STS, 27 de Julio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5183
Número de Recurso3038/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6580/2001, formulado contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela , en autos nº 819/1999, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, casado y nacido el día cinco de mayo de mil novecientos treinta y nueve, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, en fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 2º) Que por Resolución de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 61% de una base reguladora mensual de setenta y ocho mil doscientas doce pesetas (78.212 pts.) y con efectos desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, siendo a cargo de la Seguridad Social Española el 91% del importe de la pensión, por aplicación del principio prorrata témporis. 3º) Que al actor se le reconoció un COE de 4,40 años y 7 años y 199 días de edad ficticia. 4º) Que disconforme con el coeficiente reductor reconocido, el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo estimada en parte por resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de reconocer al actor un coeficiente reductor por edad de 6,15 años, con un porcentaje por edad del 81,92% y un porcentaje por prorrata témporis del 68,63%. 5º) Que en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el actor presentó escrito de revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida, siendo desestimada por resolución de ocho de mayo de dos mil."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 80,20% del 81,92%, de una base reguladora de setenta y ocho mil doscientas doce pesetas (78.212 ptas.) en lugar del 68,63% del 81,92% de la misma base reguladora reconocida, con las correspondientes revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo y con efectos desde el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debiendo de deducirse las cantidades efectivamente percibidas por los porcentajes reconocidos en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de porcentaje reclamado, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª Mª EMMA OJEA CASTRO actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmamos la sentencia que con fecha 10/09/01 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela, a instancia de Don Jesús Luis y por la que se acogió la demanda formulada."

TERCERO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2004, en el que se denuncia se vulneran los artículos 46.2, 47.1.g) y 47.4 del Reglamento C.E.E. 1408/71 en relación con el artículo 24.1.b) del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Países Bajos. Como sentencia de contraste con la recurrida alude a la dictada por esta Excma. Sala el 21 de octubre de 2002, R.C.U.D. núm. 276/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial del Mar, solicitó pensión de jubilación al amparo de la normativa comunitaria. Le fue reconocida en vía administrativa por un importe del 61% de una base reguladora de 78.212 pesetas y efectos desde el 25 de agosto de 1995, siendo a cargo de la Seguridad Social española el 91% por aplicación del principio prorrata temporis. Dicho cálculo incluía un coeficiente de edad de 4,40 años y 7 años y 199 días de edad ficticia.

Resolviendo la reclamación previa formulada por el actor, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le reconoció un coeficiente reductor por edad de 6,15 años, un porcentaje por edad del 81,92% y un porcentaje de prorrata temporis del 68,63%.

Instada la vía jurisdiccional en reclamación de un porcentaje de prorrata temporis del 100% el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, reconociendo un porcentaje del 80,20% del 81,92% con igual base reguladora y con fecha de efectos de 25 de mayo de 1995.

La anterior resolución fue confirmada por la sentencia de 4 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ahora se recurre,

SEGUNDO

Interpone el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA recurso de casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de octubre de 2002 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, R.C.U.D. núm. 276/2002. Se trataba de un trabajador que había solicitado pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, al que en vía administrativa se reconoció una pensión de jubilación del 100% de una base reguladora de 766 pesetas, pro rata temporis a cargo de España del 31,21% y fecha de efectos 21 de junio de 1996. El Juzgado de lo Social reconoció el derecho al 100% de una base reguladora de 130.104 pesetas, con el 31,21% de pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española y fecha de efectos de 21 de junio de 1996.

En suplicación se estimó el recurso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en parte el de la trabajadora, se desestimó la demanda, excepto en cuanto a las cotizaciones ficticias a cargo de España. Interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la trabajadora. La sentencia de contraste estimó ambos recursos, dejando por tanto sin efecto, a instancia del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA el pronunciamiento favorable al cómputo de las "cotizaciones ficticias", con el que se pretendía incrementar la pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones unido a la divergencia en los pronunciamientos, que configura la existencia de contradicción de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA alega la infracción de los artículos 46.2, 47.1.g) y 47.4 del Reglamento C.E.E. núm. 1408/71 en relación con el artículo 24.b) del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Países Bajos, abordando la problemática que suscita referente a si deben incluirse en el cálculo de pro rata temporis las cotizaciones compensatorias de la reducción de edad de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, establecidos en el Decreto 2309/1970 y en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de Noviembre de 1983.

