STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2002:8758
Número de Recurso360/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 1313/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada el 16 de enero de 2001 en los autos de juicio nº 684/00, iniciados en virtud de demanda presentada por ASISTEC y ASESORES, S.L., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª María Antonieta , sobre SS. (alta encuadramiento).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Asistec y Asesores, S.L. se constituyó el 22.4.99 según escritura pública, folios 33 a 54 que se reproducen siendo su objeto social la auditoria de sistemas de prevención de riesgos laborales la cual, de conformidad con el Capítulo V del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, dichas entidades requieren de una acreditación previa por la Autoridad Laboral competente para poder desarrollar su objeto social y su Administradora única, Dª María Antonieta , con un 10% del capital social. 2º.- Con fecha 20.5.99 Dª María Antonieta , solicita su inclusión en el R.E.T.A., que no es resuelta por la TGSS, dándose de alta en el Régimen General y asimilados, a tiempo parcial de 10 horas semanales, folio 23 que se reproduce. 3º.- En 4/00, se dicta resolución por la Autoridad Laboral para autorizar a la empresa actora el inicio de su actividad, folios 62 a 65 que se reproducen. 4º.- El 3.7.00, por escritura pública, cesa Dª María Antonieta , como Administradora única folios 55 a 59 que se reproducen. 5º.- De oficio la TGSS dicta resolución de 25.6.00 por la que anula el coeficiente reductor de Dª María Antonieta y lo considera a tiempo completo, folio 24 que se reproduce. 6º.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASISTEC y ASESORES, S.L., contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dª María Antonieta , absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución de 25.6.00 en todos sus efectos, condenando a Dª María Antonieta a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Manuel Mérida Rodríguez, en nombre y representación de ASISTEC y ASESORES ,S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla dictó sentencia el 19 de octubre de 2001, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Asistec y Asesores, S.L. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en fecha 16.1.01, debemos de revocar y revocamos dicha sentencia y estimando la demanda promovida por el actor en contra de la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª María Antonieta , debemos declarar y declaramos nula la resolución de Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de agosto de 2000 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de mayo de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2002 se señaló el día 17 de diciembre de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida dan cuenta que en la empresa ASISTEC y ASESORES, S.L. se constituyó el 22 de abril de 1999 siendo designada administradora única la demandada María Antonieta , que participa con un 10 por 100 del capital social; el 20 de septiembre de 1999 solicitó la administradora dicha ser incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin obtener respuestas, por lo que se dió de alta en el Régimen General como trabajadora a tiempo parcial, con una jornada de 10 horas semanales. Se dice también que el 3 de julio de 2000 cesó y pasó a considerarse a tiempo completo, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio, dictó resolución el 25 de junio de 2000 anulando a la demandada el coeficiente reductor, considerándola trabajadora a tiempo completo. La empresa citada interpuso demanda impugnando la resolución de la Tesorería, con pretensión desestimada en la instancia pero acogida favorablemente en el recurso de suplicación que interpuso.

Ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la Tesorería frente a aquella sentencia, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2001 y, como hace ver el Ministerio Fiscal en su informe, concurre en este caso el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de ambos litigios porque, al margen de diferencias de matiz que carecen de interés, en uno y otro supuesto se plantea la misma cuestión, ante la necesidad de precisar si los administradores de sociedades mercantiles pueden ser contratados por la propia sociedad a tiempo parcial o si, por razón de su relación con la empresa, se han de considerar como trabajadores a jornada completa. Mientras que la sentencia recurrida admite aquella posibilidad, la de contraste se inclina por la solución contraria, de manera que esa divergencia en la interpretación del ordenamiento jurídico determina la necesidad de unificar la doctrina, mediante este extraordinario recurso.

SEGUNDO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala en su sentencia de 1 de julio de 2002, a cuyo razonamiento nos atenemos ahora por imperativo de la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del derecho. Dijimos en aquella ocasión que los administradores de sociedades mercantiles necesariamente se debe entender que prestan servicios para la sociedad a jornada completa, dada la naturaleza mercantil de la relación que vincula a las partes, y ello en mérito a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 97-2 K de la Ley General de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

  2. Esta Sala en su sentencia del Pleno de 29 de enero de 1.997, y en otros posteriores, interpretando dicho artículo en relación con el encuadramiento de los administradores societarios o consejeros ejecutivos, que trabajan por cuenta de una sociedad por acciones, con participación accionarial inferior al 50% y que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efecto sus acuerdos y poniendo en practica en la vida de la empresa los objetivos societarios, declaró que la calificación de su trabajo como por cuenta ajena derivada de que su participación en la propiedad de la persona jurídica, cuyo gobierno le está encomendado, no alcanzaba la mayoría de acciones situándose la línea divisoria de participación en el capital social en el 50%, por tanto si el administrador no alcanza el 50% de las acciones prevalece en su trabajo el rango de la ajeneidad.

  3. En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de los Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dada la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa ninguna referencia se contiene a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que la administradora de la sociedad participa en el capital social con un 10 por 100 y, al mismo tiempo, le presta servicios, siendo acertada la solución que adopta la sentencia referente, en tanto que la recurrida ha infringido el artículo 97.2 , k) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, por esa razón se casa y anula dicha resolución y, decidiendo en trámite de suplicación, se desestima el recurso de tal clase para confirmar la sentencia de instancia que a su vez rechazó las pretensiones incorporadas a la demanda en la que la empresa impugnaba la resolución de la Tesorería, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2001, recurso de suplicación nº 1313/01 de dicha Sala, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1178, 17 de Marzo de 2006
    • España
    • 17 Marzo 2006
    ...de un modo particular a la Tesorería General de la Seguridad Social), sin que resulten aplicables al presente caso las sentencias del Tribunal Supremo de 23-12-02 y 7-3-03 , por tratarse la primera de ellas, de una única sentencia que se aparta de la línea jurisprudencial seguida hasta el m......
  • STS, 15 de Marzo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Marzo 2006
    ...cuya conformidad a derecho ha sido ya declarada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2004 (recurso de casación 360/2002 ), de modo que, una vez más, hay que expresar el deseo de que el Ayuntamiento de Campos manifieste explícitamente las motivaciones por las q......
  • STSJ Andalucía 2233/2003, 26 de Junio de 2003
    • España
    • 26 Junio 2003
    ...la Seguridad Social. La alegación no puede ser acogida porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de julio y 23 de diciembre de 2.002 ha declarado que "los administradores de sociedades mercantiles necesariamente prestan servicios para la sociedad a jornada completa, d......
  • STSJ Aragón 1062/2006, 17 de Julio de 2006
    • España
    • 17 Julio 2006
    ...de Administrador todo hecho, y vínculo jurídico, que significara ajenidad o dependencia. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2002, r. 360/02 , aclarando la cuestión del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los Administradores sociales que carecen de rel......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR