STS 1051/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:6434
Número de Recurso3719/2000
Número de Resolución1051/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Rubén, Dª Marí Juana, Dª María Angeles, Dª Ana, D. Lucas, Dª Diana y Dª Estefanía, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 28/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 6/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, sobre seguro de caución. Ha sido parte recurrida la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Abelardo,

D. Rubén, Dª Marí Juana, Dª María Angeles, Dª Ana, D. Lucas, Dª Diana y Dª Estefanía contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la obligación de la demandada a cumplir lo pactado según la Póliza y condicionado de los certificados individuales de garantía, condenándola a estar por tal declaración y a satisfacer a mis representados el importe de: DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.) por cada uno de los certificados individuales correspondientes a un piso y un garaje, es decir, el total de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS (120.000.000 Ptas.); los intereses contractuales hasta el 31 de octubre de 1994, al tipo del 6% anual desde el 31 de mayo de 1991; los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 31 de octubre de 1994 hasta su efectivo pago, y con estas condenas se le impongan las costas del litigo".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, dando lugar a los autos nº 6/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia e iniciado este acto, el mismo fue suspendido para que la parte actora pudiera subsanar su demanda dirigiéndola contra la compañía constructora y tomadora del seguro, pero por Auto de 7 de octubre de 1996 se consideró improcedente la excepción relativa al litisconsorcio pasivo necesario, se dejó sin efecto la suspensión del curso de las actuaciones y se volvió a convocar a las partes para continuar la comparecencia del juicio de menor cuantía.

CUARTO

En la continuación de dicho acto se acordó acumular al pleito las actuaciones incoadas en virtud de demanda interpuesta por los mismos actores contra la constructora y tomadora del seguro FEYCASA S.L., pero por Auto de 23 de diciembre de 1996 se dispuso dejar sin efecto lo acordado.

QUINTO

Continuada otra vez la comparecencia, concluido el acto, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el/la procurador/a D/ña. Teresa López Neira en nombre y representación de D/ña. Marí Juana, María Angeles, Ana, Lucas, Diana, Estefanía, Abelardo Y Rubén contra LA CIA. ESPAÑOLA SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION SA representado por el/la procurador/a D/ña. Felicidad Mier Lisaso, debo condenar y condeno a la expresada demandada a satisfacer a los demandantes el importe de diez millones de pesetas por cada uno de los doce certificados individuales correspondientes a un piso y un garaje, es decir un total de ciento veinte millones de pesetas, más los intereses contractuales del seis por ciento anual hasta el 31 de octubre de 1.994 y posteriormente los del veinte por ciento anual hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales".

SEXTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 28/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada."

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881, los seis primeros, y del art. 5.4 LOPJ el último: el motivo primero por infracción del art. 1255 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y 1089, 1255 y 1258 CC y de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 1 de la Ley 57/68 ; el cuarto por infracción de la Orden del Ministerio de Hacienda de 1968, arts. 2 y 4, en relación con el art. 68 de la Ley 57/68 ; el quinto por infracción de los arts. 1261, 1271, 1276, 1277 y 1278 CC ; el sexto por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y el séptimo por infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución

OCTAVO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de octubre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por Providencia de 25 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por ocho personas contra una compañía de seguros en reclamación de una cantidad total de 120.000.000 de ptas. a que ascendía la suma de lo garantizado mediante doce certificados individuales y complementarios de un contrato colectivo de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de viviendas, figurando en cada uno de dichos certificados la cantidad de 10.000.000 de ptas. como importe del anticipo correspondiente a una vivienda y una plaza de garaje. En la demanda se alegaba que los actores, como dueños de unos solares, habían otorgado escritura pública de permuta el 31 de mayo de 1991 transmitiendo aquéllos a una empresa constructora a cambio de las viviendas y plazas de garaje especificadas en los referidos certificados y que se construirían en el plazo de treinta meses a partir de la obtención de la licencia municipal de obras; que en aquella misma fecha la empresa constructora había contratado con la compañía demandada una póliza de seguro de afianzamiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha constructora frente a los demandantes; que el 31 de octubre éstos habían requerido de conciliación a la compañía de seguros porque las obras se encontraban totalmente paralizadas, sin que se lograse acuerdo alguno; que las viviendas correspondientes a los actores habían salido a subasta y sus tercerías de dominio y mejor derecho no habían prosperado; y en fin, que ya no tenían posibilidad alguna de adquirir la propiedad de las viviendas y plazas de garaje mencionadas porque la empresa constructora había desaparecido del tráfico mercantil, por lo que la compañía de seguros debía hacer efectivos los certificados individuales de garantía.

