STS, 14 de Julio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5139
Número de Recurso2610/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Margarita Vázquez Bermúdez en nombre y representación de DON Imanol contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 664/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos núm. 777/03, seguidos a instancias de COMERCIAL GALIOT MARTIN S.L. contra DON Imanol, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandado D. Imanol, nacido el 17-1-57, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General con el nº NUM001, presta sus servicios para la empresa actora COMERCIAL GALIOT MARTIN, S.L. dedicada al montaje y desmontaje de maquinaria industrial, desde el 24-2-1997, con categoría de Oficial de 1ª, realizando desde su ingreso en la empresa las mismas funciones de montaje y desmontaje de grúas y montacargas y reparaciones. 2º.- El día 20-3-02, realizando el actor su trabajo, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual sufrió múltiple traumatismos y heridas, además de gran rotura de vaso cortos-gastro esplénicos y contusión pulmonar con derrame pleural. Dicho accidente se produjo cuando el citado trabajador en compañía del Gerente D. Alonso, estaban montando una grúa torre (grúa automontante). En el momento del accidente la grúa-torre se encontraba plegada con las eslingas y los cables de suspensión destensados y apoyada sobre el suelo en posición horizontal respecto de éste. La grúa dispone de un contrapeso en la base formada por dos pilas de bloques de hormigón, dispuestas cada una de ellas a cada lado del mástil de la grúa, de seis bloques de hormigón de 1.150 Kg de peso cada uno colocados unos encima de los otros de modo que el superior se hallaba a una distancia aproximada de 3 metros respecto del suelo y de forma que el mástil de la grúa quedaba en el interior del pasillo que dejan ambas pilas de bloques. El montaje de esta grúa se realiza automáticamente mediante un mando a distancia, siendo necesario para ello previamente pasar el cable de izado previamente por el cuerpo de la tijera, operación que se realiza manualmente, encontrándose esta tijera a unos 3´5 metros del suelo. Para efectuar la maniobra de enganche del cable de tensado a través de la tijera el trabajador se subió encima de la pila de bloque de hormigón y desde allí realizó el enganche. Concluida esta operación D. Alonso, desde el suelo, con el mando a distancia intentó izar la grúa. No obstante ello no fue posible porque el bloque superior de ambas pilas de contrapesos se había desplazado hacia el interior atrapando el mástil de la grúa por ambos lados e imposibilitando que se levantase. Imanol con la finalidad de mover el bloque de hormigón para liberar el mástil de la grúa, se subió a la pila de bloques de hormigón, cogió un tablón e hizo palanca sobre el bloque superior al tiempo que Alonso con el mando a distancia accionaba la grúa para que subiera, consiguiendo mediante este procedimiento desbloquear un lado del mástil. Con la intención de repetir esta maniobra sobre el bloque de hormigón superior del otro lado del contrapeso pasó por encima del mástil, momento en que, debido a que el otro lado del mástil se había liberado, el cable de izado se tensó rápidamente alcanzando al accidentado por medio y lo lanzó a una determinada altura, cayendo posteriormente al suelo. 3º.- Que la empresa no había impartido la formación en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador accidentado antes del accidente. 4º.- Por consecuencia del accidente el citado trabajador el 20-3-02 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, percibiendo un subsidio por incapacidad temporal por importe de 40'26 euros diarios. Por resolución del INSS de fecha 28-11-03 se declaró al Sr. Imanol en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad fecha 27-10-04 dictada en autos nº 224/04 y acumulados 317/04. 5º.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 15-4-02 y levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene nº 562/02 contra la empresa COMERCIAL GALIOT MARTIN, S.L. (que obrando en autos se da por reproducida) en la que consta como descripción del método de trabajo y el modo en que se produjo el accidente el transcrito en el hecho probado segundo, y ello en base a la entrevista con D. Imanol, D. Alonso testigo del accidente, y Dª Carla, Ingeniero de la empresa, y examen ocular de una grúa de características similares a la que se produjo el accidente así como el catálogo de la grúa causante del accidente; considerando la Inspectora que la causalidad del accidente ha intervenido la siguiente deficiencia en materia de seguridad y salud: no dar las debidas instrucciones al trabajador en el procedimiento de trabajo a seguir, puesto que no se le informó y formó en el método correcto de trabajo a seguir, no debiendo desbloquear el mástil de la grúa desde arriba de la pila de contrapesos ni pasar por encima de dicho mástil cuando simultáneamente se está accionando el sistema de izado del mismo; lo cual, continúa el Acta, constituye infracción de las siguientes normas: Artículos 14 y 15.1i), 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores; consistiendo la infracción en que el empresario ha incumplido las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y la salud y sobre las medidas preventivas aplicables. Por lo que, tipificaba la infracción como grave, apreciándose en grado mínimo, proponiendo una sanción de 1.503 euros. El acta de Infracción fue confirmada por resolución del Director Territorial de Empleo de fecha 3-1-03, y, posteriormente en alzada por resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social. 6º.- Que con posterioridad al accidente que nos ocupa se ha entregado a los trabajadores e la demanda una ficha informativa sobre riesgos laborales (la evaluación es de abril de 2002) y se han impartido a los mismos cursos de prevención de riesgos laborales de : "Trabajos en altura, riesgos eléctricos y señalización". 7º.- Iniciado por el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 30-7-03 acordó a la imposición a la empresa actora del recargo de 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 20-3-02. 8º.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa la empresa en fecha 2-9- 03 solicitando la no imposición del recargo, que fue desestimada mediante resolución de fecha 29- 9-03".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa COMERCIAL GALIOT MARTIN, S.L. contra D. Imanol, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMERCIAL GALIOT MARTIN S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL GALIOT MARTIN S.L. contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada anulando la resolución del INSS de 30-07-2003 que impuso a la empresa actora un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Imanol el 20-03-2002, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación de DON Imanol se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2005, en el que se alega infracción del artículo 123 de la LGSS, en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en concreto sus art. 2,5,14.2,15.2, 15.3, 18 y 19. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de marzo de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo discutido en el presente recurso de casación promovido por el trabajador contra la sentencia dictada en 22-3-2005 , por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, que estimando el de suplicación de la empresa, revocó la dictada por el Juzgado que desestimó la demanda de esta última, en petición de que se anulara la resolución del INSS de 30-7-2003 que le impuso un recargo del 30 % en las prestaciones de la Seguridad Social, generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 20-3-2002, es si en dicho accidente existió o no infracción de medidas de seguridad.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se impone por tanto que previamente a la cuestión de fondo se examinen comparativamente la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 27 de marzo de 2001, firme en el momento de publicación de la recurrida, para determinar si existe o no dicha contradicción.

