STS, 24 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5318
Número de Recurso2414/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Martorell Sigo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2735/04, formalizado por Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 2 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 166/04 contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la excepción de prescripción invocada por la indicada representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y por ello, desestimo la demanda sobre derecho y cantidad formulada contra dicha demandada por D. Ignacio, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios laborales para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. con antigüedad desde el 2 de mayo de 1958, y con la categoría profesional de admón. nivel IX. 2º.- El actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación realizado por el Banco, quien aceptó dicha adhesión, produciéndose el cese en el servicio activo el 30-4-99. Fijándose como asignación anual la cantidad de 4.115.870 ptas. (24.736,88 e). En el BOE de fecha 26 de noviembre de 1999 se publicó el XVIII convenio colectivo de banca, en el cual se preveía un incremento salarial par el año 1999 del 2,5 %. Como consecuencia de ello el banco demandado procedió a revisar el importe bruto anual a percibir, quedando dicho importe en 4.115.870 ptas. (24.736,88 e). 3º.- Los trabajadores que prestaban servicios en el Banco Central Hispano antes de la fusión con el Banco Santander, que se produjo en fecha 1 de abril de 1999, con efectos al 1 de enero de 1999, percibían 16,25 pagas al año, y el Banco Santander abonaba a sus trabajadores 18,25 pagas al año. El compareciente proviene del Banco Central Hispano. 4º.- En el mes de marzo del 2000, con ocasión de la fusión del Banco Santander, el personal del Banco de Santander Central Hispano percibió el importe de dos pagas de beneficios sobre las que percibían previamente, abonándose al demandante en la nómina del mes de marzo de 2000 la cantidad de 890,64 e. 5º.- En fecha 8 de marzo de 2004 se celebró acto de conciliación, que finalizó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva :" Debemos de ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Bilbao, autos 235/04 , sobre otros asuntos, en la que parte demandante el recurrente y demandado el Banco Santander Central Hispano y FOGASA, debemos de REVOCAR la referida sentencia, con estimación de la demanda y declarar el derecho del actor a percibir durante el período de la prejubilación la cantidad 2.135,62 euros mensuales y la cantidad atrasada de 890,64 euros, condenando al Banco demandado a su abono, sin declarar interés alguno por ser cantidades controvertidas. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dña. Inmaculada Martorell Silgo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., mediante escrito de 14 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador hoy recurrido cesó a fecha 30/04/99 en el servicio activo por cuenta del recurrente «Banco Santander Central Hispano, S.A.» [en adelante, BSCH], como consecuencia de un pacto de prejubilación. Tras haber presentado papeleta de conciliación reclamando diferencias por la cantidad acordada en aquel pacto y haber concluido el acto con el resultado de «sin avenencia», el prejubilado interpuso demanda en reclamación de derecho y cantidad, que el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Bilbao desestimó -sentencia de 02/07/2004 -, acogiendo la excepción de prescripción alegada por la entidad mercantil, argumentando la aplicabilidad del art. 59 ET . Formulado recurso de suplicación por el referido BSCH, la del STSJ País Vasco de fecha 12/04/05 -recurso nº 2735/2004 - estimó el recurso y entendiendo aplicable el plazo de prescripción previsto para las mejoras voluntarias de Seguridad Social [art. 43 LGSS] declaró «el derecho del actor a percibir durante el periodo de prejubilación la cantidad de 2.135,62 euros mensuales y la cantidad atrasada de 890,64 euros»; cantidad éste -se afirma en la fundamentación jurídica- «aunque no dice [la demanda] a qué anualidad se refiere, debe de entenderse que es alguna de las correspondientes a los cuatro últimos años».

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina en el que se afirma haberse infringido el art. 59 ET , por entender producida la «prescripción de la acción», una vez que: a) se considera que el pacto de prejubilación comporta la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes y no la mera suspensión del mismo; b) no son de aplicación los plazos previstos en el Código Civil para la prescripción de acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción [arts. 1964 y 1966]; c) tampoco se trata de una mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social; d) por exclusión, el único plazo aplicable es el de un año previsto en el art. 59 ET ; y e) el dies a quo para el cómputo de la decadencia del derecho ha de situarse en la fecha del cese en el trabajo, que se considera momento de extinción contractual.

    Y se cita como sentencia de contraste la dictada la dictada en fecha 02/03/2004 -recurso nº 3038/2003 - por el TSJ de Andalucía/Granada, en la que igualmente se resuelve reclamación de cantidad por el mismo concepto que en las presentes actuaciones, también formulada por trabajador del BSCH con cese por acuerdo de prejubilación en 30/11/99, pese a lo cual en la sentencia referencial se mantiene la opuesta tesis -defendida en el recurso- de que el acuerdo de jubilación tiene naturaleza de pacto extintivo de la relación laboral y que por ello la fecha inicial de cómputo prescriptorio ha de situarse en aquella en la que concluye -por el referido pacto- la relación laboral.

  2. - Con ello se pone de manifiesto que se cumple el requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL, por mediar identidad sustancial de hechos, igualdad en la cuestión jurídica planteada y en el objeto de las pretensiones, así como diversidad de pronunciamiento en las resoluciones. Contradicción que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla [la contradicción] es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido (SSTS 05/04/94 -rec. 170/93-; y 05/02/03 -rec. 1060/9 2-).

