STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4477
Número de Recurso3599/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 1.327/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de Abril de 2000 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en los autos nº 180/00, seguidos a instancia de doña Trinidad contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido doña Trinidad , defendida por la Letrada Sra. Benegas Haddad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Julio de 2000 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en los autos nº, 180/00, seguidos a instancia de doña Trinidad contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente recurso de suplicación formulado por Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, recaída en autos nº 180/00 seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN de RESOLUCIÓN, revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado- recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La demandante, Doña Trinidad, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido en el censo oficial de afectados con el número 47/60. Con fecha 14 de Julio de 1.983, solicitó la prestación de jubilación, siéndole reconocida por resolución de 4 de octubre de 1.983. ...2º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 70.000.000 de pesetas. ...3º.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 10.257.921, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. ...4º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". ...5º.- Con fecha 25 de noviembre de 1.999, la Oficina Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 59.742.079 pesetas, acompañando la hoja de calculo con los conceptos liquidatorios. ...6º.- Con fecha 3 de diciembre de 1.999, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. ...7º.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 25 de febrero de 2.000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 15 de marzo de 2000, que fue turnada a este Juzgado el día 17 del mismo mes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Doña Trinidad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION de CESE DE LA OBLIGACIÓN DE ABONO DE LA PENSION DE JUBILACION, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 6 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5, de la Ley 44/1981, de 26 de Diciembre, en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de Octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 4 de Octubre de 1983 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a través de la correspondiente Oficina, concedió a una afectada por el "síndrome tóxico" una pensión de jubilación, que ha venido percibiendo hasta que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso penal que se siguió como consecuencia del envenenamiento masivo originador del mencionado síndrome, reconoció a la aludida afectada una indemnización en cuantía de 70 millones de pesetas, de la que dedujo 10.257.921 pesetas, a cuya suma ascendía lo percibido hasta el momento del pago (25 de Noviembre de 1999) en concepto de la antes expresada pensión de jubilación, por lo que hizo entrega a la perjudicada de la diferencia, que importaba 59.742.079 pesetas. El 3 de Diciembre de 1999 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, integrada en el INSS, comunicó a la perceptora que a partir de ese momento cesaba en el pago de la pensión, como consecuencia de haber recibido ya aquélla la indemnización a la que se ha hecho referencia. Formuló demanda la interesada, pretendiendo que se le siguiera manteniendo el pago de la pensión, y dicha demanda fué desestimada por el Juzgado de lo Social, contra cuya sentencia interpuso la actora recurso de suplicación, siendo éste acogido favorablemente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en Sentencia de 18 de Julio de 2000, que revocó la del Juzgado y estimó en parte la demanda, señalando que el cese en el pago de la pensión solo tendrá efecto "hasta que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas".

Contra la reseñada Sentencia de suplicación prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la demandante, pero ninguna de estas dos últimas (Tesorería y actora) llegaron a interponerlo, por lo que esta Sala dictó dos Autos el 1 de Febrero de 2001, acordando poner fin al trámite de dichos recursos, conforme al art. 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Así pues, únicamente es ya objeto de ataque la mencionada Sentencia de suplicación mediante el recurso de casación unificadora ejercitado por el INSS.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de Mayo de 2000, cuya firmeza consta. Esta Sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación que dos afectadas por el "síndrome tóxico" habían ejercitado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de las demandas que dichas señoras habían ejercitado contra la decisión de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico en el sentido de dar por terminado el pago de las pensiones (una de jubilación y otra de invalidez) que las actoras venían percibiendo, decisión ésta que tuvo como causa el percibo por parte de las perjudicadas de las indemnizaciones en su favor reconocidas por la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia recaída en el proceso penal al que antes hicimos referencia. No hay duda, a la vista de lo relatado, acerca de que entre las dos sentencias que se someten a contraste concurren todas las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL, así como la discrepancia entre lo resuelto en cada una de ellas, por lo que son contradictorias en sentido legal, y así lo reconocen también, tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe como la demandante -ahora recurrida- en su escrito de impugnación del recurso. Así pues, procede el estudio y decisión de la controversia que con el recurso del INSS se nos plantea.

SEGUNDO

El problema a resolver estriba en determinar si el cese en el pago de la pensión de jubilación que la afectada por el síndrome tóxico tiene reconocida a causa de tal padecimiento debe ser definitivo, como consecuencia de haber percibido la indemnización que, en concepto de perjudicada, se ha señalado en su favor en el proceso penal seguido contra los criminalmente responsables de los hechos que dieron lugar a la intoxicación (tesis de la sentencia de contraste), o si solamente procede suspender el pago de la pensión hasta que, el importe de las percepciones periódicas en que ésta consiste igualen la cuantía de la indemnización señalada en el proceso penal, reanudándose a partir de ese momento el pago de la referida pensión, que fue lo resuelto en la sentencia recurrida.

