STS 1059/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1059/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil demandante SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA S.A.L., y por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, luego sustituido por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la demandada SUN ALLIANCE S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 216/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 98/97 del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz sobre indemnizaciones por seguro de incendio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1997 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz demanda interpuesta por la mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, contra la mercantil SUN ALLIANCE S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia "por la cual condene a la demandada al pago de la cantidad que provisionalmente y sin perjuicio de lo que resulte del período de prueba fijamos en 83.450.000 pts., más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 98/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la demandada, ésta no compareció en tiempo oportuno para poder contestar a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía, aunque sí lo hizo posteriormente y pudo intervenir en la fase probatoria.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Unciti, en nombre y representación de la firma mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA S.A.L. debo condenar y condeno a la Compañía aseguradora SUN ALLIANCE S.A. a que pague a dicha firma actora la cantidad de SESENTA MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS (60.059.300 PTAS.), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (2 de abril de 1995) hasta su completo pago y en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a partes iguales."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 216/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, y adherida a la impugnación la parte actora en materia de intereses y costas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2000 con el siguiente fallo: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, con estimación parcial del recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Beunza y Arboniés, en representación de la mercantil SUN ALLIANCE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz en el juicio declarativo de menor cuantía nº 98/97, revocamos en parte dicha resolución, por lo que reducimos la indemnización concedida en la sentencia del Juzgado que dicha aseguradora ha de abonar a la entidad SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA, S.A.L. al importe de 45.650.000 pesetas, más los intereses previstos en el art. 921.4 de la Lec . sobre dicha suma que se computarán desde la fecha de sentencia de primera instancia.

Desestimamos la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hermida Santos, en representación de esta última sociedad frente a la sentencia referida.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación, pero se imponen las del recurso adhesivo a la parte adherida"

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu la actora y por el Procurador D. José de Murga Rodríguez la demandada, los interpusieron ante esta Sala amparando sus motivos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 . El recurso de la actora se articuló en tres motivos: el primero por error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberse valorado adecuadamente la póliza de seguros, con infracción de los arts. 1225, 1226 y 1281 CC en relación con el art. 28 LCS ; el segundo por infracción de este último precepto; y el tercero por infracción de los arts. 20 LCS en su redacción vigente a la fecha del siniestro, 9.3 CE y 2.3 CC. Y el recurso de la demandada se articuló en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 38 LCS ; el segundo por infracción del art. 28.2 de la misma ley ; el tercero por infracción del art. 28.3 de idéntica ley ; y el cuarto por infracción de su art. 26 .

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 30 de septiembre de 2003, cada parte impugnó el recurso de la contraria pidiendo su desestimación con imposición de costas a la respectiva parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 25 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar después de que por providencia de 25 de julio se tuviera por personado al Procurador D. Alfonso de Murga y Florido en sustitución de D. José de Murga Rodríguez en representación de la demandada-recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una compañía de seguros por una sociedad anónima laboral dedicada a la elaboración o edición de planos en reclamación de cantidad de 83.450.000 ptas., reducida tras la práctica de la prueba pericial a 60.059.300 ptas., como indemnización de los daños causados por un incendio el 2 de abril de 1995 en la nave industrial donde la actora tenía sus equipos y existencias, que habrían quedado totalmente destruidos, daños aquellos cubiertos por un seguro combinado industrial de fecha 24 de noviembre de 1994.

La demanda se fundaba en el carácter estimado de la póliza,que con arreglo al art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro excluiría el debate sobre el valor del contenido y las existencias fijas dada su destrucción total, y en la misma se alegaba que por dicha razón se había rechazado el ofrecimiento de pago de la aseguradora por importe de 8.908.000 ptas. hecho notarialmente el 11 de agosto de 1995.

La aseguradora demandada no compareció a tiempo para contestar a la demanda pero sí intervino en el proceso a partir de la fase probatoria, y el plazo para dictar sentencia se suspendió hasta que recayera sentencia en un proceso penal cuyas Diligencias Previas se habían incoado en 1995.

