STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1687/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1687/98 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 27 de Enero de 1.998, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado núm. 125/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, en que se absolvía a Rosendoy Gerardode los delitos de homicidio imprudente y contra la seguridad de los trabajadores, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal como recurrente y Rosendoy Gerardo, representados por el Procurador Sr.Deleito García como recurridos, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara incoó Diligencias Previas con el núm. 1455/96, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 125/97, en el que la Audiencia Provincial de Guadalajara, tras celebrar juicio oral y público el día 22 de Enero de 1.998, dictó Sentencia el 27 del mismo mes y año por la que se que se absolvía a Rosendoy Gerardode los delitos de homicidio imprudente y contra la seguridad de los trabajadores de que habían sido acusados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Que sobre las 18 horas del día 14 de octubre de 1.996, en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION000. sito en la localidad de Sacedón, partido judicial de Guadalajara, los trabajadores Ivány Arturose encontraban en lo alto de una plataforma de madera situada a una altura de 3 metros, destinada al alamacenaje de materiales, la cual en la fecha de los hechos carecía de medidas de protección perimetral. En dicha plataforma se encontraban ocasionalmente dos paquetes de puertas lacadas compuestas por 23 unidades aproximadamente cada uno de ellos, los cuales debían ser trasladados al borde de la plataforma para ser bajados al suelo de la nave; para lo cual se procedió a situar un traspalet en el altillo, ocupándose Ivánde su manejo y Arturode sujetar la carga mientras era desplazada. En la referida situación el traspalet quedó bruscamente frenado al tropezar una de sus ruedas con una tablilla de aglomerado que se encontraba en el suelo, lo que determinó que las puertas se precipitaran al vacío golpeando violentamente al trabajador Juan Enrique, quien se encontraba en el lugar donde cayeron las puertas cuando se dirigía al exterior de la nave en unión de sus compañeros Silvioy Lucas, sin haber sido advertidos de los trabajos que se estaban desarrollando en la plataforma ni del peligro que podían representar dada la proximidad de aquella a la puerta de entrada de vehículos y de personal. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el trabajador falleció habiendo renunciado sus herederos a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros Mapfre. Los acusados Rosendoy Gerardo, mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentando respectivamente la condición de gerente y jefe de taller de la referida empresa, no habían impartido a los trabajadores instrucciones concretas en la verificación de la labor a ellos encomendada, no habiendoles advertido del peligro que podía representar el paso cercano a la plataforma ni que en ella se estuviera efectuado el traslado de las puertas que de forma no habitual se encontraban allí almacenadas..

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 27 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Abril de 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 316 del nuevo Código Penal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de Mayo del presente año, el Procurador de los Tribunales D.Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de D.Rosendo, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  6. - Por Providencia de 15 de Julio de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra de 15 de Octubre, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 3, reuniéndose la Sala en esa fecha y deliberando con el resultado decisorio que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal, que al formular su acusación ante el Tribunal de instancia había imputado a los acusados dos delitos, uno de homicidio por imprudencia grave y otro de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, se ha aquietado con la absolución acordada en la Sentencia recurrida en relación con el que fue presunto delito de imprudencia y denuncia, en el único motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 316 CP por entender que de los hechos declarados probados, así como de determinadas afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica, se deduce la comisión por los acusados del segundo de los delitos que fueron objeto de acusación. El motivo debe ser estimado. Como claramente se deduce de la descripción del delito castigado en el art. 316 CP, se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica -en el caso, el accidente laboral enjuiciado en la Sentencia recurrida se produjo en el centro de trabajo de una empresa propiedad de una sociedad anónima- son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo. Todos y cada uno de los elementos que acabamos de resumir concurren en los hechos declarados probados.

  2. - Los acusados -uno gerente y el otro jefe de taller de la empresa- eran, sin duda, las personas que tenían que cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea. Ellos eran, como acertadamente se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, los destinatarios de las normas de cuidado que tienen por fin la prevención de accidentes, pues a los dos incumbía, a cada uno en su círculo específico de responsabilidad, la organización y dirección del trabajo dentro de la empresa. A lo que debe añadirse que, como recuerda el Ministerio Fiscal en la argumentación de su recurso, la Ley de Prevención de Riesgos de 8-11-95 impone al empresario - término este que debe entenderse ampliado de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado art. 318 CP- el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual debe cumplir las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales -art. 14- y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores -art. 154-, así como adoptar -art. 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. Los acusados no cumplieron con estos deberes puesto que, conociendo el riesgo que creaba la tarea en cuyo desarrollo se produjo el accidente, ni facilitaron los medios necesarios para evitarlo, ni dieron a los trabajadores las instrucciones necesarias para que ellos mismos lo evitaran. Recordemos que, en la ocasión de autos, dos trabajadores de la empresa, de la que los acusados eran gerente y jefe de taller respectivamente, tenían que trasladar al suelo de la nave, desde una plataforma situada a unos tres metros de altura, dos paquetes de puertas lacadas, conteniendo cada uno 23 unidades aproximadamente, para lo cual utilizaban un "transpalet" donde cargaban las puertas. Recordemos asimismo que la plataforma donde se trabajaba no estaba rodeada de la barandilla perimetral que ordena el art. 20 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiere en el trabajo de 9-3-71, que el transporte de las puertas por la plataforma se realizaba sin fijarlas debidamente debidamente mediante fleje o amarre, y que en el suelo de la plataforma existía un obstáculo que inesperadamente obstaculizó la marcha del transpalet y provocó la precipitación de las puertas al vacío, y llegaremos a la conclusión de que, por parte de los acusados, se incurrió en más de una omisión en lo relativo a la facilitación de los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las adecuadas condiciones de seguridad. Si a tales omisiones sumamos la que en este caso debe ser considerada especialmente decisiva, cual fue no advertir al personal del centro de trabajo de la inhabitual tarea que se estaba llevando a cabo en la plataforma, en las peligrosas condiciones que han quedado relatadas, teniendo en cuenta que el lugar por donde podían caer -y efectivamente cayeron- las puertas almacenadas estaba muy cerca de la puerta de la nave por donde continuamente entraban y salían trabajadores y personas relacionadas con el trabajo, tendremos que llegar forzosamente a la conclusión de que los acusados pusieron en grave peligro la vida y la integridad física de los trabajadores mediante la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que se han mencionado y absteniéndose de facilitarles los medios necesarios para el desempeño seguro de su actividad. Todo lo cual es más que suficiente para estimar el único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado núm. 125/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, en que se absolvió a Rosendoy Gerardode los delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores de que eran acusados, y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho, y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guadalajara, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 125/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara seguido contra Rosendo, hijo de Armandoy de Paloma, nacido el 7-7-92, natural y vecino de Sacedón (Guadalajara) y sin antecedentes penales, y contra Gerardo, hijo de Luis Antonioy de Marí Juana, nacido el 30-9-50, natural y vecino de Ciempozuelos (Madrid) y sin antecentes penales, dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Guadalajara el 27 de Enero de 1.998, en la que absolvió a los acusados de los delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad de los trabajadores, de los que eran acusados, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que, con esta misma fecha, ha dictado esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta segunda sentencia todos los de la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta segunda sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida, en tanto no sean contradictorios con aquélla. En su virtud, se declaran los hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 CP.

  2. - No han concurrido en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo ser impuesta a los acusados la pena establecida en la Ley en su límite mínimo.

  3. - No procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, excepto por lo que se refiere a las costas que, de acuerdo con el art. 123 CP deben ser impuestas por mitad a los acusados. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rosendoy Gerardo, como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabadores, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de mil pesetas por día y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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