SEGUNDO

Acreditada, pues, la exigible contradicción entre la decisión recurrida y la ofrecida como contraste, la Sala ha poner de manifiesto -una vez más- que la materia objeto de debate ya ha sido unificada por la sentencia de 21/09/05 [rec. 3977/04 ], cuyo criterio ha sido reiterado por decisiones adoptadas en fechas 15/11/05 [rec. 5037], 09/02/06 [rec. 3632/04], 09/02/06 [rec. 3752/04], y 13/02/06 [rec. 3488/04] . En ellas se afirma que el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta de prejubilación que en su día le había efectuado el BSCH era de suspensión del contrato de trabajo -que no extinción-, realizada de mutuo acuerdo por las partes y al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 a) ET . Ello lo evidencia la literalidad del propio Acuerdo, al indicarse expresamente al trabajador -entre otros extremos que claramente llevarían a la misma conclusión- que «su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores ».

Así las cosas -se continúa diciendo-, el alegato de prescripción que hace la empresa viene a desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo, al «fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato [suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste] sino su extinción [de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo].- Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción».

Con independencia de ello, la doctrina unificada que se ha citado razona concretamente sobre el cómputo del plazo de prescripción, al afirmar -sobre la base de que se trata de pretensión de obvio contenido económico y de una obligación de tracto sucesivo- que «ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación» (en el mismo sentido, siquiera argumentando la inexistencia de contradicción, sentencias de 13/02/06 -rec. 3488/04-; y 11/04/06 -rec. 4494/0 4-).

TERCERO

Ciertamente ha de admitirse que la general doctrina que esta Sala ha mantenido respecto de la naturaleza jurídica de la prejubilación ha sido la de atribuirle virtualidad extintiva del contrato de trabajo, al afirmarse que la misma integraba el «cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa» (Sentencias de 14/12/01-rec. 1365/01-; 25/06/01 01 -rec. 3442/00 -). E incluso con mayor detenimiento se ha dicho que «La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002 , [...] que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral» (STS 01/06/04 -rec. 128/0 3-).

Pero ha de tenerse en cuenta que también esta misma doctrina unificada ha sostenido - precisamente para excluir la existencia de contradicción que se pretendía entre los supuestos objeto de comparación- que aquellas afirmaciones se habían hecho en el contexto de supuestos de prejubilación derivada de ERE y no ofrecían las singularidades -muy particularmente el propio convenio de suspensión del contrato- que presentan las acordadas en el seno del BSCH y que resultan justificativas de que en estas últimas se llegue a conclusión diversa, de mera suspensión contractual; básicamente por mor de la voluntad expresa -pactada- de las partes sobre tan concreto extremo de persistencia -suspensión- del vínculo laboral que unía a las partes. En palabras de la sentencia de 27/02/06 -rec. 3405/04 -: «en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/0 4)».

Y es misma diversidad en el presupuesto respectivo -extinción/suspensión del contrato- determina igualmente la disparidad en el tratamiento que haya de darse a la decadencia del derecho a reclamar cantidades derivadas de la situación de prejubilación, pues mientras que «en el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado» (así, las Sentencias de 13/02/06 -rec. 3488/04-; 01/03/06 -rec. 3675/04-; 01/03/06 -rec. 4389/0 4-).

CUARTO

1.- Las precedentes indicaciones nos llevan a rechazar básicamente el recurso [el éxito únicamente alcanza a un aspecto muy matizado, según veremos], pues si bien el criterio de la sentencia recurrida respecto de las cantidades pactadas en prejubilación [naturaleza de mejora voluntaria y aplicabilidad del plazo de prescripción establecido en la LGSS] no se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala [simple percepción económica sujeta al plazo de prescripción fijado en el Estatuto de los Trabajadores], lo cierto es que tampoco la tesis defendida por la sentencia de contraste resulta ortodoxa, puesto que considera que el pacto de prejubilación determina la extinción del contrato y -en consecuencia- sitúa el dies a quo de la prescripción de la acción en el cese laboral; en tanto que conforme a la tesis ajustada a Derecho -la sustentada en unificación de doctrina-, el pacto de jubilación únicamente comporta efectos suspensivos para la relación contractual, de forma que el plazo de decadencia principia su cómputo en la fecha del devengo mensual de la cantidad pactada y tan sólo respecto de la misma.

  1. - Esta circunstancia, la de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» (STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -), sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3 ).

  2. - Pues bien, tal criterio jurisprudencial unificado -el que atribuye virtualidad suspensiva a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción pudo ejercitarse, respecto de cada mensualidad- es el que hemos de mantener nuevamente en las presentes actuaciones, con el efecto de que la estimación del recurso únicamente haya de alcanzar a la precisión de que la diferencia anual reclamada [que la sentencia atribuye a «alguna de las correspondientes a los cuatro últimos años»] haya de imputarse precisamente al año precedente a la reclamación. En consecuencia, de acuerdo con el art. 226.3 LPL se dispone la devolución del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado; y a la par -conforme al art. 233 LPL - se dispone que no ha lugar a pronunciamiento sobre imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 12/Abril/2005 y recaída en el recurso de suplicación núm. 2735/2004, en su día formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado en 02/Julio/2004 el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Bilbao Madrid, en autos núm. 235/2004 , seguidos a instancias de Don Ignacio por los conceptos de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Y declaramos que la cantidad atrasada objeto de condena -890,64 euros- en la decisión recurrida se imputa al precedente año a la reclamación.

Asimismo acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo darse al aseguramiento el destino legal y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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