La oposición de fondo de la compañía demandada se fundó, básicamente, en su desconocimiento de la escritura de permuta mencionada en la demanda y en que el contrato colectivo de seguro de afianzamiento, y por tanto también los correspondientes certificados individuales, respondía a las exigencias de la Ley 57/1968, de 27 de julio, garantizando las cantidades anticipadas a cuenta y no la prestación del constructor en los casos de permuta de solar por obra futura, según resultaba además de los doce contratos de 31 de mayo de 1991 que sirvieron de base a los correlativos certificados individuales, pues en los mismos no se hacía referencia alguna a la escritura de permuta.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que los incumplimientos de la constructora autorizaban a la compañía de seguros a rescindir el contrato colectivo, no emitiendo nuevas pólizas individuales, pero no a desvincularse de las ya emitidas; y que todas las exigencias impuestas en la póliza y dependientes de los asegurados habían sido cumplidas por éstos.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda razonando, básicamente, que el seguro respondía a las finalidades de la Ley 57/68, de 27 de julio, cuyo texto quedaba incorporado a la póliza según el art. 2 de sus condiciones generales; que el seguro previsto en dicha ley no tiene por finalidad garantizar cualquier prestación del constructor sino únicamente la devolución de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas; que los demandantes no habían anticipado cantidad alguna de dinero; que la entrega in natura de los solares no podía equipararse a la entrega de dinero por más afinidad que exista entre la permuta y la compraventa; y que no había prueba alguna de que la aseguradora demandada tuviera conocimiento de la permuta.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora, integrada por los ocho sujetos ya referidos como asegurados en cuanto adquirentes de un total de doce viviendas con sus correspondientes plazas de garaje, articulando su recurso en siete motivos, amparados los seis primeros en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y el último en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción del art. 1225 CC y de la jurisprudencia por no haber valorado el tribunal sentenciador los doce contratos individuales aportados por la propia aseguradora demandada con su contestación a la demanda. Según la parte recurrente estos contratos desvirtuarían por completo la apreciación de dicho tribunal sobre el desconocimiento de la permuta por dicha demandada y, además, vendrían a corroborar lo declarado como testigo por el representante de la empresa constructora, que no fue parte en el litigio.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque en modo alguno los doce contratos aportados por la demandada con su contestación a la demanda, como soporte o antecedente de los correlativos certificados individuales, acreditan por sí mismos que aquélla tuviera conocimiento de la permuta acordada en su día entre los actores y la constructora no litigante sino que, muy al contrario, justifican plenamente la apreciación probatoria del tribunal sentenciado ya que, de un lado, se refieren a un contrato de 1 de febrero de 1990 (no de 31 de mayo de 1991) como de "compraventa" y, de otro, se refieren constantemente a la empresa constructora como "vendedora" de la vivienda y plaza de garaje mencionadas en cada contrato, datos más que suficientes para justificar también la falta de credibilidad apreciada por el tribunal sentenciador en la declaración testifical del representante de la constructora "por el evidente interés en la respuesta".

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina por sí solo la desestimación del séptimo motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución pero con un desarrollo mínimo y meramente retórico, ya que se reduce a dar por sentada la indefensión de la parte recurrente precisamente por no haberse valorado aquellos mismos documentos de la forma que la propia parte pretende.

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y 1089, 1255 y 1258 CC, así como de la jurisprudencia, pretende que la aseguradora demandada vendría obligada a indemnizar a los recurrentes por haberse pactado un auténtico seguro de caución para el caso de que la tomadora del seguro no entregara la obra terminada, invocándose especialmente la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2000 porque, en opinión de la parte recurrente, habría examinado "un supuesto idéntico, incluso con identidad de aseguradora demandada".

