STS 226/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3820
Número de Recurso366/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Bernardo, D. Alfredo y de la Compañía mercantil " TRITÉCNICA, SL." y por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, y de la sociedad "CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada en diecinueve de diciembre de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 731/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 32/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida la "TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representado por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 14 conoció del juicio de menor cuantía 32/99 -C, promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra "TEAM ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. (TEAMSA) D. Ángel Daniel, D. Alfredo, D. Bernardo, "TRITECNICA, S.L.", "CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A." y D. Cornelio. La entidad actora postulaba sentencia en la que se declarara:

  1. La obligación de TEAMSA de satisfacer la cantidad de 63.200.890 pesetas, más las cantidades que se sigan devengando a lo largo del procedimiento.

  2. La situación de encontrarse la citada demandada en obligación legal de acordar su disolución forzosa.

  3. El incumplimiento de los miembros del Consejo de Administración relacionados como codemandados de sus obligaciones de diligencia y de convocar Junta para acordar la obligada disolución de la sociedad.

  4. La obligación solidaria entre sí y con la sociedad de todos los administradores codemandados respecto del importe señalado sub a).

  5. La imposición a los codemandados, solidariamente, de los intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

La actora desistió de la demanda frente a D. Cornelio, y los demás demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 13 de septiembre de 1999, el Juzgado condenó a TEAM ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. (TEAMSA) al pago de 63.200.890 pesetas, que habría de devengar el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de la mitad de las costas procesales, y absolvió al resto de los demandados, condenando en costas a la actora.

CUARTO

Interpuso Recurso de Apelación la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y conoció de la alzada la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Rollo 32/1999. Esta Sala, por Sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000, estimó el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia apelada y estimó íntegramente la demanda, condenando a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente la suma adeudada de 63. 200.890 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto Recurso de Casación, de una parte, D. Bernardo, D. Alfredo y "TRITECNICA, S.L.", y de otra parte "CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A." y D. Ángel Daniel. En el primero de los recursos señalados se presentan dos motivos de casación, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. En el segundo de los recursos, tres motivos de casación, de los cuales dos se acogen al ordinal 4º y el otro al 3º del artículo 1692 LEC 1881. Los recursos fueron admitidos por Auto de 13 de diciembre de 2003. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 28 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La Tesorería General de la Seguridad Social ejercita una acción personal de reclamación de la cantidad que adeuda TEAM ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. (TEAMSA) por cuotas devengadas e impagadas a la Seguridad Social a fecha 18 de diciembre de 1998, y conjuntamente la acción de responsabilidad solidaria de los administradores del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas por haber incumplido la obligación de convocar Junta General para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, pese a concurrir la causa de disolución prevista en el número 3º del artículo 260.1 LSA.

  1. - Los administradores oponen la prescripción de la acción y, además, CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. la excepción de falta de legitimación pasiva, por haber cesado como miembro del Consejo de Administración con anterioridad al momento en que la actora considera concurrente la causa de disolución (diciembre de 1997).

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estima que no se ha producido la prescripción, al ser de aplicación el artículo 949 CCom., ni puede ser apreciada la falta de legitimación pasiva, ya que si bien el cese de la Compañía demandada como administradora se produjo en 30 de junio de 1997, no se inscribió en el registro Mercantil hasta el 30 de diciembre de 1998, por lo que, a criterio del Juzgador, el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil haría inoponible el cese.

  3. - Pero, sigue señalando el Juzgado, como quiera que la causa de disolución que se invoca es la del número 3º del artículo 260.1 LSA, constata que la entidad mercantil demandada y deudora de las cuotas que se reclaman no está paralizada, ni se encuentra en imposibilidad de realizar el fin social, lo que deduce de que sigue de alta en el IAE, tiene empleados, presenta declaraciones de IVA y de IRPF, vende inmuebles, sostiene cuentas bancarias, y aparecen cifras de negocios en la contabilidad, de modo que - concluye el Juzgador - "aunque penosamente, la empresa continua ejercitando su objeto social" y no se encuentra en imposibilidad manifiesta de realizarlo, ni se acredita la paralización de los órganos sociales.

