscrito por el actor.

  2. Que desestime totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones planteada de contrario, declarando la improcedencia de indemnización alguna a favor del actor, con base en la circunstancia acreditada de que el Sr. Jesús Manuel (sic) omitió en el momento de la contratación, el hecho de padecer una patología preexistente generadora de diferente sintomatología que en modo alguno pudo pasar desapercibida al mismo, generando un dolo contractual y un error en la sustancia del contrato, todo lo cual hubiese inclinado a mi mandante a no contratar la póliza con el mismo, todo ello al amparo de lo previsto en los artículos y 10º de la Ley de Contrato de Seguro y los artículos 1266 y 1269 del Código Civil. O alternativamente:

  3. Que se desestime parcialmente la demanda planteada de contrario, declarando la improcedencia de indemnización reclamada, con fundamento en el deber que se impone al asegurado en los artículos 11º y 12º de la Ley de Contrato de Seguro, de comunicar al asegurador durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y que sean de tal naturaleza, que de haber sido conocidas en por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado, todo ello con fundamento en la intervención quirúrgica que fue objeto el asegurado en fecha 15 de noviembre de 1995, cuyo efecto en caso de incumplimiento es el de quedar liberado de la prestación.

Procediendo en todos estos supuestos a la imposición de costas procesales a la actora con base a lo expuesto en el fundamento jurídico IX de esta contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Francisco J. Amador Pardo en nombre y representación de Doña Ariadna, asistido por la Letrada Doña Susana Barralo Suarez, contra PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y asistida del Letrado Don José Morgalejo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en representación de Doña Ariadna, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Se ampara en los motivos establecidos en el artículo 1692, y de la Ley Jurisdiccional :

A). Error en la apreciación de la prueba entendiendo vulnerado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables se infringe la misma Ley del Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre de 1980, artículo 10 "in fine" en relación con el artículo 12 "in fine".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "..tenga por impugnado el recurso de casación formalizado de contrario, rechazando el mismo y confirmando las sentencias precedentes dictadas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente".

Con fecha 4 de marzo de 2005, se presenta escrito de renuncia del Procurador Don Fernando Aragón Martín en la representación de PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS designándose como nuevo profesional a Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día doce de febrero de dos mil ocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 1994 Doña Ariadna contrató con PREVIASA VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros (PREVIASA) dos pólizas de la modalidad Jubilación+Beneficio, con las garantías complementarias de invalidez absoluta y permanente y fallecimiento. La compañía aseguradora sometió a la peticionaria del seguro, previamente a su conclusión, al cuestionario correspondiente. En lo que importa a este recurso, la cuestión novena de la parte relativa a las enfermedades preguntaba si se padecía alguna enfermedad de la vista, figurando la respuesta negativa de la peticionaria, quien afirmaba que tenía un grado de visión de D-0'25 e I-0'50, sin especificar como causa del mismo ninguna enfermedad concreta.

En 1995 ocurrió un accidente que, según la asegurada, le produjo la pérdida de un ojo, por lo que reclamó la indemnización prevista a la aseguradora PREVIASA, por haber sido declarada la invalidez permanente en grado de absoluta. La aseguradora se negó al pago de la misma, alegando que la pérdida se había debido a una enfermedad que existía con anterioridad a la contratación del seguro y que no había sido declarada. Presentada la demanda en reclamación de dicha cantidad, PREVIASA opuso la ocultación por parte de la demandante de la enfermedad que padecía y la mala fe en la contestación al cuestionario de salud, que se agravaba por la condición de profesional de la medicina de la propia demandante.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña, de 24 de abril de 2000, consideró probada la presencia de determinadas afecciones visuales graves y persistentes, con gran repercusión en la capacidad visual de la actora, que ya las padecía en abril de 1986 y, por tanto, con anterioridad a la suscripción de la póliza, lo que producía la conclusión de que, según lo establecido en los arts. 10 y 11 LCS, que obligan al tomador a declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario a que se le someta o después de todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, existió por parte de la asegurada "una ocultación culposa grave de enfermedades oculares que influirían decisivamente en la voluntad de la aseguradora de celebrar el contrato (....)"

La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 23 de octubre de 2000, confirmó la apelada, considerando probada la dolencia grave que padecía la apelante ya desde 1976, por tanto incluso antes de lo que declara probado la sentencia de 1ª Instancia, tal como se deducía de los documentos médicos aportados al litigio.

Contra esta sentencia se presenta el actual recurso de casación, basado en un único motivo, dividido en dos submotivos. Se formula al amparo del artículo 1692 4 y 5 LEC

SEGUNDO

El primer submotivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Su argumentación está fundada en la impugnación de la prueba de la enfermedad que la recurrente padecía y, además, se dirige a desvirtuar la mala fe de la recurrente.

El submotivo no se estima.