Así planteado, tampoco este motivo puede prosperar, porque el examen de las sentencias de esta Sala sobre seguro de caución efectivamente demuestra que éste puede proteger a los transmitentes de solar por obra futura frente al incumplimiento por el constructor de su obligación de entrega, estableciéndose una indemnización, pero también que para que esto suceda será preciso que el contrato base de esa obligación del constructor consista precisamente en una permuta de tal naturaleza y no en una compraventa, que fue lo que en este caso se le presentó a la aseguradora. Así resulta de la propia sentencia de 26 de febrero de 2000 (recurso nº 1640/95 ) invocada por la parte recurrente (permuta en documento privado); y así resulta, también, de las sentencias de 26 de enero de 1995, en recurso nº 3142/91 (contrato de permuta), 20 de diciembre de 2004 en recurso nº 3571/98 (transmisión de un solar por venta de los apartamentos resultantes) y, sobre todo, 1 de octubre de 2002 (recurso nº 812/97 ), la cual declaró la ineficacia del aval de un contrato de permuta para garantizar un posterior contrato de compraventa entre las mismas partes que sustituyó al de permuta.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio

, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha de ser desestimado por reducirse su alegato a equiparar la permuta con la compraventa porque "el importe garantizado ha sido totalmente empleado en la construcción de los edificios de los que se cederían a mis representados las viviendas concretadas en los certificados individuales, puesto que dicho importe era el precio que debió desembolsar la constructora (...) para la adquisición del terreno sobre el que se levanta la construcción". Parece, pues, que se pretende, aunque sin la más mínima claridad, una aplicación analógica de la Ley 57/68, a cuyo texto se remitía la póliza, a los contratos de adquisición de viviendas futuras que no comporten anticipo de cantidades por los adquirentes; pero con ello se olvida, de un lado, que a la aseguradora se le ocultó el verdadero contrato celebrado entre tomadora y asegurados; de otro, que pese a la flexibilidad jurisprudencial sobre la cuenta en que han de ingresarse las cantidades anticipadas (SSTS 8-3-01 y 19-7-04 en recursos nº 113/96 y 2455/98 respectivamente), no es igual el riesgo cuando el asegurado anticipa al constructor cantidades a cuenta, normalmente de modo gradual y sin completar el precio total, que cuando el asegurado ya ha cumplido desde un principio su prestación íntegra y el constructor ni siquiera ha iniciado la obra; y finalmente, que los propios certificados individuales se referían expresamente a "cantidades anticipadas para la compra de viviendas".

SEXTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 2 y 4 de la Orden del Ministerios de Hacienda de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 68 de la Ley 57/68, ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la aseguradora pudo haber tomado "las medidas necesarias para tener una completa información", cuando lo probado es que se le ocultó el contrato de permuta y en cambio se le presentaron doce contratos de los que se desprendían sendas compraventas, no alcanzándose tampoco a comprender la invocación de la citada Orden Ministerial cuando resulta que ésta siempre se refiere, en sus arts. 1 y 2, a "percibo de cantidades anticipadas" y "pagos anticipados de cuyo reintegro queda garantizado" el asegurado.

SÉPTIMO

El motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 1261, 1271, 1276, 1277 y 1278 CC, ha de ser desestimado por acumular preceptos heterogéneos sobre cuya infracción nada se razona en el desarrollo argumental del propio motivo y, además, porque materialmente se plantea la misma cuestión que en los motivos segundo y tercero, eludiéndose de nuevo por la parte recurrente que lo que se le presentó a la aseguradora no fue el contrato de permuta mencionado en su demanda sino doce contratos firmados por los hoy recurrentes en los que se aludía a una compraventa del año 1990 y a la empresa constructora como "vendedora" de las viviendas y plazas de garaje, de suerte que las normas citadas como infringidas difícilmente pueden ayudar al propósito de la misma parte dado que la aseguradora nunca consintió garantizar nada distinto de la devolución de cantidades anticipadas a cuenta y, como ya se ha razonado, los certificados individuales suscritos por los hoy recurrentes y acompañados con su demanda se referían expresamente a "cantidades anticipadas para la compra de viviendas".

OCTAVO

Finalmente el motivo sexto del recurso, único ya pendiente de examinar, ha de ser también desestimado por fundarse en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y no constituir por tanto un verdadero motivo de casación contra una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta contra la compañía de seguros sino, muy claramente, una alegación para el caso de que, por estimación de alguno de los motivos anteriores, esta Sala hubiera de asumir la instancia conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 y, en consecuencia, estimara la demanda en cuanto a todo o parte del principal reclamado.

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, en la representación ya indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 28/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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