STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2850/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

uno" y que el reintegro exigido al accionante "no se funda en una conducta dolosa o negligente de éste, ni tiene su origen en un error o en un anormal funcionamiento de la Administración gestora, sino exclusivamente en una interpretación general de la legalidad"; y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de suplicación al decir en sus fundamentos de derecho que "por parte del perceptor de las dos pensiones no ha habido conducta maliciosa o mala fe, sino que el percibo de las pensiones en cuantía superior a los límites legales es imputable a fallos administrativos o a falta de celeridad por parte de los servicios de las Entidades gestoras, que es el supuesto de autos donde el actor no consta que hubiera ocultado dato alguno de la duplicidad de pensiones". Lo que aquí consta es que en la sentencia confrontada de esta Sala de 13 de febrero de 1992 se declara probado que en el escrito de solicitud de pensión la beneficiaria no manifestó que era perceptora de la otra pensión, y que en la aquí recurrida se dice que no ha habido por parte del perceptor una conducta maliciosa o mala fe; pero tampoco se dice, ni en los hechos probados de la sentencia, ni en sus fundamentos jurídicos, que se haya producido una comunicación inicial y sucesiva de las percepciones correspondientes a ambas pensiones.

En vista de los argumentos todos que preceden, hay que concluir que también en este particular hay igualdad de hechos entre ambas sentencias, que es o que en definitiva afirma en su recurso la Entidad gestora.

SEGUNDO

1. Dada la existencia de contradicción entre sentencias, es ya momento de analizar la infracción legal que denuncia el recurrente en su escrito de casación, tal como se expresa en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de la Sala que son supuestos extremos y bien excepcionales los de incompatibilidad entre prestación de la Seguridad Social y rentas de trabajo en el sector público, en que la prohibición deriva de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, 12 de febrero de 1994, 3 de mayo y 5 de junio de 1995, entre otras); sin que sea suficiente para aplicar el régimen excepcional que no concurra malicia o mala fe por parte del beneficiario (sentencias de 22 de junio de 1992, 11 de febrero de 1994 y 3 de mayo de 1995, entre otras también); aunque sí justifique tal mandato excepcional a la regla general que después se dirá, la demora de la Entidad gestora en el ejercicio de su acuerdo de reintegro que por prolongada o excesiva e injustificada haga inexplicable la actitud pasiva y dilatoria de dicha Entidad, pese a que el beneficiario había informado conveniente y puntualmente de su situación, antes de producirse la referida reclamación (sentencias de 15 de noviembre y 22 de julio de 1991, 30 de octubre de 1992, 11 de febrero y 17 de octubre de 1994 y 3 de mayo de 1995, entre otras). La regla general a aplicar consiste en que salvo los supuestos excepcionales indicados, para la devolución de las prestaciones indebidas (artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social) no rige por analogía el plazo de "tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", previsto en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -que sí se impone ante los supuestos excepcionales antes indicados- para el abono, después de reconocido el derecho, de las cantidades periódicas correspondientes a las prestaciones de Seguridad Social con naturaleza de subsidio o renta; precepto que inadecuadamente la sentencia recurrida estima que se aplica aquí. El que sí rige es el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966 del Código civil, "que es el plazo más adecuado al deberse excluir los plazos de prescripción largos" (sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1986, 12 de febrero y 22 de junio de 1992 y 5 de junio de 1995, entre otras); dicho plazo quinquenal es el previsto en el artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social para la devolución de cuotas indebidamente ingresadas y de aplicación para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas, como han declarado multitud de sentencias de esta Sala, entre otras las de 12, 13 y 27 de febrero, 22 de junio y 30 de octubre de 1992, 11 de febrero, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1994, 3 de mayo, 5 de junio y 11 de octubre de 1995.

TERCERO

La sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones que denuncia el recurrente. Y al haber quebrantado la misma la unidad de doctrina, debe casarse y anularse dicha sentencia y resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral) por lo que ha de estimarse el recurso de suplicación que interpuso el Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y debe revocarse la sentencia de dicho Juzgado, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de febrero de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el mencionado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 14 de enero de 1994, recaída en virtud de demanda formulada por don Carlos Jesúscontra el Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y ENSIDESA. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimamos la demanda del nombrado señor Carlos Jesús, absolviendo a los demandados. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Peláez Díez en nombre y representación de doña Flora, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de Junio de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 2426/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 30 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 181/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Floracontra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sobre relación laboral de carácter indefinido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Florapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 8 Marzo de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el demandado Servicio Vasco de Salud- Osakidetza desde el 4 de Junio de 1988, mediante sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de sustitución para cubrir una baja maternal de otra trabajadora. Siempre ha realizado su trabajo en la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu. La actora estima que la relación laboral que le une con el Organismo demandado tiene carácter indefinido. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca que la relación que une a la actora y al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza es de carácter laboral e indefinida con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