Para dar adecuada respuesta a la controversia, conviene comenzar por hacer referencia a las primeras normas con las que se pretendió hacer frente a los problemas surgidos como consecuencia del envenenamiento masivo que produjo la ingestión por numerosas personas de aceite de colza desnaturalizado, ocasionándose en unos casos el fallecimiento de los afectados y en otros graves trastornos en la salud, genéricamente designados como "síndrome tóxico". En la Sentencia de esta Sala de 16 de Abril de 1985 se señala al respecto que la protección del Estado a los afectados por el llamado "síndrome tóxico" o a sus familiares se produjo inicialmente a través de los mecanismos previstos en la Orden de 7 de Septiembre de 1981 y Resolución de 12 de Septiembre de 1981 de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social, Real Decreto 2289/1981 de 2 de Octubre, Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre, aparte de otras normas posteriores que en dicha Sentencia se reseñan y que carecen de interés para la solución de la controversia que aquí nos ocupa. Conviene resaltar ahora que fue precisamente el Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre el que incorporó a su único texto los diferentes mecanismos de protección contenidos en las disposiciones anteriores a él, y que la normativa del mismo quedó elevada a rango legal por virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, dictada -según la propia Disposición señala al inicio de su apartado 1- "para dar cumplimiento a lo previsto en la medida decimoséptima de la proposición No de Ley sobre aprobación de un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores y de apoyo a los ciudadanos afectados por la neumonía tóxica y por sus eventuales secuelas, aprobada en el Congreso de los Diputados el 17 de Septiembre de 1981".Tras establecer la Disposición Adicional que nos ocupa los oportunos mecanismos de protección a cargo del Estado, declaró en su punto 5 que, en lo no previsto en ella, sería de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2448/1981.

TERCERO

Debemos ahora analizar las pertinentes normas de las dos disposiciones legales últimamente reseñadas (Ley 44/1891 y Real Decreto 2448/1981), que son las directamente aplicables a la situación que a través del presente recurso se enjuicia, para desentrañar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la "pensión de jubilación" reconocida en el año 1983 a la actora en el proceso de origen, como consecuencia de estar afectada por el síndrome tóxico.

Al exponer los mecanismos de protección a cargo del Estado, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981, transcribe en su apartado 1.a), de forma prácticamente literal, el siguiente pasaje - que es el que ahora interesa poner de manifiesto- del art. 1.1.a) del Real Decreto 2448/19981: "a) Pensiones: Los afectados por el síndrome tóxico que no causen pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente o jubilación, causarán en su favor el derecho a percibir las prestaciones económicas a que se refiere este apartado", estableciendo asimismo ambas disposiciones legales que "las prestaciones enumeradas tendrán una cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate", de todo lo cual se deducen, en una primera aproximación, las siguientes consecuencias: en primer lugar, que las prestaciones que en las normas examinadas se regulan son ajenas al Sistema de la Seguridad Social (por más que su cuantía se asimile a la mínima de las correspondientes prestaciones del Régimen General de ésta), siendo asimismo distintas de las prestaciones estatales hasta ese momento existentes, y ajenas también a cualquier otro sistema de protección social que estuviera vigente a la sazón; y en segundo término -como lógica consecuencia de lo anterior- que tales prestaciones se concedieron sólo a favor de aquellas personas afectadas por la neumonía tóxica que carecieran de derecho a causar alguna prestación de cualquiera de las clases a las que se acaba de aludir. Por consiguiente, a la hora de interpretar estos preceptos y de integrar sus posibles lagunas deben tenerse presentes algunos de los principios del Derecho de la Seguridad Social, por ser la que le sirve de referente, y así lo hizo la Sentencia de esta Sala, ya antes invocada, de 16 de Abril de 1985 al señalar que "de toda la amplia normativa existente se pone de relieve la voluntad legislativa de establecer mecanismos de protección eficaz de los enfermos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que generalmente se encuentran los afectados y/o sus familiares, con una estructura flexible en función del propio Sistema de la Seguridad Social que se utiliza con esta finalidad". Pero en modo alguno pueden aplicarse en su totalidad las normas de esta rama jurídica, pues, como se acaba de decir, las normas que comentamos no entran de lleno en el ámbito de ésta.

CUARTO

Es cierto que, tal como se afirma en la Sentencia recurrida (F.J. 4º), "la normativa en la materia no contiene disposición alguna de extinción de las pensiones de invalidez o jubilación", pero de este solo hecho no puede obtenerse la consecuencia a la que en el mismo fundamento se llega a base de razonar "que el plan para protección de afectados por el síndrome tóxico estableció pensiones (por definición de naturaleza permanente) al menos en materia de invalidez y jubilación", de todo lo cual deduce que el pago de la pensión -interrumpido por el cobro de la indemnización concedida en el proceso penal- debe reanudarse en cuanto el importe de las mensualidades dejadas de abonar sea igual al monto de dicha indemnización, pues conjugando la interpretación gramatical de la normativa con la histórica y la sociológica (art.3.1 del Código Civil) se llega a conclusiones distintas, tal como a continuación se razona.

