STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:8675
Número de Recurso1533/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 30 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de 24 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 en autos seguidos por D. Augusto frente a INSS sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Augusto contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contra ella/ s ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El actor DON Augusto cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda y figura afiliado a la Seguridad Social - Régimen Especial de la Minería del Carbón con el núm. NUM000 tenía reconocida una pensión de gran invalidez que el 1 de octubre de 1.981 y a petición suya fue convertida en pensión de jubilación por aplicación del art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973. Segundo: En Noviembre de 1.998 se inician actuaciones en materia de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios al haberse detectó un error en las revalorizaciones aplicadas a la pensión y por resolución de Diciembre de 1.998 se acuerda rebajar la cuantía de su pensión a 216.639 pesetas (antes era de 234.412 pesetas), revisar las revalorizaciones aplicadas y reclamar el reintegro de la cantidad de 323.927 pesetas correspondientes al periodo de 1 de Noviembre de 1.993 a 31 de octubre de 1.998. tercero: formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 1 de marzo de 1.999. Cuarto: tras la conversión de la pensión de gran invalidez en jubilación, la cuantía de esta quedó fijada en 123.080 pesetas, no obstante tal conversión se aplicaron las revalorizaciones como si mantuvieran la primera".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de suplicación formulado por Augusto frente a la sentencia dictada pon el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones, la que se revoca, limitando los efectos del reintegro a los últimos tres meses".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Augusto, estuvo afiliado en el régimen especial de la minería del carbón. Accedió primero a pensión correspondiente al grado de gran invalidez. A petición propia, fue convertida en pensión de jubilación, con efectos desde 1 octubre 1981 (OM 3 abril 1973, art. 20). En noviembre de 1998 se inician actuaciones en materia de revisión de actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios, al haberse detectado un error en las revalorizaciones aplicadas a la pensión; como consecuencia de ello, el INSS, resolución de diciembre 1998, acuerda rebajar la pensión a la cuantía de 216.639 pesetas (antes era de 234.412 pesetas), revisar la revalorizaciones practicadas y reclamar el reintegro de 323.927 pesetas, correspondientes al periodo 1º noviembre 1993 a 21 octubre 1998; al convertir la pensión de gran invalidez en pensión de jubilación, ésta quedó fijada en 123.080 pesetas, aunque se le aplicaron las revalorizaciones como si se mantuviera la primera.

Disconforme el interesado con la resolución del INSS, interpuso demanda, en la que se pedía sentencia por la que "se declare la nulidad de la resolución del INSS por la que se fija el importe de mi pensión mensual en 216.639 pesetas para el año 1998 y el reintegro de un total de 323.927 pesetas en concepto de cantidades percibidas indebidamente entre 1.11.1993 al 31.10.98, declarando en consecuencia el derecho que me asiste a percibir las prestaciones que venía percibiendo con anterioridad a dicha resolución en cuantía de 234.412 pesetas mensuales en el año 1998, sin devolución de la cantidad reclamada, correspondiente al citado periodo y con las revalorizaciones legalmente establecidas para el año 1999".

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 1 de Oviedo. Dictó sentencia en 24 mayo 1999 (autos 383/99). Mediante la misma se desestima la pretensión del trabajador y se absuelve el ante gestor. En esta sentencia aparece un relato de hechos probados, del cual se ha obtenido sustancialmente los datos ofrecidos al principio.

Interpuso el accionante suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Su Sala de lo social dictó sentencia en 30 marzo 2001 (rollo 2127/99). En esta sentencia se parte (fund. jur. 3º) de que los cálculos revisorios realizados por el INSS son correctos; y de que por tanto, existe una diferencia a devolver; en el fallo se estima en parte el recurso del trabajador, contra la sentencia del Juzgado, "la cual se revoca, limitando los efectos del reintegro a los tres últimos meses".

