STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso27/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS POZAS GRANERO, en nombre y representación de D. Ramón, D. Jose Augusto, D. Jesús Luis, D. Victor Manuel, D. Bruno, D. Felipe, Dª Eva, D. Paulino, D. Jose Pablo, D. Jesus Miguel, D. Alfredo, D. David, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Luis, D. Luis Alberto, D. Alexander, D. Eduardo, D. Íñigo, D. Pedro, D. Jose Francisco, D. Juan Manuel, D. Arturo, D. Federico, D. Julián, D. Silvio, D. Luis Francisco, D. Antonio, D. Guillermo, D. Raúl, D. Carlos Alberto, D. Juan Pablo, D. Casimiro, D. Ildefonso, D. Ricardo, D. Carlos Francisco, D. Ángel Jesús, D. Cosme, D. José, D. Simón, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Francisco, D. Mauricioy D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 30 de Diciembre de 1993, en recurso de suplicación nº 1803/92, correspondiente a autos nº 77/90 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de Enero de 1992, promovidos por dicha parte recurrente, frente a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., la MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA-MUSINI y la MUTUALIDAD NAVAL-ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., (AESA) y MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados respectivamente, por el Procurador D. JOSE DE DORREMOCHEA ARAMBURU y por el Letrado D. ROMAN GUAITA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de Diciembre de 1993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se estima en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Astilleros Españoles S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bizkaia, dictada el 31 de Enero de 1992 en autos núm. 77/90, seguidos a instancia de la representación legal de quienes luego se dirá, frente a al hoy recurrente, sobre reconocimiento de derechos. En consecuencia, se confirma su pronunciamiento en cuanto se refiere a D. Joaquín, D. Miguel Ángel, D. Jesús, D. Jesús Manuel, D. Eugenio, D. Millán, D. Luis Carlos, D. Bartolomé, D. Gustavo, D. Serafin, D. Juan Ignacio, D. Daniel; D. Manuel, D. Carlos María, D. Ángel, D. Héctor, D. Tomás, D. Juan Miguel, D. Eusebio, D. Sebastián, D. Pedro Miguel, D. Fernando, D. Rubén, D. Juan Enrique, D. Everardoy D. Valentín, mientras que se revoca plenamente, absolviendo a las demandadas de cuanto piden en la demanda, en lo que atañe a D. Ramón, D. Jose Augusto, Jesús Luis, D. Victor Manuel, D. Bruno, D. Felipe, Dª Eva, D. Paulino, D. Jose Pablo, D. Jesus Miguel, D. Alfredo, D. David, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Luis, D. Luis Alberto, D. Alexander, D. Eduardo, D. Íñigo, D. Pedro, D. Jose Francisco, D. Juan Manuel, D. Arturo, D. Federico, D. Julián, D. Silvio, D. Luis Francisco, D. Antonio, D. Guillermo, D. Raúl, D. Carlos Alberto, D. Juan Pablo, D. Casimiro, D. Ildefonso, D. Ricardo, D. Carlos Ramón, D. Ángel Jesús, D. Cosme, D. José, D. Simón, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Francisco, D. Pabloy D. Mauricio".