  4. - La Sala de Apelación, en cambio, considera que el apartado 3º del artículo 260.1 LSA "..abarca todos aquellos supuestos en que por unas u otras razones resulte imposible la realización de dichos fines sociales, y ello de manera manifiesta, clara y definitiva, y no meramente coyuntural o transitoria, siendo uno de ellos el de infracapitalización material de la sociedad, esto es, cuando la misma carece de los fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye su objeto social..."

  5. - A partir de esta interpretación, estima la Sala que la compañía demandada, con un capital de treinta millones de pesetas, dio de baja a la práctica totalidad de la plantilla (27 personas), "como consecuencia de su práctico cese de la actividad negocial, como evidencia la evolución de su cifra de negocio, que bajó de 42.322.119 pesetas en 1997 a 5.500.000 pesetas en 1998 y 3.293.450 pesetas a julio de 1999, siendo la cifra de fondos propios, en 7 de agosto de 1998, de 971.637 pesetas, que resulta inferior a la mitad de su capital social, según resulta del informe pericial, lo que permite aseverar, de forma indubitada, la real imposibilidad de dicha mercantil de continuar desarrollando su actividad a partir del año 1998, y el cese de la misma..." Ello se evidencia con el dato de que el embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social ha recaído sobre maquinaria de muy escaso valor. Se hallaba, pues incursa la entidad demanda en la causa de disolución, y los administradores no han procedido a convocar la junta en el plazo previsto en el artículo 262 LSA.

PRIMERO

En los motivos Primero del Recurso de Casación presentado por D. Bernardo y otros, y Segundo del Recurso presentado por CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y otro, se denuncia, en el primer caso por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, y en el segundo de los recursos, más correctamente, por la del ordinal 3º del indicado precepto de la Ley Rituaria, la infracción del artículo 359 LEC 1881 y de la doctrina constitucional, así como de la jurisprudencia de esta Sala, denunciando que la sentencia recurrida ha incidido en incongruencia.

Ambos motivos han de ser estimados.

Los recurrentes señalan que la sentencia recurrida estima la existencia de una causa de disolución distinta de la invocada por la entidad actora, de modo que se agrupan supuestos que la ley distingue y separa, con lo cual se produce un cambio en el objeto debatido, una transmutación en la causa de pedir que genera indefensión, toda vez que la causa determinante del sentido del fallo no se ha debatido en el juicio, ni ha sido alegada en ningún momento por la parte actora. Esta línea argumental es correcta, a juicio de esta Sala.

En efecto, la entidad actora postuló la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad deudora por cuanto, hallándose ésta en la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3º LSA, no habían promovido la disolución conforme a lo prevenido en el artículo 262 LSA, con las consecuencias señaladas en el propio artículo 262.5 de la repetida LSA (texto vigente antes de las reformas operadas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Disposición Final Primera , 8, de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre ). El Juzgado de Primera Instancia no estimó que la sociedad deudora se encontrase en la situación que se describe en el artículo 260.1.3º LSA, por lo que no acogió el pedimento de la demanda sobre responsabilidad de los administradores. Pero la Sala de apelación, considerando que la previsión del artículo 260.1.3º LSA abarca todos los supuestos de imposibilidad de realización de fines sociales, estimó comprendido en ellos el caso de infracapitalización previsto y regulado en el artículo 260.1.4º LSA, supuesto en el que, a juicio de la Sala de instancia, se produce, a fortiori, la imposibilidad de realizar el fin social.

Al examinar el motivo, resulta claro, de entrada, que la entidad actora basó su petición en el supuesto del artículo 260.1.3º LSA, y trató de demostrar la imposibilidad de cumplir el fin social y, sobre todo, la paralización de los órganos sociales, sin proponer en absoluto el debate sobre la infracapitalización consecuente a pérdidas que exige el artículo 260.1.4º LSA. El debate no se suscitó y no se llevó a efecto, pero la causa de disolución que considera la Sentencia recurrida haberse producido es la que se describe como infracapitalización en el apartado 4º del artículo 260.1 LSA, si bien esa apreciación se justifica señalando que determina "la real imposibilidad de dicha mercantil (la sociedad deudora) de continuar desarrollando actividad social". La Sala de instancia apunta la reducción de la cifra de negocios (no la desaparición o la carencia total) y "un práctico cese de actividad negocial" (que claramente no equivale a un cese total) pero su punto de apoyo está en la cifra de patrimonio en relación con el capital social.

Esta Sala no comparte el criterio de la de instancia ni respecto de que el apartado 3º del artículo 260.1 LSA contenga la previsión de lo que la sentencia recurrida denomina infracapitalización material para referirse al supuesto que regula el ap. 4º del mismo precepto, ni en punto a que tal infracapitalización genere la imposibilidad de cumplir el fin social. La demostración de la primera afirmación requiere poco esfuerzo: baste señalar que la ley distingue nítidamente ambos supuestos. En cuanto a la segunda de las aseveraciones, es claro que una sociedad puede acudir a circulante que no se incluya en el capital, ya proceda de terceros o de los propios accionistas, y seguir el desarrollo de la empresa. La razón de que lo que la sentencia denomina infracapitalización exija, salvo aumento o reducción, la disolución de la sociedad no se encuentra en la paralización o en la imposibilidad de cumplir el fin social, sino en el riesgo de insolvencia y, sobre todo, en la necesidad de que en el tráfico se conozca la situación para determinar el nivel de confianza o de seguridad en las transacciones de las que pueda ser parte la sociedad. En realidad, el artículo 260.1.4º LSA se refiere a un caso de disminución del patrimonio, y exige un cierto equilibrio entre capital y patrimonio de modo que el desequilibrio, llegado a un cierto extremo (que es el de disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital social; no hay previsión, claro está, para el desequilibrio por incremento del patrimonio por encima del capital social) obliga a los socios a restablecer ese equilibrio, a cuyo efecto cabe una reducción o un aumento del capital. El precepto no contiene un tratamiento de la infracapitalización ni material ni formal, sino de un supuesto de desequilibrio entre el capital y el patrimonio en el que la expresión de la cifra de capital se encuentra muy alejada del valor patrimonial de la sociedad.

La sentencia recurrida, al derivar hacia el supuesto del apartado 4º del artículo 260.1 LSA un pedimento basado en haberse producido el caso del apartado 3º del mismo artículo, considerando que está comprendido en ésta última regla, ha incurrido en incongruencia, lo que determina la viabilidad de los motivos de casación planteados. La congruencia forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición. La incongruencia adquiere relevancia constitucional, de modo que al caer en ella se infringen no sólo los preceptos ordinarios procesales (artículos 359 LEC 1881, en el caso) sino también el artículo 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal, que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc.). El deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, pero no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985, 6 de octubre de 1998, 7 de abril de 2000, etc.). De modo que hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, al no dar a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre; 59/1992, de 23 de abril, etc; SSTS 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc). Pues el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportuna y convenientemente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamenta la petición deducida (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre otras muchas).

SEGUNDO

La estimación de los motivos 1º y 2º de los respectivos recursos de casación dispensa del examen de los demás y obliga a esta Sala a integrar el factum, toda vez que la sentencia recurrida ha considerado, erróneamente, la subsunción del supuesto debatido en norma que no lo comprende, sin pronunciarse expresamente sobre la aplicación al caso de las normas invocadas por la entidad actora, si bien se deduce del texto que se rechaza esa aplicación.

La Sala estima que es correcta la estimación de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por la sentencia de primera instancia, lo que determina que no pueda aplicarse al caso la regla del apartado 3º del artículo 260.1 LSA ni, en consecuencia, las previsiones del artículo 262 LSA, en especial la responsabilidad de los administradores señalada en el número 5 de este último precepto.

TERCERO

Como consecuencia de la estimación de los motivos antes indicados, se produce el efecto devolutivo de la jurisdicción previsto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, y esta Sala ha de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, imponiendo las costas de la instancia de acuerdo con las reglas generales (artículos 523 y 710 LEC 1881 ) y sin especial imposición respecto de las del recurso (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de D. Bernardo y otros, y por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de CATALANA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y otro, contra la Sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 731/1999, que casamos y anulamos, quedando sustituida por otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada en 13 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 14, en Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 32/1999, que se confirma en todos su puntos.

  2. - Se imponen a la citada entidad recurrente las costas de la apelación.

Sin especial imposición de las costas causadas en el Recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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