Dictada en dicho proceso penal sentencia que absolvía de la acusación de un delito de incendio al socio de la entidad demandante que la dirigía y de hecho asumía su gestión, y levantada por tanto la suspensión del curso de las actuaciones civiles, se dictó en éstas sentencia de primera instancia que, estimando en parte la demanda, condenó a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 60.059.300 ptas. más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 2 de abril de 1995. Se razonaba, en esencia, que no se había probado dolo ni culpa grave del asegurado en la causación del incendio; que además la aseguradora demandada, al ofrecer en su día el pago de 8.908.000 ptas. como liquidación del siniestro, había venido a aceptar su cobertura; que la póliza era estimada en cuanto a contenido, existencias fijas, continente y pérdida de beneficios, por lo que sólo cabía reducir, en consonancia con lo interesado por la propia parte actora tras la práctica de la prueba pericial, el valor asignado al continente, ya que la nave industrial, lejos de haberse destruido en su totalidad, sólo había sufrido daños valorados el 1.609.300 ptas.; y en fin, que en materia de intereses era aplicable el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro modificado por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y no su redacción anterior como se proponía en la demanda, porque el carácter penalizador o sancionador del precepto aconsejaba la opción más favorable o beneficiosa para el sancionado.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, y adherida la actora a la impugnación para que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se aplicara en su redacción anterior a la Ley 30/95 y para que las costas se impusieran a la parte demandada, el tribunal de segunda instancia desestimó totalmente la impugnación adhesiva y, acogiendo en parte el recurso de la demandada, revocó la sentencia apelada para reducir el principal de la indemnización a 45.650.000 ptas. y suprimir la condena al pago de los intereses de dicho art. 20, sustituyéndolos por los del art. 921 párrafo cuarto de la LEC de 1881 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se razona por el tribunal sentenciador, en síntesis, que al no haber contestado en tiempo a la demanda la aseguradora demandada, no cabía procesalmente entrar a conocer de la causación del incendio por dolo o culpa grave del asegurado; que además, pese al origen provocado del incendio, no había prueba suficiente para considerar autores de mismo a ninguno de los socios de la entidad demandante; que incluso la propia aseguradora demandada había terminado por asumir la falta de dolo o culpa grave en su asegurada cuando le ofreció el pago de 8.908.000 ptas.; que no se apreciaba inobservancia del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro porque la póliza era estimada, encuadrable por tanto en el art. 28 de la misma ley, y la pérdida había sido total; que la estimación se limitaba a los bienes determinados en la cláusula 4.430 de la póliza, referida a las garantías que remitían a daños en maquinaria y ordenadores y equipo electrónico; que por tanto los valores asignados en la póliza a maquinaria, ordenadores y equipo electrónico debían considerarse fijados de común acuerdo por las partes, como por demás resultaba de la prueba de confesión judicial del representante legal de la aseguradora demandada, y otro tanto cabía predicar de las existencias fijas, estimadas en la póliza en 4.000.000 de ptas., de suerte que, producida la pérdida total de los elementos así valorados, la compañía demandada tenía que indemnizar a la actora en 45.650.000 ptas.; que sobre la nave industrial, en cambio, no existía interés asegurado, pues la opción para comprarla no correspondía a la entidad actora sino a uno de sus socios en interés propio; que no procedía cantidad alguna por pérdida de beneficios industriales ya que, determinada en la póliza una suma máxima de 18.000.000 de pts. con un periodo de garantía de hasta seis meses, la parte actora no había aportado prueba alguna sobre sus beneficios y, además, no había continuado su actividad, perdiendo las subvenciones oficiales que en principio tenía concedidas; y finalmente, que no era aplicable en contra de la aseguradora el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque "las características y forma de producirse el incendio (indudablemente provocado) justificaba cumplidamente" sus reticencias, amén de que ofreció una cantidad después de un informe pericial que sólo pudo realizarse una vez desprecintada la nave, de suerte que el retraso no le sería imputable.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación ambas partes amparando todos los motivos de sus respectivos recursos (tres motivos el recurso de la actora y cuatro el de la demandada) en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, y como una de las pretensiones del recurso de la demandada es la desestimación íntegra de la demanda, este recurso será el primero a examinar.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la aseguradora demandada se funda en infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro por haber acudido directamente la actora al proceso judicial "sin previamente iniciar las gestiones tendentes a la obtención de un acuerdo mediante la intervención de peritos designados por cada una de las partes". En opinión de esta recurrente el carácter estimado de la póliza sería irrelevante a estos efectos porque "independientemente de que la pérdida sea total o parcial, resulta indispensable conocer cuáles sean los objetos siniestrados y cuál sea su valor", citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1999, y en consecuencia interesa la íntegra desestimación de la demanda "reservando al asegurado su derecho para comunicar a la aseguradora la relación de los objetos asegurados y su valor y de no conseguirse acuerdo en torno a los mismos, designar un Perito para que junto con el designado por la aseguradora proceda a la valoración de los bienes".

Semejante planteamiento resulta insólito en sí mismo con sólo recordar que la aseguradora aquí recurrente ya ofreció un pago de 8.908.000 ptas. cuatro meses después del incendio y, además, que fue la única parte acusadora en el proceso penal seguido por dicho incendio contra uno de los socios de la entidad asegurada, proceso terminado por sentencia absolutoria dictada tres años y medio después del incendio, por lo que no se alcanza a comprender cómo sería hoy posible alcanzar un acuerdo sobre qué bienes se encontraban en la nave al momento del siniestro.