Contra dicha sentencia, se dictó Auto de Aclaración, de fecha 21 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "a) Fundamento Jurídico tercero, apartado b: Donde dice "45 demandantes", debe indicar "46 demandantes". b) Fundamento Jurídico tercero, apartado d: donde afirma "26 demandantes", debe señalar "30 demandantes". c) Parte dispositiva: 1) donde menciona "n autos núm. 77/90" debe decir "en autos núm. 77/90 y acumulados", 2) donde afirma "y D. Valentín", debe indicar "D. Valentín, D. Blas, D. Felix, D. Estebany D. Jon"; 3) por último, cuando señala "y D. Mauricio", ha de decir "D. Mauricioy D. Jose Enrique".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 31 de Enero de 1992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestaron sus servicios por cuenta de la empresa Astilleros Españoles, S.A., en sus centros de trabajo de Sestao, Olaveaga- Bilbao, Erandio y Asúa, con la antigüedad y categoría profesional que se especifica en el encabezamiento de la demanda, y que se da por reproducido, siendo todos ellos personal excluido de Convenio Colectivo de Empresa. 2º) Que Dª Rosaejercita en sustitución de su esposo fallecido el 26-8-91 la acción por él instada en el presente procedimiento constando otorgado el poder de representación a favor de la procuradora actuante en estos autos. 3º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26-10-8 recaída en el expediente de regulación de empleo nº 229/88 (sic) acuerda entre otras medidas: 1º) Autorizar a la empresa Astilleros Españoles, S.A., para resolver la relación laboral con un máximo de 737 trabajadores de su plantilla en el centro de trabajo de Sestao que hayan cumplido o vayan a cumplir 55 años de edad a la fecha de 31-10-88 y que de forma expresa manifiesten su voluntad de optar por el ingreso en el Fondo de Promoción de Empleo del sector, acogiéndose al sistema de jubilación anticipada establecido en la Ley 27/84, teniendo derecho mientras permanezcan en dicho Organismo a los beneficios contemplados en el art. 23 de la Ley 27/84, Real Decreto 335/84, Real Decreto 341/87, así como en los acuerdos suscritos por la empresa y la central sindical UGT el 16-11-84. 2º) Autorizar a AESA a suspender con efectos de 1-11-88 las relaciones laborales de hasta 443 trabajadores, por período máximo de 3 años, teniendo derecho durante el periodo de suspensión de contratos a incorporarse al Fondo de Promoción de Empleo del Sector conforme a las condiciones legales, teniendo derecho a los beneficios estipulados en los Acuerdos suscritos por la empresa y la central sindical UGT el 16-11-84. 4º) Los actores se acogieron al primero de los sistemas precitados en el anterior hecho probado al tener 55 años al 31-10-88, a excepción de los actores que se especifican en el hecho quinto de la demanda cuya relación se da por reproducida dada su extensión, que al tener una edad inferior a la citada se acogieron al segundo de los sistemas precitados, incorporándose todos los actores al Fondo de Promoción de Empleo, teniendo una edad inferior a 60 años. 5º) En los Acuerdos suscritos por la empresa y la central sindical sobre cobertura socio laboral para trabajadores excedentes del subsector de grandes astilleros de fecha 16- 11-84 se establecen los complementos necesarios con cargo a la empresa para garantizar que la percepción del 80% de la remuneración bruta media de los seis meses anteriores a su incorporación en el Fondo, como si hubiera estado en activo, sea actualizada desde el 1 de Enero de cada año de permanencia en el Fondo en el mismo porcentaje en que se incrementen anualmente los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación, así como para la percepción bruta prevista en el art. 25-1º c) del Estatuto del Fondo, al cual se complementará del 75% al 80%. 6º) En la empresa demandada se estableció desde el 30-11-82 -Norma Masa- un sistema de jubilación para el personal excluido de convenio consistente en un complemento de jubilación independiente de las prestaciones que corresponden por la Seguridad Social, complemento de viudedad para el supuesto de fallecimiento del trabajador jubilado y complemento de orfandad y complementaria de invalidez. 7º) La empresa demandada concertó con la Mutualidad de Seguros del I.N.I. diversas pólizas de seguros que tenían por objeto la cobertura de las precitadas prestaciones abonando las correspondientes primas. 8º) Astilleros Españoles, S.A., solicitó el rescate correspondiente a la póliza nº 40.002. 016 Fondo de Pensiones para jubilación, que tenía concertada con MUSINI, dando de baja a todos los actores en la referida póliza y procediéndose a su cancelación el 31-12-88. 9º) Las pólizas suscritas pro Astilleros Españoles, S.A. con la Mutualidad Naval-Entidad de Previsión para garantizar las prestaciones complementarias objeto de debate desde el 31-12-88 estaban cubiertas por MUSINI. 10º) Celebrados los Actos de conciliación ante el SMAC el 22-1-90 y 21-6-91, resultan SIN EFECTO respecto a MUSINI y AESA y SIN AVENENCIA respecto a MUTUALIDAD NAVAL- ENTIDAD DE REVISION SOCIAL".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amaya Laura Martínez Sánchez en representación de los trabajadores relacionados en las demandas contra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA-MUSINI y MUTUALIDAD NAVAL- ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada al reconocimiento del derecho que tienen los actores a continuar disfrutando de las condiciones que en materia de pensiones complementarias de jubilación, invalidez, orfandad y viudedad tenían reconocidas en el momento de ejercitar la opción a que se refiere el Acuerdo 6º de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26-10-88 y en consecuencia se mantenga mediante póliza suscrita con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, o con cualquier otra aseguradora las obligaciones contraídas con los actores en las mismas condiciones que las existentes con anterioridad".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PRESTACIONES a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. y MUSINI, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24-12-92 y por la del Tribunal Supremo, de fecha 29 de Septiembre del mismo año.

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS POZAS GRANERO, en nombre y representación de D. RomeoY OTROS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 9 de Enero de 1995 y en el que alegó un UNICO MOTIVO.- La sentencia recurrida infringe los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.089 y 3.1 del Código Civil y los artículos 1.258, 1.281 y 1.282 del mismo texto legal e incurre en contradicción con las Resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Diciembre de 1992 y la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1992.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 10 de Febrero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de Marzo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 25 de Octubre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico del recurso que se resuelve, concurre en el presente caso entre la sentencia, en el mismo, impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se propuso como contradictoria en el escrito preparatorio del recurso.