La razón de la no estimación se basa en dos argumentos:

  1. el primero es que el motivo cita como fundamento el número 5ª del artículo 1692 LEC que fue derogado en 1992, por la Ley 10/1992, de 30 de abril. La sentencia de 22 de noviembre de 2006, entre otras, señala que "el presente motivo es legalmente inexistente, pues el párrafo segundo de dicho art. 1707, en su redacción aplicable, imponía que se razonara "la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite", y resulta que el motivo aquí examinado no estaba permitido por la Ley, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª LEC/1881, apreciable ahora como razón para desestimarlo, por una doble inobservancia del art. 1707 : la primera, al fundarse en un motivo no permitido por la Ley; y la segunda, al no citar norma ni jurisprudencia alguna como infringidas, ya que según doctrina reiteradísima de esta Sala sólo era posible impugnar los hechos probados, bajo el indicado régimen de la casación civil, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, amparando el motivo correspondiente en el ordinal 4º del art. 1692 según la estructura del precepto resultante de la Ley 10/92 (..)". Sin embargo, esta no es razón suficiente en este caso para desestimar el motivo, por estar también basado en el número 4 del citado artículo, por lo que se entra a continuación en su examen.

b). Como aparece claramente anunciado en el propio encabezamiento del motivo, se denuncia el error de la apreciación de la prueba, lo que está vetado en la casación, en virtud precisamente de lo dispuesto en el artículo 1692, 4 LEC que sólo permite el error de derecho, tal como ha reiterado una abundante jurisprudencia que por ser de general conocimiento, excusa la cita.

c). Además, la apreciación de la mala fe es una cuestión de hecho que corresponde a los tribunales de instancia (SSTS de 25 de octubre 1995, 17 de mayo de 2001 y 2 de marzo y 24 de mayo de 2006, entre muchas otras) y ha sido apreciada por la sentencia recurrida a partir de los documentos médicos que figuran en los autos.

De ahí se llega a la conclusión que la recurrente incumplió con su obligación de declarar el riesgo en su cualidad de tomadora del seguro, afirmación que no ha sido desvirtuada en casación, de modo que es correcta la sentencia recurrida en cuanto entiende que la infracción del deber de declaración de la tomadora del seguro, que ocultó hechos relevantes para el mismo, libera al asegurador del deber de prestar la indemnización convenida (SSTS de 31 de mayo de 2004, 9 junio 2006 y 2 de febrero de 2007, entre otras).

TERCERO

El segundo submotivo señala la infracción del artículo 10 in fine en relación con el artículo 12 in fine LCS. La impugnación se basa en la negativa de la sentencia recurrida a la petición efectuada en apelación acerca de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 LCS, relativo a que si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescindir el contrato por inexactitud de los datos proporcionados por el asegurado, la prestación del asegurador "se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". La recurrente considera que no se trata de una cuestión nueva, como afirma la sentencia recurrida en el fundamento 5 y señala que no se ha acreditado una reticencia dolosa, formulando su propia interpretación sobre las respuestas dada al cuestionario.

El submotivo no puede estimarse.

Son varias las razones que deben llevar a su desestimación.

  1. La primera es que ciertamente se trata de una cuestión nueva, porque no puede pretenderse que quede incluida en el suplico de la demanda que se formuló en el sentido de que se dictara sentencia donde se pedía lo siguiente: "por la que se condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad de 6.867.724 ptas. (...) o la cantidad que se determine en periodo de prueba y/o ejecución de sentencia". Ni en el cuerpo de la demanda ni en el suplico de la misma se alude a la norma del artículo 10.3 LCS, a la que después se refirió la recurrente en el recurso de apelación, por lo que debe confirmarse la sentencia en el sentido de que se trata de una cuestión nueva, introducida con posterioridad a la demanda, lo que implica una mutatio libelli, prohibida por las normas procesales. Como afirma la sentencia de 30 de enero de 2007, "la razón de desestimar este motivo radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del mismo. Como dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra LE" que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación (...)."

  2. El supuesto producido en este procedimiento no tiene nada que ver con el previsto en el artículo 10.3 LCS. En el presente litigio, la aseguradora demandada denunció la mala fe de la demandada a la vista de los documentos médicos que correspondían a la situación sanitaria de Doña Ariadna; nunca se planteó la situación prevista en el artículo 10.2 y 3 LCS relativo a la rescisión del contrato de seguro cuando se conozca la inexactitud del tomador. Pero es que además, olvida la recurrente que el artículo 10.3 in fine, que denuncia como infringido, dice textualmente: "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación" y precisamente, lo que se ha considerado probado en el procedimiento es el dolo de la recurrente, en ejercicio de las competencias de la Sala de instancia, por lo que se aplica plenamente lo dispuesto en el artículo que se denuncia como infringido, en un ejercicio arriesgado de interpretación personal e interesada del ordenamiento jurídico.

  3. Además, la reducción permitida en el artículo 10.3 LCS parte de la base de que el asegurador no hubiese rechazado el contrato si hubiera conocido exactamente la naturaleza del riesgo, sino que hubiera aplicado una prima superior. Para la aplicación de esta regla resulta indiferente que exista buena fe del asegurado o una culpa leve, pero no que se haya ocultado el riesgo o que el tomador del seguro haya actuado dolosamente, como ocurre en el presente caso, como afirma la sentencia de 1 de junio de 2006, que señala que "el deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real", añadiendo para la aplicación de este precepto que "en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada (...)," lo que no ha ocurrido en este caso, en que debe recordarse, se ha declarado la mala fe de la tomadora del seguro.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por Doña Ariadna determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación de Doña Ariadna contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 23 de octubre de 2000.

  2. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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