En cualquier caso, además, concurren las siguientes razones para desestimar el motivo: 1ª.- La aseguradora demandada que ahora lo propone no contestó en tiempo a la demanda y por ello no pudo plantear oportunamente la cuestión que ahora trae indebidamente a casación por más que sí la suscitase en apelación.

  1. - La sentencia recurrida encuadra el contrato litigioso en el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, interpretando la póliza correspondiente como "estimada", y en cambio la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1999 citada en el motivo, dictada en el recurso de casación nº 3081/94, versó sobre un caso de póliza no estimada según hecho probado de la sentencia de apelación entonces recurrida.

  2. - La declaración de esa misma sentencia de esta Sala sobre la irrelevancia del carácter estimado o no estimado de la póliza a los efectos del trámite previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a "cuando la pérdida de la cosa no es total, porque cualquiera que sea la naturaleza del contrato habrá que valorar los daños producidos realmente", y sin embargo la sentencia ahora recurrida declara probada la pérdida total del contenido valorado en su día de común acuerdo por las partes contratantes del seguro.

  3. - La inexcusabilidad del procedimiento del citado art. 38 afirmada por la misma sentencia de 1999 con apoyo en otras anteriores ha sido matizada en sentencias posteriores de esta Sala puntualizando que dicho precepto establece un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, y que por ello resulta estéril si no hay acuerdo entre asegurador y asegurado sobre la preexistencia del objeto o sobre la propia cobertura del siniestro, cual sucede cuando el asegurado imputa el incendio en proceso penal al asegurado para exonerarse de su obligación conforme al párrafo segundo del art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro (SSTS 19-10-05 en recurso nº 339/99, 3-3-06 en recurso nº 2275/99, 13-3-06 en recurso nº 2354/99 y 10-5-06 en recurso nº 3097/99 ).

  4. - En el caso examinado la aseguradora aquí recurrente no sólo acusó penalmente al director de hecho de la asegurada de un delito doloso de incendio causado con propósito de defraudar a la propia compañía de seguros (art. 556 CP de 1973), sino que además, unos meses después del incendio, hizo un ofrecimiento de pago a la aseguradora en vez de plantear el procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, dándose así la hipótesis también contemplada en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2006 como razón para excluir la necesidad de dicho procedimiento, ya que "la obligación de designar el perito -para cualquiera de las partes, no sólo para la asegurada- se produce una vez requerida para que lo haga por la que hubiere designado el suyo".

  5. - Finalmente, la doctrina científica más autorizada considera que la póliza estimada encuadrable en el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, como excepción que es a su art. 26, elimina la regla de que para la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Por el contrario, lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado sino el que las partes le quisieron asignar, y la consecuencia consistirá en que si el daño o pérdida del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía de ese daño.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la aseguradora demandada se funda en infracción del párrafo segundo del art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro para impugnar que la póliza tuviera el carácter de estimada respecto de unas "existencias fijas" que son bienes fungibles y variables respecto de los cuales, además, las partes no concretaron en qué consistían ni acordaron su valor. Para esta parte recurrente el valor de 4.000.000 de ptas. asignado a las existencias fijas no podría ser más que un límite de garantía porque ni tan siquiera genéricamente se indicaba en qué consistían, y además no podían existir por no dedicarse la empresa asegurada a una actividad industrial sino de asesoramiento y mera publicidad, a lo que se uniría que su capital social era de tan sólo 3.500.000 ptas. y que aún no había iniciado su actividad.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que el carácter estimado de la póliza respecto de las existencias fijas resulta de su interpretación por el tribunal de instancia, a respetar en casación salvo que se impugne por arbitraria, ilógica o contradictoria alegando infracción de alguna de las reglas de interpretación de los contratos. Además, aducir ahora la imposibilidad de valorar de antemano las existencias fijas por su carácter fungible y variable o impugnar el valor asignado contraponiéndole la cifra del capital social de la entidad asegurada es tanto como admitir que la aseguradora recurrente lleva a cabo su actividad de contratación de seguros sin aplicar los conocimientos y cautelas más elementales para, así, cobrar una parte de la prima a cambio de nada.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso de la aseguradora demandada, fundado en infracción del párrafo tercero del art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro por concurrir dolo manifiesto del asegurado en la asignación de valor a los bienes siniestrado o haberse dado un manifiesto error en la estimación, ya que, de un lado, esta parte recurrente no contestó en tiempo a la demanda y por tanto no introdujo oportunamente en el debate ninguna de ambas cuestiones, debiendo interpretarse su silencio como negación pura y simple de los hechos de la demanda y nunca como una verdadera impugnación a modo de alegación tácita o implícita de hechos impeditivos, obstativos o excluyentes, sosteniendo al respecto la doctrina científica más autorizada que la impugnación contemplada en el precepto de que se trata, además de tener unas causas tasadas como se desprende del adverbio "únicamente", ha de hacerse valer por medio de acción o de excepción; y de otro, tampoco aparece planteada ninguna de esas dos cuestiones en apelación pese a que ya la sentencia de primera instancia había rechazado absolutamente cualquier asomo de dolo, violencia o intimidación en la fijación del valor al contratar el seguro, como también descartó cualquier posible error dada la proximidad temporal entre la estimación del valor al tiempo de contratar y el acaecimiento del siniestro