TERCERO

En la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 22-3-2005 , constaba como probado, en síntesis, que el accidente se produjo el día 20-3-2002, cuando el trabajador, en compañía del Gerente de la empresa, estaban instalando una grúa torre (grúa automontante), que en dicho momento estaba plegada con las eslingas y los cables de suspensión destensados y apoyada en el suelo en posición horizontal respecto a este; la grúa disponía de un contrapeso en la base formada por dos pilas de bloques de hormigón de 1.150 kg. cada uno, colocados uno encima del otro, de manera que el superior se hallaba a una distancia aproximada de tres metros respecto al suelo, quedando el mástil de la grúa, en el interior que dejaban ambas pilas de bloques; el montaje de la grúa se realiza automáticamente con un mando a distancia, pasando previamente el cable de izado, por el cuerpo de la tijera, operación que se hace manualmente, tijera que se encontraba a unos 3'5 metros del suelo; para realizar esta última maniobra el trabajador se subió encima de la pila de bloques de hormigón y desde allí realizó el enganche; concluida esta operación, el Gerente con el mando a distancia intentó izar la grúa, lo que no fue posible, porque el bloque superior de ambas pilas de contrapeso se había desplazado hacia el interior atrapando el mástil de la grúa por ambos lados e imposibilitando que se levantara; el trabajador, con la finalidad de mover el bloque de hormigón se subió a la pila de bloques de hormigón, cogió un tablón e hizo palanca sobre el bloque superior al tiempo que el Gerente, con el mando a distancia accionaba la grúa para que subiera , consiguiendo desbloquear un lado del mástil; con el fin de repetir la maniobra sobre el bloque de hormigón superior del otro lado del contrapeso, pasó por encima del mástil, momento en que, debido a que el otro lado del mástil se había liberado, el cable de izado se tensó rápidamente alcanzando al accidentado, por medio, lanzándolo a una determinada altura, cayendo posteriormente al suelo; el trabajador fue declarado por el INSS en 28-11-2003, en Incapacidad Permanente Parcial, después de pasar por I. Temporal, lo que fue confirmado por el Juzgado; como consecuencia de accidente, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene nº 562/02 contra la empresa, considerando la Inspectora se cometieron las infracciones de no dar las instrucciones en el procedimiento de trabajo a seguir, ya que no se informó ni formó en el momento concreto de trabajo a seguir, no debiendo haber desbloqueado el mástil de la grúa desde arriba de la pila de contrapesos, ni pasar por encima de dicho mástil cuando simultáneamente se esta accionando el sistema de su izado, infracción tipificada como grave, apreciada en grado mínimo, imponiendo una sanción de 1503 Euros. El INSS impuso a la empresa por Resolución de 30-7-2003 un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente; desestimada la reclamación previa, se formuló demanda, que fue estimada, y revocada en suplicación por la sentencia ahora impugnada; en dicha sentencia después de un análisis a fondo del tema debatido e infracciones imputadas de los artículos 14, 15-1i, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 4-2 d) del ET por omisión por la empresa de sus obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada de los trabajadores acerca de los riesgos del trabajo que realizaban, y de relacionar la doctrina jurisprudencial en la materia, estimó el recurso de la empresa, razonando, partiendo de los datos fácticos ya expuestos; que la causa directa del accidente que el comportamiento a todas luces improcedente del trabajador, que no debía nunca subirse a la pila de hormigón, ni menos aún, pasar de un lado a otro, no la falta de formación del operario, que tenía la categoría profesional de oficial 1ª montador con una experiencia de más de cinco años en montaje y desmontaje de grúas, función que realizaba desde su ingreso en la empresa, añadiendo, que la causa del accidente si bien no elimina la noción del accidente laboral, si suprime el recargo por romper el nexo de causalidad entre accidente e infracción, con independencia de que el recargo se funda en preceptos genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas respecto a la falta de medidas de seguridad.