Desde el punto de vista gramatical, la palabra "pensión", en una de sus principales acepciones, significa simplemente "asignación periódica que disfruta una persona, sin que corresponda a un trabajo que preste actualmente". En este concepto va implícita una nota de cierta permanencia o prolongación en el percibo, pero en modo alguno implica la perpetuidad, pues para que la pensión tenga tal carácter resulta preciso que la ley lo disponga así expresamente, cosa que sucede, por ejemplo, en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que asigna el carácter de "vitalicias" a las pensiones de incapacidad permanente total (art. 139.2); incapacidad permanente absoluta (art. 139.3); viudedad (art. 174), o jubilación (art. 160).

También es verdad que las pensiones que aquí nos ocupan no se califican expresamente de "provisionales" en la normas que las confieren y que antes hemos transcrito. Pero no es menos cierto que en las propias Disposiciones legal y reglamentaria en que dichas normas se encuentran encuadradas existen datos bastantes para poder afirmar que las aludidas prestaciones se conceden con carácter de provisionalidad y a modo de anticipo -motivado por la urgente necesidad en la que se supone hallarse los preceptores- de la indemnización que, en su caso y día, pudiera corresponder a los afectados como consecuencia de la responsabilidad civil que oportunamente se señalara a cargo de los responsables de la intoxicación, y/o subsidiariamente del Estado, tal como finalmente ha sucedido. En el preámbulo del Real Decreto 2448/1981 (párrafo tercero) se dice que "la necesidad de poner en marcha de forma urgente los mecanismos de protección previstos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que se encuentran los afectados o sus familiares, determina la conveniencia de establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección...". A su vez, el punto 1 del artículo 1 del propio Real Decreto comienza diciendo: " Con carácter provisional y al objeto de dar eficacia inmediata a los distintos mecanismos de protección previstos en la medida decimoséptima de las incluídas en la proposición no de ley...". Por su parte, el número 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 establece: "Las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente.- De no mediar éstas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

QUINTO

No es nueva en nuestro Derecho -ni tampoco lo era en el año 1981, en el que se promulgó la normativa que aquí analizamos- la solución consistente en arbitrar anticipos de indemnizaciones, en forma de pensión provisional, para atender necesidades urgentes de los perjudicados sin esperar a que se sustancie el proceso en el que la indemnización se acuerde. Como supuesto más característico puede citarse el que -procedente de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor- se contempla actualmente en el art. 785 regla 8ª-d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevista como norma general aplicable en el período instructorio de procesos derivados de infracciones punibles cometidas con vehículos de motor, aunque extensible también hoy día a cualquier infracción en que la indemnización de ella derivada esté garantizada con un seguro obligatorio. Faculta este precepto al Juez de Instrucción para señalar una "pensión provisional", en la cuantía que considere necesaria según las circunstancias, para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo; el pago de esta pensión se hará anticipadamente y en las fechas que señale el Juez "a cargo del asegurador si existiere y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad final del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias ".

A la misma solución decidió acudir, primero el Gobierno y después el legislador a la hora de arbitrar mecanismos de protección en favor de las personas afectadas por el síndrome tóxico y de sus familias, dada la urgente necesidad de protección en que estas personas se encontraban, urgencia que no les permitía esperar al percibo de las indemnizaciones que en su día se acordaran en el proceso penal que se siguió ante la Audiencia Nacional contra los responsables del hecho, en cuyo proceso la Sentencia firme en definitiva recaída fue la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1997 (Recurso 2569/96), resolución ésta que -dado el gran número de afectados- todavía en el momento presente no ha podido terminar de ejecutarse, como es notorio.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta en la materia consiste en considerar que, como regla general, las pensiones provisionales que a favor de los afectados por el síndrome tóxico y/o de sus familiares se regulan en el Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, tienen naturaleza indemnizatoria y consisten en anticipos a cuenta de la indemnización final señalada en el correspondiente proceso a favor de cada perjudicado, de tal suerte que, al percibirse esta indemnización, procede dar por terminado el pago de la pensión; y sólo de manera excepcional -para el caso de que a algún beneficiario de las aludidas pensiones no se le señalara indemnización- el pago de aquélla no tendría limitación temporal. De esta doctrina -seguida por la Sentencia de contraste- se apartó la recurrida, por lo que procede casar esta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación (arts. 226.2 de la LPL), lo que supone desestimar el recurso de esta última clase y confirmar, consiguientemente, la Sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición establece el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1.327/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 180/00, que se siguió, sobre impugnación de resolución, a instancia de doña Trinidad contra el mencionado recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase que la actora interpuso contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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