QUINTO

Finalmente, por lo que se refiere también al recurso de la aseguradora demandada, su cuarto y último motivo, fundado en infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro porque la prueba pericial habría demostrado la notable desproporción entre el valor asignado en la póliza al equipo informático

(41.650.000 ptas.) y su valor real (13.677.651 ptas.), debe ser igualmente desestimado: en primer lugar, porque el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro constituye una excepción a lo dispuesto en los dos que le preceden, según resulta de la locución adverbial "no obstante" con que comienza su párrafo primero; y en segundo lugar, porque mediante la alegación como infringido de aquel art. 26 la parte recurrente pretende salvar su omisión al no haber contestado la demanda y no haber impugnado por tanto el valor estimado por vía de acción o de excepción, es decir, la omisión de la única impugnación del valor estimado admitida por el párrafo tercero del art. 28 como norma preferente aplicable en virtud de su especialidad.

SEXTO

Entrando a examinar ya el recurso de la asegurada demandante, su motivo primero, fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la póliza de seguro, con infracción de los arts. 1225, 1226 y 1281 CC en relación con el art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de ser desestimado: en primer lugar, por manifiesta inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 al acumular la cita de preceptos heterogéneos, causa de inadmisión que según innumerables sentencias de esta Sala debe apreciarse ahora como razón para desestimar el motivo; en segundo lugar, porque el encabezamiento del motivo denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba pero su alegato deriva hacia una impugnación de la interpretación de la póliza, que esta parte recurrente entiende "no es correcta", lo cual acrecienta el confusionismo del motivo y redunda en la inobservancia del citado art. 1707 ; en tercer lugar, porque en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala que si se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus dos párrafos; en cuarto lugar, porque en el motivo se propone una interpretación de la póliza pura y simplemente distinta de la del tribunal sentenciador, sin razonar en lo más mínimo por qué esta última resultaría arbitraria, ilógica o irrazonable, como la jurisprudencia exige para su revisión casacional; y por último, porque la sentencia recurrida limita el carácter estimado de la póliza, en cuanto al contenido, a los elementos descritos en la cláusula 4430 y valorados por separado en la misma cláusula, de suerte que, sumando el valor de todos ellos 41.650.000 ptas. frente a los 44.050.000 ptas. genéricamente asignados a "mobiliario-equipo", ninguna falta de lógica ni error probatorio alguno cabe reprochar al tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

También ha de ser desestimado el segundo motivo de este recurso de la demandante, fundado en infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro por no haber acordado la sentencia recurrida ninguna indemnización por pérdida de beneficios, ya que, de un lado, dicha sentencia no declara el carácter estimado de la póliza respecto de la pérdida de beneficios, de modo que el motivo hace supuesto de la cuestión al darlo por sentado sin haber impugnado previamente la interpretación del tribunal sentenciador; en segundo lugar, ni siquiera en su demanda la parte aquí recurrente consideró estimada la póliza respecto de la pérdida de beneficios, ya que por este concepto solicitó una indemnización de 10.400.000 ptas. cuando la póliza cubría un máximo de 18.000.000 de ptas. y, además, se ofreció a probar la pérdida alegada mediante declaraciones tributarias nunca aportadas; y en tercer lugar, el motivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la falta de actividad de la empresa asegurada recurrente se debió precisamente al retraso malicioso de la aseguradora en hacer efectiva la indemnización.

OCTAVO

El tercer y último motivo del recurso de la demandante, único ya pendiente de examinar, se funda en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, así como de los arts. 9.3 de la constitución y 2.3 CC, por no haber sido condenada la aseguradora demandada al incremento del 20 por 100 de la indemnización pese al carácter estimado de la póliza y a la absolución en proceso penal del socio que de hecho dirigía la entidad asegurada, acusado en dicho proceso por la aseguradora de un delito doloso de incendio con finalidad defraudatoria. La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por seleccionar, de entre la muy nutrida jurisprudencia relativa al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aquella más directamente referida a los concretos problemas que plantean este motivo y el caso examinado. De tal selección resulta lo siguiente:

  1. - La reforma del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro llevada a cabo por la D. Adicional 6ª.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no tuvo carácter retroactivo, de suerte que por regla general dicho precepto debe aplicarse en su redacción vigente al tiempo del siniestro (SSTS 14-11-02 en recurso nº 1092/97, 13-12-05 en recurso nº 1617/99, 1-3-06 en recurso nº 1731/99, 8-3-06 en recurso nº 364/01 y 5-3-07 en recurso nº 1412/00 ).

  2. - La pendencia de causa penal por indicios racionales de criminalidad en la causación del incendio que podrían desembocar en la condena del asegurado o de alguna persona relacionada con el mismo por delito, determinando entonces la exoneración de la aseguradora conforme al párrafo segundo del art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro, puede constituir causa justificada para que el asegurador no indemnice el importe del daño, pero tal justificación desaparece en cuanto el proceso penal termine por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal (SSTS 28-11-03 en recurso nº 215/98, 20-5-04 en recurso nº 1479/98, 9-3-06 en recurso 4019/00, 9-3-06 en recurso 2910/00, 10-5-06 en recurso nº 3097/99 y 11-12-06 en recurso nº 1257/00 ), del mismo modo que también desaparece la causa justificada cuando cesa la incertidumbre sobre la causa del incendio en virtud de lo declarado por la sentencia firme de un proceso civil antecedente (STS 29-11-05 en recurso nº 671/99 ).

  3. - En tales casos de proceso penal pendiente finalizado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes, la fecha inicial del incremento del 20 por 100 será la de la propia resolución firme (SSTS 8-3-06 en recurso nº 364/01 y 11-12-06 en recurso nº 1257/00, con cita de otras muchas).

  4. - El ofrecimiento de pago de una determinada cantidad, condicionado a la renuncia del asegurado al ejercicio de la acción, no es eficaz para evitar la mora del asegurador y sus consecuencias (STS 5-3-07, en recurso nº 1423/00, con cita de otras tres anteriores).

  5. - La aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior también era incompatible con la del párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881 (SSTS 14-11-02 en recurso nº 1092/97 y 13-6-07 en recurso nº 1402/00 ).

Pues bien, de proyectar la referida jurisprudencia de esta Sala al motivo examinado resulta que éste ha de ser estimado en parte, ya que si bien es cierto que el carácter indudablemente provocado o intencionado del incendio y las razonables sospechas de implicación en el mismo de una persona muy estrechamente ligada a la empresa asegurada justificaban el impago de la indemnización por la aseguradora, también lo es que tal justificación, dado además el carácter estimado de la póliza, debe considerarse insuficiente a partir de la terminación del proceso penal seguido al efecto mediante sentencia firme absolutoria de esa misma persona.

NOVENO

La estimación del motivo anteriormente examinado comporta, conforme al art. 1715-1-3º LEC de 1881 y a lo razonado para justificar su estimación, la casación de la sentencia recurrida para agravar la condena de la aseguradora demandada imponiéndole el incremento del 20 por 100 anual de la suma indemnizatoria (45.650.000 ptas.) desde el 23 de noviembre de 1998, fecha de la sentencia penal absolutoria que quedó firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

DÉCIMO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ya que persiste la estimación solamente parcial de la demanda (art. 523 párrafo primero de la misma ley ); en cambio procede modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de la segunda instancia en cuanto impone las causadas por la impugnación adhesiva a la parte actora, dada su desestimación, cuando el realidad tenía que haber sido parcialmente estimada en cuanto al incremento previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).

UNDÉCIMO

Conforme a los apartados 2 y 3 del art. 1715 LEC de 1881, las costas causadas por el recurso de casación de la aseguradora demandada deben ser impuestas a esta misma parte, por no haberse estimado procedente ninguno de sus motivos, en tanto las causadas por el recurso de la actora no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, al haber sido estimado su último motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, sustituido luego por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la demandada SUN ALLIANCE S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 216/99.

  2. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la demandante SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA S.A.L.

  3. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, además, condenar a la aseguradora demandada a pagar a la actora el incremento del 20 por 100 anual de 45.650.000 ptas. desde el 23 de noviembre de 1998.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias.

  5. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  6. - Imponer a la referida compañía de seguros demandada las costas causadas por su recurso de casación.

  7. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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