En efecto, en ambas resoluciones se aborda igual problema jurídico, atinente a la procedencia de extender a los trabajadores de la misma empresa -Astilleros Españoles, S.A.- que han extinguido sus contratos de trabajo con la edad de 55 años, mediante expediente de regulación de empleo, y que han pasado al Fondo de Promoción de Empleo del sector, los beneficios de un sistema complementario de Seguridad Social concertado por la empresa con la aseguradora Musini, en función de una denominada Norma Masa establecida en la empresa desde el 30-11-82.

En tanto la sentencia recurrida deniega a los trabajadores, hoy recurrentes, el derecho a lucrarse del expresado sistema complementario de Seguridad Social por haber extinguido sus contratos de trabajo con anterioridad a la fecha en que debían cumplir los sesenta años, sin embargo, la sentencia propuesta como término de contradicción reconoce dicho derecho.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el presupuesto esencial de la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae a la infracción de los artículos 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y 3-1, 1089, 1258, 1281 y 1282 del Código Civil.

Al abordar el enjuiciamiento de esta censura jurídica es conveniente tener en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, en sentencia de 29 de Septiembre de 1992, dictada en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y que se cita por la parte recurrente, aunque no se propuso, originariamente, como contradictoria.

Es cierto que en el presente caso se advierten peculiaridades en relación con el contemplado en la mencionada sentencia de esta Sala. Y así no puede perderse de vista que los trabajadores litigantes en el proceso al que puso fin dicha sentencia habían cumplido todos ellos la edad de 60 años al tiempo de la extinción de sus respectivos contratos laborales con la empresa, la que mantuvo vigente la póliza de aseguramiento complementario hasta el momento en que los trabajadores cumplieron la edad de 65 años.

Ambas circunstancias no concurren en el supuesto de autos.

Sin embargo y pese a las peculiaridades que presenta el caso de autos en relación al que fue objeto de resolución por la señalada sentencia de esta Sala no resulta dudoso que la doctrina contenida en esta última debe ser aplicada al presente supuesto en mérito a los siguientes razonamientos: No puede desconocerse que la extinción contractual les vino impuesta a los trabajadores por causa ajena a su voluntad y a consecuencia de un expediente de crisis empresarial que les privó de su voluntaria permanencia en la empresa hasta cumplir, cuando menos, la edad de sesenta años.

La incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del sector, aunque tiene un innegable carácter voluntario -artículo 7º del R.D. de 8 de Febrero de 1984- no cabe duda que viene determinada por una prematura situación de desempleo, provocada por la crisis económica, tecnológica o de producción por la que atraviesa la empresa.

La situación en la que queda el trabajador en tales circunstancias es análoga a la de asimilación al alta prevista para determinados casos, en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, por lo que, si bien se produce una innegable extinción contractual, sin embargo, subsisten algunos efectos concordantes con la vigencia de la relación laboral. Así, por ejemplo, los complementos necesarios a cargo de la empresa, en tanto los trabajadores se hallan incorporados al Fondo de Promoción de Empleo, se actualizan en los mismos términos que lo hacen los salarios conforme al Convenio Colectivo aplicable.

En otro aspecto, es de resaltar que el artículo 23-3 de la Ley 27/84, de 26 de Julio, de Reconversión y Reindustrialización, prevé la aplicación de los derechos reconocidos a los trabajadores que tengan cumplidos los sesenta años al tiempo de la extinción contractual por reconversión del sector a todos aquellos que tengan solo cumplidos cincuenta y cinco años para cuando alcancen aquella primera edad citada.

TERCERO

En mérito a todo lo que se deja razonado, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del expresado recurso, confirmar la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS POZAS GRANERO, en nombre y representación de D. Ramón, D. Jose Augusto, D. Jesús Luis, D. Victor Manuel, D. Bruno, D. Felipe, Dª Eva, D. Paulino, D. Jose Pablo, D. Jesus Miguel, D. Alfredo, D. David, D. Hugo, D. Matías, D. Jose Luis, D. Luis Alberto, D. Alexander, D. Eduardo, D. Íñigo, D. Pedro, D. Jose Francisco, D. Juan Manuel, D. Arturo, D. Federico, D. Julián, D. Silvio, D. Luis Francisco, D. Antonio, D. Guillermo, D. Raúl, D. Carlos Alberto, D. Juan Pablo, D. Casimiro, D. Ildefonso, D. Ricardo, D. Carlos Francisco, D. Ángel Jesús, D. Cosme, D. José, D. Simón, D. Luis Pablo, D. Aurelio, D. Francisco, D. Mauricioy D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 30 de Diciembre de 1993, en recurso de suplicación nº 1803/92, correspondiente a autos nº 77/90 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, promovidos por dicha parte recurrente, frente a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., la MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA-MUSINI y la MUTUALIDAD NAVAL- ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, desestimamos el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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