STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 802/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos núm. 479/09, seguidos a instancias de DOÑA Zaira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora, Dª Zaira , con DNI nº NUM000 , en fecha 14-3- 68 contrajo matrimonio con D. Jose Miguel . Posteriormente, por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell de fecha 7-2-90 se declaró su separación matrimonial, sin que se estableciera pensión compensatoria alguna. 2º.- Después de fallecer D. Jose Miguel , la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 11-3-09, por el motivo de no ser perceptora, en el momento de la defunción, de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil . 3º.- Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14-4-09. 4º.- La base reguladora de la pensión es de 1.335,64 euros, el porcentaje es del 52% y la fecha de efectos es de 9-12-08.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Zaira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de la pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Zaira ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaira contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 497/2009, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución reconociendo el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad equivalente al 52% de la base reguladora de 1.335,64 euros con efectos del 9 de diciembre de 2008".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si tiene derecho a pensión de viudedad la consorte separada del causante, sin pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , que cobraba 20.000 ptas. al mes en concepto de contribución a las cargas familiares.

La controversia ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la contradicción doctrinal que requiere el art. 217 de la L.P.L ., a fin de hacerlo viable. La sentencia recurrida ha resuelto el problema en favor de la viuda, al estimar que los "alimentos" entre los consortes separados forman parte del concepto de cargas familiares que incluye el deber de alimentar a la antigua esposa. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de noviembre de 2010 en el recurso de suplicación 4776/09 , ha estimado lo contrario, por entender que la naturaleza de la pensión compensatoria es distinta de la de alimentos y que son diferentes los fundamentos de una y otra, razón por la que sólo tienen derecho a la pensión de viudedad quienes cobran la pensión compensatoria, como dice el legislador.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la concurrencia de las identidades que el mismo establece, pues han resuelto el mismo problema de forma distinta. Así lo ha entendido ya este Tribunal en sus sentencias de 21 de febrero y 21 de marzo de 2012 (Rcud. 2095/11 y 2441/11 ) dictadas en supuestos similares al de autos, incluso se había citado la misma sentencia de contraste que en el presente caso, tratándose en las sentencias recurridas de consortes que percibiendo pensión alimenticia habían solicitado la pensión de viudedad por muerte del causante, pasados más de diez años de separación. Procede, pues, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas que se contienen en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El INSS alega en su recurso la infracción del artículo 174-2 de la L.G.S.S . en relación con el artículo 97 del Código Civil , al entender que a la pensión de viudedad sólo tiene derecho quien percibe pensión compensatoria del causante y no pensión de alimentos.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 14 de febrero de 2012 (Rcud. 1114/11 ), 21 de febrero 2012 (Rcud. 2095/11 ) y 21 de marzo de 2012 (Rcud. 2441/11 ) en el sentido de estimar más correcta la doctrina de la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Como se dice en la sentencia dictada en último lugar en esas sentencias "nos hemos hecho eco de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) de este Tribunal Supremo que ha establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo (así, por todas la STS/1ª de 10 de octubre de 2008, rec. 839/2008 , citada por el Ministerio Fiscal en su informe)".

"Partiendo de que en la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC cuando se extinga por el fallecimiento del causante, hemos llegado a la conclusión de que "para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria".".

"De ahí que hayamos venido asumiendo la argumentación del Ministerio Fiscal, reiterada en el presente caso, que indica que la norma legal es contundente cuando señala expresamente al art. 97 CC . Ciertamente, el legislador optó por acudir a este concepto jurídico y no por otro tipo de requisito ni por la remisión a otro concepto de configuración legal, como lo sería la pensión de alimentos".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso interpuesto por el INSS como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 802/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos núm. 479/09, seguidos a instancias de DOÑA Zaira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos núm. 497/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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