STS, 5 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:4310
Número de Recurso5173/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 276/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 78/03 , seguidos a instancias de Dª Marcelina y Dª Milagros contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS MUTUA NAVARRA, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 21 y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre pensión viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUA NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu; la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y Dª Marcelina y Milagros, representadas por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Marcelina estuvo casada con D. Serafin, quien prestó servicios como médico por cuenta de Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, desde el 1-2-63 hasta el 31-12-89, fecha en la que causó baja por jubilación, y durante este tiempo fue mutualista y permaneció afiliado a la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional" cotizando mensualmente el 4% de su salario real y la mutua el 8%, conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953 , sobre Prestaciones en Materia de Previsión Social a disfrutar por Facultativos Sanitarios de las Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y de las de Accidente de Trabajo con Servicio Centralizado, en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de diciembre de 1953 y la resolución de 10 de septiembre de 1963, que modifica la anterior, y establece las normas que regulan el régimen de previsión de los Médicos de Entidades de Asistencia Médico- Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo. Desde la jubilación hasta su fallecimiento el 24 de febrero de 1992 el antes citado cobró pensión de jubilación de Previsión Sanitaria Nacional, y a partir de entonces su viuda ha venido percibiendo con cargo al citado régimen de previsión la pensión de viudedad en base a la cotización realizada, por un importe mensual de 153.400 Ptas. en 14 mensualidades al año. A partir de octubre de 1997 Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar a la Sra. Marcelina la prestación económica de la pensión de viudedad, dando lugar a la oportuna reclamación resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en sentencia de 8 de febrero de 2000 , firme al ser confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 2000 , habiéndose inadmitido recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 , habiéndose condenado a la demandada Previsión Sanitaria Nacional al pago de 4.295.000 Ptas. por la pensión de viudedad correspondiente al periodo octubre 1997 a septiembre de 1999, importe ya abonado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. SEGUNDO.- El esposo de la demandante Dª Milagros, D. Juan Alberto, también prestó sus servicios como médico por cuenta de la mutua demandada, desde el 1-1-44 al 31-1-82, fecha en la que causó baja por jubilación, y durante dicho periodo fue mutualista y permaneció afiliado en la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional", realizando por él y la Mutua Navarra las correspondientes cotizaciones. Desde su jubilación D. Juan Alberto cobró de Previsión Sanitaria Nacional la correspondiente pensión de jubilación hasta su fallecimiento, a partir de cuyo momento su viuda ha venido percibiendo con cargo al citado régimen de Previsión la pensión de viudedad, con un importe mensual de 79.342 Ptas. en 14 mensualidades al año. Desde octubre de 1997 Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar a la codemandante la correspondiente prestación de viudedad, dando lugar a la oportuna reclamación resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de 5-4-00 , confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18-7-00 , siendo inadmitido recurso de casación por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-3-01 , habiéndose condenado a Previsión Sanitaria Nacional al pago de 2.221.576 Ptas. por el periodo de octubre de 1997 a septiembre de 1999, importe ya abonado por Previsión Sanitaria Nacional (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, al igual que las mencionadas en el hecho probado anterior). TERCERO.- Desde el mes de octubre de 1999 Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ha dejado de abonar a las actoras la pensión de viudedad, razón por la que reclama Dª Marcelina 39.644,03 euros, y Dª Milagros 20.504,77 euros, todo ello conforme al desglose del hecho tercero de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido, y que se admite por las demandadas para el caso de que se estime la demanda. CUARTO.- Por orden del Ministerio de Hacienda de 1-2-95 Previsión Sanitaria Nacional, Mutualidad de Previsión Social, se transformó en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. QUINTO.- Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 31-7-97, unida a los autos y que se da por reproducida, se declaró: 1. Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propia la protección social de un determinado colectivo de trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular y responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente. 2. La integración del colectivo en la Seguridad Social debe sujetarse al procedimiento establecido en el R. D. 2248/1985, de 20 de noviembre , de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la LGSS de 20 de junio de 1994 . SEXTO.- Consta aportado a los autos y se da aquí por reproducido el contrato de trabajo suscrito por D. Juan Alberto y la Mutua codemandada, y los estatutos sociales de Previsión Sanitaria Nacional, así como el plan de rehabilitación de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, requerido por resolución de la Dirección General de Seguros de 16-12-97, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de Previsión Sanitaria Nacional de los ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989, el informe de revisión especial de los estados financieros del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1-1-86 y el 31-12-97, y el acta levantada el 10-4-97 a la entidad Previsión Sanitaria Nacional por la Dirección General de Seguros. SEPTIMO.- Las demandantes presentaron el 5-11-02 reclamación previa frente a la Administración General del Estado, sin que conste que haya sido resuelta hasta la fecha, habiendo presentado papeleta de conciliación el 5-11-02 frente a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y Mutua Navarra, celebrándose el acto el 15-11-02, sin avenencia respecto de la Mutua Navarra, y teniéndose por intentado sin efecto respecto de la otra codemanda ante su incomparecencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción procesal de falta de jurisdicción en lo que se refiere a la condena a la Administración General del Estado por la falta de desarrollo normativo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , y desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción, falta de legitimación pasiva, y caducidad o prescripción invocadas por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimando a su vez la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, y estimando parcialmente la demanda producida por Dª Marcelina y Dª Milagros frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA NAVARRA, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 21 y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debo condenar y condeno a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a abonar a Dª Marcelina 2.765,86 euros y a Dª Milagros 1.430,57 euros, por la pensión de viudedad devengada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones frente a ellas ejercitadas, y dictando sentencia absolutoria en la instancia respecto de la pretensión de condena de la Administración General del Estado por falta de desarrollo normativo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , acción que deberán ejercitar en su caso las demandantes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente y una vez agotados los trámites administrativos que en su caso sean preceptivos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Marcelina y Dª Milagros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Marcelina y Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra, en el procedimiento seguido a instancias de dichas recurrentes frente a MUTUA NAVARRA, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en reclamación de pensión de viudedad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia y en su lugar con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de las demandantes a percibir la prestación de viudedad con cargo al Régimen de Previsión Social de Entidades de Asistencia Médico-Farmaceútica y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo por importe de 921,95 ¤ mensuales para Dª Marcelina y de 476,86 ¤ mensuales en el de Dª Milagros; y debemos condenar y condenamos a Mutua Navarra y a Previsión Sanitaria Nacional a que de forma solidaria abonen a Dª Marcelina la suma de 36.854,12 ¤ y a Dª Milagros la suma de 19.074,20 en concepto de prestaciones de viudedad por el período de enero de 2000 a noviembre del 2002, más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual; confirmando la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2004, en el que se alega interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 2 del Código Civil , en relación con la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 , art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1963 , los artículos 9.3 y 24.1 de CE y Art. 240 de la LOPJ . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 793/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Navarra de fecha 19 de diciembre de 2003 que la condenó a abonar a las dos demandantes en estos autos las cantidades que por el concepto de pensión de viudedad habían reclamado por los atrasos correspondientes al período comprendido entre octubre de 1999 y noviembre de 2002.