Contra esta ultima resolución, entabla el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina: en el escrito de preparación invoca la L. 66/1997, de 30 diciembre, en cuanto introduce el texto del art. 45.3 de la LGSS 1994, y señala como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Navarra, en 15 noviembre 2000 (rollo 344). En el escrito de interposición se propone idéntica sentencia de comparación. No hubo impugnación del trabajador. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era procedente. Quiere decirse por tanto que el objeto del presente recurso casacional es el planteado por el Instituto; y que el trabajador consiente la sentencia de suplicación, y abandona los alegatos que en su día hizo sobre la adecuada revalorización del porcentaje añadido en una pensión, de resultas de la declaración de una gran invalidez.

SEGUNDO

El presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, se hace equivaler a que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

La sentencia recurrida decide litigio que tiene por origen las revalorizaciones llevadas a cabo en pensión de invalidez que se convierte en pensión de jubilación, con las particularidades que el incremento de pensión generado por la gran invalidez determina por su propia naturaleza. Esta sentencia admite como algo cierto las percepciones indebidas del accionante; y a seguido aplica sin más la doctrina jurisprudencial consagrada, en el sentido de que las devoluciones, como la aquí enjuiciada, sólo pueden hacerse efectivas por referencia a los tres últimos meses percibidos si concurren circunstancias de excepción (buena fe en el beneficiario; y considerable retraso por parte del ente gestor en proceder a las operaciones de revisión).

La sentencia de contraste contempla supuesto que enlaza con la pensión de jubilación de un médico, el cual fue alta en régimen general y un Montepío de Funcionarios de Navarra. En un reajuste pensionistico iniciado en 1999, el INSS constata cobros indebidos, cuya devolución reclama; corresponden al periodo que va desde 1 octubre 1994 a 30 septiembre 1999. El juez de instancia dijo en el fallo de su sentencia que el interesado debía reintegrar la cantidad de 1.902.872 pesetas, correspondientes al periodo que va desde octubre 1997 hasta septiembre 1999 (ambos incluidos), lo que equivale, según explica la propia sentencia de comparación, a distinguir dos periodos temporales: el que llega hasta 31 diciembre 1997, en sigue aplicándose legislación y jurisprudencia anteriores, por lo que reduce la devolución a los tres meses últimos; y el periodo que arranca de 1 enero 1998, en que ya se reintegra todo lo percibido; ello en aplicación de la L. 66/1997, de que se hablará después.

Es claro por tanto que, excluidas circunstancias irrelevantes, como la profesión, el tipo de aseguramiento o el de pensión, el tema capital es idéntico: consecuencias, en el tiempo, de la citada ley, por lo que hace a reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Habremos de analizar el fondo del asunto.

TERCERO

Es sabido que la LGSS 1994 (lo mismo que la anterior LGSS 1974, ambas textos refundidos), contiene el art. 45 sobre "reintegro de prestaciones indebidas": en el mismo se previene que "los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de seguridad social vendrán obligadas a reintegrar su importe". Como quiera que se omitía el plazo de exigencia o prescripción, la praxis optó por utilizar el plazo genérico de prescripción de débitos por cuotas a la seguridad social, que era el de cinco años, y que hoy refleja el art. 21 de la LGSS. Solución que chocaba con una vieja previsión contenida en el actual art. 43, según el cual, el derecho al reconocimiento de una prestación prescribe a los cinco años (salvo que ese derecho sea imprescriptible), lo cual se afirmaba sin perjuicio de que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Estas reglas propiciaron el sentimiento de que se trataba de diferente manera al beneficiario y al ente gestor. Los derechos de reintegro del ente gestor prescribían a los cinco años; mientras que los efectos de una solicitud de prestación sólo alcanzaban un máxime de tres meses de retroacción. Hubo jueces de trabajo que plantearon cuestión de inconstitucionalidad; pero el Tribunal Constitucional respondió que se carecía de un elemento de comparación, reflexión que, en nuestra estrecha concepción del problema, condicionaba sensiblemente la aplicación del principio de igualdad ante la ley, y en definitiva, el margen decisorio del Alto Tribunal..