El día 29 de Mayo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 30 de Mayo de 1996 en la que estimó la demanda y declaró la fijeza de plantilla de la actora. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Flora, viene prestando sus servicios para ese Organismo desde el 4 de Junio de 1988, fecha en la que suscribió un primer contrato de sustitución al objeto de cubrir la baja maternal de la trabajadora Dª Saray con una duración de 16 semanas, con la categoría de A.T.S., centro de trabajo en la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu; 2º).- El salario que percibe es de 300.000 pesetas mensuales; 2º (s.i.c.).- La relación siguiente de contratos es ésta: 4.6.88 a 12.9.88. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Sara. 17.11.88 a 28.11.88. Interinidad por sustitución de baja ILT de Dª Sara. 29.11.88 a 28.12.88. Interinidad por sustitución de vacaciones de Dª María Antonieta. 29.12.88 a 21.3.89. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Juana. 22.3.89 a 6.4.89. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Juana. 7.4.89 a 6.10.89. Contrato eventual por acumulación de tareas. 7.10.89 a 6.4.90. Contrato temporal como medida de fomento de empleo. 7.4.90 a 26.10.92. Contrato de interinidad para cubrir vacante nº 14.201. 27-10-92. Idéntico contrato, esta vez para cubrir la vacante nº 14.360; 3º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 10 de Junio de 1997, estimó el recurso y declarando la imposibilidad legal de establecer la fijeza en plantilla de la actora absolvió al recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, doña Florainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 20 de Febrero de 1997. 2.- "Infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 1, 2 y 4 en relación con el Real Decreto 2104/84.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene desarrollando su labor como A.T.S. para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) desde el 4 de Junio de 1988, en virtud de sucesivos contratos temporales. El primero de tales contratos fue de interinidad propia, y en virtud del mismo la demandante prestó servicios desde el 4 de Junio de 12 de Septiembre de 1988; finalizada esta prestación, estuvo más de dos meses sin llevar a cabo actividad alguna para el organismo demandado. Volvió a iniciarse la relación el 17 de Noviembre de 1988, desempeñando la actora su función desde entonces de forma ininterrumpida. Los contratos concertados a partir de esta fecha por las mencionadas partes fueron los siguientes: a).- Primeramente cuatro contratos de interinidad propia cuya vigencia se extendió desde el 17 de Noviembre de 1988 al 6 de Abril de 1989, los cuales tuvieron por objeto sustituir a determinados trabajadores del Servicio Vasco de Salud con base, en cada caso, en causas diversas (i.l.t., vacaciones, baja maternal); b).- Un contrato eventual por acumulación de tareas, que pervivió del 7 de Abril al 6 de Octubre de 1989; c).- Un contrato temporal para fomento del empleo, que tuvo operatividad desde el 7 de Octubre de 1989 al 6 de Abril de 1990; d).- Y finalmente dos contratos de interinidad por vacante, el primero de los cuales se refirió a la plaza vacante nº 14.201 y duró desde el 7 de Abril de 1990 hasta el 26 de Octubre de 1992, y el segundo se concertó el 27 de Octubre de 1992 para cubrir la vacante nº 14.360.

El 8 de Marzo de 1996 la actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Vasco de Salud, en cuyo suplico solicitó que se declarase "que la relación que une a la actora y Osakidetza es de carácter laboral e indefinida con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 30 de Mayo de 1996, en la que se estimó dicha demanda y se declaró "que la actora es fija de plantilla desde el 29 de Noviembre de 1988, condenando a Osakidetza a estar y pasar por esta declaración". La razón de esta decisión se basa en los antes mencionados contratos de interinidad por sustitución, dado que en ellos la actora desempeñó sus "servicios en un departamento o planta distinta de aquélla en que los prestaba la trabajadora sustituida", lo que, según el criterio de esa sentencia, vulnera el art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 4-2-b) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 10 de Junio de 1997, acogió el recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia, la revocó, y desestimó la demanda, absolviendo de la misma al organismo demandado. Entiende esta sentencia que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 y 23 de Mayo de 1994, solo hay que examinar la validez del último contrato concertado, y en el caso de autos el último contrato es totalmente correcto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1997, pero no puede entenderse que esta sentencia de contraste entre en contradicción con la recurrida, toda vez que los hechos en que se basan una y otra son manifiestamente diferentes. A este respecto es necesario tener en cuenta que los contratos concertados y la secuencia de los mismos es claramente distinta en cada uno de estos asuntos; los relativos a las presen

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