  1. - La entidad recurrente pretende con su recurso que se anule la sentencia en cuanto al reconocimiento de prestaciones a favor de las demandantes a partir del 1 de enero de 2000 apoyándose en el hecho de que a partir de dicha fecha entró en vigor el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre en virtud del cual a partir de aquella fecha se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba y en atención al cual habían percibido dichas demandantes su pensión. Aportando como sentencia de referencia para la contradicción como requisito de admisión del presente recurso la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 4 de junio de 2002 en la cual, contemplando reclamaciones de médicos que tenían cubierta su pensión de jubilación por la misma entidad Previsión Sanitaria Nacional y a cargo del mismo régimen de previsión, entendió que a partir del 1 de enero de 2000 se habían suprimido las prestaciones hasta entonces reconocidas y por ello había decaído el derecho de los demandantes a seguir percibiendo las mismas, interpretando así el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley citada .

  2. - En ambas sentencias se planteó el mismo problema en relación con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 55/99 sobre extinción del Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica de Accidentes de Trabajo el que traían causa las prestaciones reclamadas por los demandantes en uno y otro procedimiento y, mientras en el caso de la sentencia recurrida se llegó a la conclusión de que tal disposición no impedía que los beneficiarios de aquellas prestaciones desde tiempo anterior siguieran percibiéndolas por la recurrida se llegó a la conclusión contraria, deviniendo indiferente que en un caso se reclamaran prestaciones de viudedad y en el otro prestaciones de jubilación. Se aprecia claramente la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL para poder entrar en la unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se ha planteado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el derecho que las dos demandantes tenían reconocido con anterioridad al año 2000 a percibir prestaciones de viudedad a cargo del "Régimen de previsión de asistencia médico-farmaceútica y accidentes de trabajo" (AMFAT) gestionado por la entidad mutualista "Previsión Sanitaria Nacional", se ha extinguido o no a partir del 1 de enero de 2000 como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social cuya infracción es lo que ha sido denunciado por la indicada entidad recurrente.

  1. - La Disposición Adicional 18ª que se señala como infringida por la sentencia recurrida establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo . La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Lo que esta norma quiso decir expresamente y las consecuencias de su interpretación han sido recogidas en una anterior sentencia de unificación de doctrina dictada por esta Sala en STS de 21 de julio de 2005 (Rec.- 1540/04 ). En ella se señaló, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo.

TERCERO

Aunque la recurrente no lo articula formalmente como motivo independiente de casación si que contiene en su suplico una petición de que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de esta materia y ello, aunque formalmente permitiera a la Sala no entrar a resolver sobre esta cuestión por defecto de formalización del recurso, dada su naturaleza de orden público procesal, merece una mínima consideración que pasa necesariamente por defender que la competencia para conocer de las pretensiones objeto de este procedimiento corresponde a este orden jurisdiccional, por venir referido a un problema real de Seguridad Social - art. 2.b y d) de la LPL - cual ha sido apreciado no solo por la sentencia de 13-10-2005 (Rec.- 2652/04 ) antes citada, sino por las muchas dictadas sobre la materia cuales, entre otras la STS de 29-4-2004 (Rec.- 2/2003) dictada en Sala General, o la de 13-10-2005 (Rec.- 2652/04 ).

CUARTO

A partir de la aplicación de aquella doctrina de la Sala a la cuestión aquí controvertida, se impone entender que la sentencia recurrida que reconoció aquellas prestaciones se acomoda a la buena doctrina y merece ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la entidad recurrente que deberá igualmente ser condenada al pago de las costas del recurso de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 276/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 78/03 , seguidos a instancias de Dª Marcelina y Dª Milagros contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS MUTUA NAVARRA, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 21 y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre pensión viudedad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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