La sentencia de contraste, remitiéndose a la doctrina establecida en sentencia también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001 (R.C.U.D. núm. 3629/2000):« Queda pendiente de resolver si también procederá incluir para el cálculo del porcentaje de pensión a abonar por la Seguridad Social española el período que por bonificación legal se contiene en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, desarrollado por el art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, en cuyos preceptos se halla establecida una rebaja de la edad de jubilación en atención a la naturaleza excepcionalmente penosa e insalubre de determinados trabajos en la marina mercante, conforme a la posibilidad en tal sentido prevista en el art. 161.2 LGSS. En tales preceptos se contiene la previsión concreta de que "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores en relación con los correspondientes del Decreto 2309/1970, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión". En ambos preceptos lo que se dispone es, en definitiva, que quienes se hallen dentro de sus previsiones - y en nuestro caso lo está el demandante - podrán jubilarse a una edad más temprana de lo establecido con carácter general, de conformidad con unos coeficientes reductores de acuerdo con la embarcación en la que se prestaran los servicios profesionales y computando las distintas bonificaciones en atención a diversos períodos de tiempo de acuerdo con criterios prefijados en el art. 2 del precitado Decreto, y que esa jubilación por bonificación no suponga un perjuicio en el cálculo del porcentaje a percibir por jubilación.

Se trata de decidir si esa bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en atención de la edad debe de incluirse también para la aplicación del prorrateo de pensiones entre la Seguridad Social española y en este caso de la holandesa, a partir de aquella previsión contenida en el art. 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/71, según antes se transcribió, teniendo en cuenta que en la hoja de cálculo de la jubilación, llevada a cabo por la Entidad Gestora, al recurrente sí que se le hizo la bonificación de edad para reconocerle el derecho a percibir la prestación pero, sin embargo, no se tuvieron en cuenta aquellas cotizaciones ficticias correspondientes a ese período de cotización.

El problema que aquí se plantea, aunque es parecido al antes visto de las bonificaciones de edad no tiene la misma connotación jurídica que aquél. En efecto, en los autos ha quedado claro que al demandante, que cuando se jubiló tenía 56 años, se le reconoció la prestación de jubilación como si tuviera 64 años, por aplicación de aquella bonificación de cuotas, así como que ese tiempo de bonificación se tuvo igualmente en cuenta para determinar el porcentaje de pensión que le correspondía percibir, como lo demuestra el hecho de que se le reconociera una pensión en el porcentaje equivalente a un trabajador de 64 años. Por otra parte se trata de cotizaciones completamente ficticias, pues no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir. Por lo tanto, a la hora de calcular la pensión teórica con totalización de períodos cotizados en distintos países de la Unión Europea como quiere el art. 46.2 del Reglamento Comunitario, en nada influye aquella bonificación que se requiere. O, lo que es igual, basado todo el sistema de seguridad social comunitario en la necesidad de garantizar la libre circulación de los trabajadores de forma que por el hecho de la emigración no se vean perjudicados en sus derechos - art. 51 del Tratado de Roma, y art. 42 del Tratado de la Unión Europea, a partir del Tratado de Amsterdam, (sentencia Reichling del TJCEE de 9 de agosto de 1994) -, la previsión de bonificación de cuotas en razón del trabajo desarrollado por el demandante no puede aceptarse para la aplicación del prorrateo en cuanto que se trata de una institución ajena a los principios de coordinación comunitarios, puesto que no ha hecho de peor condición al demandante por la circunstancia de haber prestado sus servicios en otros países comunitarios ».

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005 (R.C.U.,D. núm. 2799/2004.

La doctrina antes reproducida es de plena aplicación al trabajador recurrido y a su reclamación de incluir la pro rata temporis a cargo de España aquellas cotizaciones que, de manera ficticia fueron tenidas en cuenta para rebajar la edad de jubilación y también para determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, debiendo rechazar su pretensión, y en consecuencia estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, casar y anular la sentencia de 4 de Junio de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela en cuanto al pronunciamiento relativo al cómputo de las cotizaciones ficticias utilizadas para obtener el coeficiente reductor de la edad de jubilación, dejando subsistente el que afecta a las cotizaciones atribuidas según la tabla de edad, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual naturaleza del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y revocamos la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela , en autos nº 819/1999, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN en cuanto al pronunciamiento relativo al cómputo de las cotizaciones ficticias útiles al coeficiente reductor de la edad de jubilación, absolviendo al INSTITUTO SOCIAL DE MARINA de esa pretensión y dejando subsistente el relativo al cómputo de las cotizaciones resultantes de la aplicación de la tabla de edad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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