STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10212
Número de Recurso3568/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Clara , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 3 de julio de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 1405/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 8 de marzo de 2000 en los autos de juicio nº 244/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "Unico.- Dª Clara nacida el 4 de septiembre de 1959 afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, estando en situación de desempleo contributivo que finalizaría el 23 de julio de 1994, el 27 de junio de 1993 inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común que agotó transcurridos los 18 meses siendo situada en Invalidez Provisional y desde ésta situación se tramitó de oficio expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de noviembre de 1998 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de octubre que vio el informe médico de síntesis de 19 de igual mes le declaró afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual causada en el Régimen General del 100% de su base reguladora de 74.967 ptas. con efectos económicos desde el 21 de octubre de 1998; disconforme con la base reguladora por entender que el período tomado en cuenta debió ser de agosto de 1989 a julio de 1994, lo que daría una de 104.826 ptas., en lugar del de octubre de 1993 a septiembre de 1998 que se consideró por la Entidad Gestora que desde agosto de 1994 al no existir cotización ha cubierto las lagunas con bases mínimas, en 28 de diciembre puso reclamación previa desestimada el 25 de febrero teniendo entrada el 15 de marzo de 1999 la demanda que encabeza las presentes actuaciones en la que solicitó además que a dicha suma de 104.826 ptas., se les aplique las revalorizaciones habidas para las pensiones desde 1995 hasta 1998.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Dª Clara , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 3 de julio de 2001 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada en fecha 8 de marzo de dos mil, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre base reguladora contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Clara , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2000, recurso nº 653/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2002, se señaló el día 23 de mayo de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Quien recurre ahora en casación unificadora formuló demanda solicitando una sentencia en la que se declare que la base reguladora de su pensión de invalidez debe formarse con las bases por las que realmente cotizó en el período comprendido entre los meses de agosto de 1989 y julio de 1994, ambos incluidos, con las mejoras correspondientes.

De la versión judicial de los hechos que contiene la sentencia recurrida se desprende que la demandante cotizó al Régimen General de la Seguridad Social, permaneciendo en situación de desempleo y percibiendo prestaciones de naturaleza contributiva, iniciando un proceso de incapacidad temporal y después de invalidez provisional. Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como las sentencias de instancia y de suplicación consideran que el cómputo del período necesario para calcular la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al beneficiario demandante, debe referirse al inmediatamente anterior de la fecha del hecho causante, tomando las bases mínimas de cotización para el período en que no estuvo obligado a cotizar. Para acreditar la contradicción con la resolución recurrida ha seleccionado la recurrente la de esta Sala de 13 de noviembre de 2000 y, en efecto, entre ambas sentencias concurren las identidades que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral considera imprescindibles para acreditar la contradicción, pues en este caso en sujetos, hechos y pretensiones se aprecia una sustancial identidad, y como los fallo comparados han llegado en esas situaciones a resultados contrarios, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

Se trata una vez más de decidir sobre la posible aplicación de la teoría del "paréntesis" a situaciones en las que, dentro del cómputo del tiempo necesario para calcular la base reguladora, haya algún período en el que el trabajador, bien por encontrarse en situación de desempleo involuntario o en invalidez provisional no estuvo obligado a cotizar, surgiendo la duda acerca de si tales períodos no cotizados deben ser eliminados del cómputo, o bien se han de tomar las bases mínimas de cotización en los mismos.

La doctrina ha sido ya unificada por la Sala en las sentencias de 7 de febrero de 2000 (en Sala General) 4 de octubre de 2000, la citada como contraria de 13 de noviembre de 2000 y las de 13 de marzo, 16 de octubre y 25 de octubre de 2001 en las que se puso de manifiesto que la finalidad perseguida por la nueva norma de cálculo de la base reguladora se explícita en el preámbulo de la Ley 26/1985, en el sentido de establecer "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", finalidad que no se alcanzaría si por una causa no imputable al trabajador, como sucede en este caso en el que el demandante solicitó la declaración de incapacidad permanente después de permanecer algunos años como demandante de empleo, se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales o ficticias de cómputo. Para evitar ese efecto debe acometerse una interpretación aclarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello hay que tomar en cuenta la regulación anterior; conforme a esa normativa, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (artículo 7 del D. 1646/72) conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

La sentencia de 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala General, partiendo del concepto de hecho causante de la incapacidad, que puede llevarse hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad, se aplicaría un criterio análogo para calcular la base reguladora de las prestaciones económicas, pues los términos de la regulación son los mismos, es decir, la referencia al hecho causante en los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, existiendo asimismo identidad de razón, pues se trata de evitar que el solicitante soporte un perjuicio no justificado por un hecho que no le puede ser imputado, y la doctrina de la Sala no solamente ha aplicado la teoría del paréntesis a los supuestos de incapacidad permanente precedidos de invalidez provisional, sino también para otros en que no existe obligación legal de cotizar, como el desempleo involuntario, y así se recoge en la sentencia de 4 de octubre de 2000 que aplicó lo que ya había dicho la Sala General en la sentencia de 7 de febrero de 2000.

TERCERO

Aplicando esa doctrina al presente supuesto se llega a la conclusión propuesta por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la sentencia recurrida se aparta de la interpretación y aplicación que esta Sala ha venido haciendo de los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la casación y la anulación de la resolución recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase y estimar también la demanda formulada por Clara , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Clara , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 3 de julio de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda, declarando que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante debe calcularse en función de las cotizaciones efectuadas desde el mes de agosto de 1989 a julio de 1994, con las mejoras que correspondan, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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