STS, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1603
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 15 de abril de 1998, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Guanarteme, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones de la Secretaria General para la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria de operaciones realizadas en el ejercicio económico de 1990.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito fechado en 10 de julio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de julio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de noviembre de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Guanarteme, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ahora denominada Mutua Balear

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de julio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este proceso casacional sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuició un asunto relativo a auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Pues por resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social se aprobó el informe final de la auditoria practicada a una Mutua del carácter que acaba de indicarse. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recurso éste que fue desestimado por lo que la Mutua acudió a la vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso. Se estudian en los Fundamentos de Derecho principalmente los argumentos de carácter formal que esgrime la representación letrada de la entidad mutualista actora, aunque lo cierto es que ésta planteaba además cuestiones relativas a la corrección de ciertas ordenes de rectificación o ajuste de determinados asientos contables. Los argumentos de carácter formal antes aludidos consistían en que la practica de la auditoria no se encontraba debidamente fundada en derecho por haber sido derogados determinados Decretos que regulaban la materia; la falta de competencia para llevar a cabo la auditoria de la Intervención General de la Seguridad Social, pues se alegaba que dicha competencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado; y en defectos de procedimiento, pues la Mutua alegaba no haber sido oída mas que una sola vez respecto al informe de la auditoria en un procedimiento tan complejo como el que ésta supone. Se mencionaba además la falta de adecuación a derecho de las ordenes dadas en la auditoria, por entender que materialmente constituyen sanciones y que estas sanciones no se encuentran tipificadas en una norma con rango formal de ley.

El Tribunal Superior de Justicia, si bien transcribe en su Sentencia las alegaciones de la parte actora, concentra su examen y estudio en dos puntos a pesar de que como se ha dicho se plantean además otras cuestiones. En concreto se acoge la argumentación de la Mutua de Accidentes de Trabajo de que no se le dió la audiencia debida como parte interesada en los diversos tramites del procedimiento y sí solo en uno de ellos. Se entiende además que la Administración recurrida no ha demostrado en debida forma que la competencia para la auditoria corresponda a la Intervención General de la Seguridad Social y no a la Intervención General de la Administración del Estado.

Por el Tribunal a quo se valoran muy especialmente estos dos extremos y a la vista de ellos se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declaran nulos de pleno derecho la practica de la auditoria y el acto de aprobación del informe final de la misma, pues se considera que dicho acto incurre en nulidad de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando cinco motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y los otros cuatro al amparo del articulo 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

El motivo primero de casación, que se invoca como acaba de decirse de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley, debe ser rápidamente rechazado. Pues se alega en el mismo vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, basandose en que las numerosas objeciones formales y de fundamento jurídico de la practica de la auditoria no se habían planteado al formalizar el recurso de alzada que fue desestimado en su momento. Pero es claro que esta alegación no puede ser atendida, pues la parte actora podía fundar en argumentos de legalidad y otros argumentos jurídicos de carácter general, no solo su impugnación del acto originario, esto es, la aprobación del informe de la auditoria, sino también la impugnación del acto desestimatorio del recurso de alzada. Hemos de entender por tanto que este motivo de casación carece de fundamento, por lo que debe ser desechado o no acogido.

Los restantes cuatro motivos de casación se articulan como subsidiarios del primero, por lo que rechazado éste debe entrarse en el estudio de los mismos. Sin embargo, teniendo en cuenta cuales son los temas sobre los que versa el debate, basta que nos pronunciemos sobre el motivo tercero en el que se invoca infracción de la jurisprudencia de esta Sala. Se alega en este motivo por el Abogado del Estado que, en cuanto a las cuestiones formales de carácter general planteadas ante el Tribunal a quo por la Mutua entonces recurrente, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, citando al efecto nuestras Sentencias de 14 y 27 de octubre de 1996 y 22 de abril, 13 de mayo y 3 de junio de 1997. Debemos declarar que en efecto la Sentencia ahora recurrida vulnera nuestra doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones formales planteadas, es decir, la falta de fundamento de la practica de la auditoria por basarse en disposiciones derogadas, la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social, los defectos de procedimiento por lo que se refiere a la audiencia del interesado, y el carácter sancionador de las ordenes de rectificación o ajuste de determinados asientos contables.

Sobre todas estas materias existe doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, contenida no solo en las Sentencias que alega el defensor de la Administración sino además en las de 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1996, 15 de febrero, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 1998, 25 de marzo de 1999, 25 de septiembre de 2002, y las mas recientes de 15 y 29 de enero de 2003. En consecuencia debe entenderse que asiste la razón al Abogado del Estado ya que el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado por inaplicación esa nuestra doctrina jurisprudencial respecto a la practica de las auditorias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social.

TERCERO

Habiendose acogido el motivo tercero que antes se cita procede desde luego casar la Sentencia impugnada, por lo que debe resolverse con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Dicho recurso debe ser desestimado. Ello debe hacerse en aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial que se cita en el Fundamento de Derecho anterior, pero singularmente debemos destacar que desde luego no se produjo ninguna indefensión de la Mutua interesada, a la cual se dió audiencia del informe de la auditoria y que además tuvo amplia oportunidad de exponer en su defensa los argumentos que fueron de su interes al formalizar el recurso de alzada. Por otra parte de los documentos obrantes en autos se deduce que no puede oponerse tacha ni reparo a la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social.

Ahora bien, ya que debemos resolver el recurso interpuesto, a diferencia de lo que hizo el Tribunal a quo que no entró en el estudio de detalle de las ordenes de rectificación de asientos por entender que la auditoria era nula de pleno derecho, hemos de pronunciarnos ahora sobre las alegaciones concretas. Una de ellas se refiere a la orden de rectificación y ajuste de un asiento contable por importe de 2.263.945 pesetas. Se entendía por la Mutua recurrente que este asiento se encontraba justificado por recoger el importe de la renta a satisfacer al haberse alquilado determinados locales. Pero la argumentación no puede aceptarse pues es claro que los contratos de arrendamiento correspondientes se suscribieron sin obtener autorización de la Seguridad Social y por tanto contraviniendo los mandatos de la Orden de 2 de abril de 1984, que regula la colaboración de las Mutuas con aquella. Es claro por tanto que la orden de rectificación era conforme a derecho, al haberse realizado el gasto sin cumplir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico.

Asimismo se impugnaba por la Mutua en el recurso una orden de rectificación de un asiento por importe de 142.562 pesetas, gasto realizado para satisfacer cuotas a una Asociación voluntaria de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Pero lo cierto es que en nuestra jurisprudencia anterior sobre la misma materia hemos declarado que dicho gasto no puede ser imputable a la Seguridad Social dado el carácter voluntario de esas Asociaciones. En consecuencia también era conforme a derecho que en la auditoria se formulase reparo al gasto correspondiente.

Procede, por tanto, como se ha apuntado mas arriba, desestimar el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca y no procede hacer declaración ninguna sobre los motivos restantes; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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