CUARTO

La sentencia de contraste analiza el supuesto de un accidente de trabajo, producido cuando el trabajador que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Estampaciones Munguia S.L. operaba sobre una prensa mecánica de embrague electroneumático Búlgara de 160 Tn mediante la puesta a punto de un troquel, labor que desarrollaba el operario con el auxilio del Gerente y encargado de la empresa estando el motor de la prensa en marcha y con el sistema de accionamiento de pedal seleccionado, ante la imposibilidad de utilizar el mando bimanual por el tamaño de la pieza. En un momento dado uno de los dos operarios pisó involuntariamente el pedal, lo que produjo la bajada del carro móvil con atrapamiento de las extremidades superiores de ambos. La labor del trabajador consistía en ajustar las piezas o preparar y poner a punto el troquel, encargándose de la manipulación de la prensa otro operario. Al tiempo del accidente, la máquina era manejada por el Gerente, quien la había puesto en marcha y seleccionado el mando o pedal. La sentencia confirma el fallo de instancia, que consideró procedente el recargo de prestaciones del 30 % impuesto, al considerar que existía infracción de las normas genéricas de prevención de riesgos laborales (en concreto, los arts. 4.2 .d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), puesto que al empresario se le exige una actitud o la obligación de escoger las medidas apropiadas para salvaguardar la seguridad o la higiene de los trabajadores y también se exige la actitud, por la potestad de dirección de la empresa, de impedir operaciones que supongan un riesgo intrínseco por parte de los trabajadores. Pese a la cualificación profesional del trabajador, la presencia del Gerente de la empresa exigía que este hubiera intervenido evitando el comportamiento imprudente del trabajador, dado que el mismo se encontraba presente en el momento de la actuación del mismo. Por último se añadía que si era cierto que no se puede exigir a la empresa una continua actuación de vigilancia estrecha de la actividad del trabajador, pero sí que resulta exigible que, estando presente un cargo de responsabilidad máxima de la empresa, este evite un comportamiento del trabajador que suponga un riesgo para su salud y seguridad. Por todo ello se dio la relación de causalidad necesaria.

QUINTO

De lo antes dicho resulta que no existe la contradicción alegada, por falta de identidad sustancial de hechos, ya que los contemplados en cada una de ellas son distintos, como resulta de lo relacionado en anteriores fundamentos; no solo la actividad realizada por cada uno de los trabajadores afectados era distinta, sino también lo era la forma en que se produjo cada uno de los accidentes de trabajo, que condujo en la recurrida a concluir que no existía nexo de causalidad entre el accidente y el resultado, considerando el comportamiento del trabajador a todas luces improcedente, y causa directa del accidente, y no la falta de formación del operario, anulando el recargo, negando, por último que este se pueda fundar en preceptos genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales negando existieran infracciones concretas de medidas de seguridad, ni ordenes del empresario al operario de trabajar, como lo hizo, mientras que en la de contraste se llega a la solución contraria de mantener el recargo al considerar que existió relación de causalidad entre el accidente y su resultado, por falta de adopción de medidas de seguridad ya que cuando se realizaba por el trabajador la operación de puesta a punto del troquel en la prensa el motor no estaba parado ni bloqueada la puesta en marcha, llevándose a cabo la misma con el motor en marcha y con el sistema de accionamiento del pedal selecionado, lo que provocó que por el accionamiento involuntario, por una de las personas que intervenían en los trabajos, se produjera la bajada del carro móvil que motivó el siniestro, lo que pudo evitarse se añadía si el superior jerárquico que auxiliaba al trabajador, hubiera impedido que se operara en situaciones de riesgo intrínseco como los que allí concurrían, lo que condujo a la desestimación del recurso de suplicación de la empresa.

SEXTO

Todo lo dicho al ser los hechos probados distintos, y por tanto también la causa de la decisión tomada en una y otra sentencia conduce, como hemos dicho, a la desestimación del recurso, por falta de contradicción. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Imanol contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 664/05 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón a instancia de COMERCIAL GALIOT MARTIN S.L. contra DON Imanol, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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