Pero la diferencia de tratamiento era tan patente, que a la postre, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo concluyó que, si bien debía partirse del plazo genérico de prescripción de cinco años, había casos excepcionales, en que se era dable utilizar analógicamente el plazo reducido de tres meses ya aludido; en concreto, cuando concurría, de parte de beneficiario, una clara actitud de buena fe; y en el gestor, una visible tardanza en detectar y reclamar la percepción indebida.

Pues bien: en este estado de cosas incide la L. 66/1997, de 30 diciembre, cuyo art. 37 introduce un núm. 3 en el mencionado art. 45 de la LGSS, del siguiente tenor: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir al devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". [Ha habido una modificación posterior, mediante el art. 24 de la L. 55/1999, de 21 diciembre, que ha reducido el periodo de prescripción de la referida obligación de reintegro, de cinco a cuatro años, pero ello es ajeno al presente pleito, por obvias razones temporales].

Dos problemas principales suscita la innovación legislativa: 1º) determinar si el añadido que se hace en el art. 45 LGSS equivale a excluir de manera plena la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó algunos supuestos de excepción, donde, en lugar de la prescripción quinquenal, regía de trimestral que analógicamente deriva del art. 43.- 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

  1. Al primer problema: significado real de la nueva norma legal. Esta concreta duda ha sido abordada y resuelta por nuestra sentencia de 14 junio 2001 (rec. 3614/2000). No se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, "es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil)".

  2. Al segundo problema: juego temporal de la L. 66/1997. Conviene, en este punto, dejar de lado la sentencia de esta Sala, recién aludida, porque contempla el caso en que se juzgaba una solicitud del devolución formulada por el INSS, sobre "reintegro de la suma de 1.659.135 pesetas, indebidamente percibidas en el periodo de 1.10.96 a 31.3.99". El Juzgado social de instancia concluyó que persistía la excepción de equidad, y que por tanto, el pensionista sólo habría de devolver los tres meses anteriores a la resolución del Instituto, de 4 mayo 1999; fallo que el correspondiente TSJ confirmó, al desestimar íntegramente los recursos de suplicación entablados por el INSS y la TGSS. El recurso casacional de estas Administraciones se oponía, parece, a esa genérica doctrina de que persistía la excepción de equidad; pero no se entraba a precisar el momento de entrada en vigor de la novísima legislación. Por lo que nuestra anterior sentencia, inspirada en principios de congruencia, no avanzó más en su reflexión. Cosa que sin embargo hay que hacer ahora, debido a que el Instituto, en sus alegatos, trae a colación el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), donde leemos: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha". [El aludido art. 45.2.párrafo primero, reformado, del Reglamento repite, en realidad, la norma introducida en el art. 45.3 de la LGSS por la L. 66/1997]. Dado que esta última Ley del 97 carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997.

Ello advertido, el fallo de la sentencia recurrida no pude mantenerse en sus propios términos, porque, si bien confirma la sentencia del Juzgado de instancia, que fue absolutoria y desestimaba por ende la pretensión del beneficiario, introduce una matización excesiva, dado que para percepciones indebidas que corresponden al periodo que va desde 1 noviembre 1993 a 3l octubre 1998, únicamente impone las que corresponden a los "tres últimos meses", es decir, agosto, septiembre y octubre; cuando, en rigor, y según lo dicho mas arriba, todas las de 1998 deben ser reintegradas.

QUINTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS; equivale esto a la casación y anulación de la sentencia; y decidir el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente el recurso del Instituto, es decir, que el trabajador accionante habrá de reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 30 marzo 2001 (rollo 2127/99), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Augusto contra sentencia de fecha de 24 mayo 1999 (autos 383/99), del Juzgado social núm. uno de Oviedo, pleito sobre prestaciones de seguridad social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y decidiendo el debate suscitado en suplicación, establecemos que el pensionista accionante deberá reintegrar al Instituto las percepciones indebidas objeto de discusión, correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las indebidamente cobradas en el año 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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