STS, 15 de Enero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:111
Número de Recurso381/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1761/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1.999 dictada en autos 362/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao seguidos a instancia de D Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina e Irpalde Ltd, sobre Seguridad Social

Con fecha 28 de diciembre de 2.000, compareció ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e IRPALDE LTD, debo declarar y declaro correcta y ajustada a derecho la resolución dictada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 16 de marzo de 1998, y Resolución de dicho Organismo de fecha 30 de abril de 1998, resolutoria de la reclamación previa interpuesta contra la anterior, la cual se confirma en todos sus extremos declarando que el actor ostenta la condición de empresario y asume las responsabilidades derivadas de tal condición desde el 1 de enero de 1995, en relación con los marineros Españoles embarcados en el Buque Bandera Inglesa explotado por la empresa IRPALDE LIMITED.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Sociedad IRPALDE LIMITED se constituyó en fecha 6 de octubre de 1994, la cual fijó su domicilio social en Inglaterra y Gales, teniendo como objetos sociales los que constan en el documento número 2 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, con un Capital social de 1.000 libras, estando dividido en 1.000 acciones de una libra cada una, suscribiendo Alberto una acción y Juan Pedro una acción, las cuales fueron transmitidas en fecha 25 de noviembre de 1994 a D. Juan Carlos y D. Luis Pablo, haciendo constar en los Estatutos Sociales de dicha Sociedad que las acciones comprendidas en el Capital Social autorizado con el que se constituye la Sociedad quedarían bajo el control de los administradores, quienes podrían adjudicarlas, otorgar opciones sobre ellas o enajenarlas de otro modo, a favor de las personas y en las condiciones y forma que estimen conveniente.- 2º.- La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vizcaya admitió la inscripción de la empresa IRPALDE LIMITED en fecha 1 de enero de 1995, con el número de inscripción A-64255-C, haciendo constar como D.N.I. del titular o representante el nº NUM000.- 3º.- En fecha 25 de noviembre de 1994 D. Luis Pablo y D. Juan Pedro, en sus cualidades de Administrador y Secretario, respectivamente, de Irpalde Limited, otorgaron poder General, amplio y suficiente a D. Juan Carlos, con DNI nº NUM001, para que actúe en nombre de la sociedad poderdante en todos los aspectos, tan amplia y efectivamente como la sociedad misma pudiera actuar en relación con todos sus asuntos presentes y futuros e intereses en lo mueble e inmueble, tanto en dominio exclusivo como mancomunado, todos los cuales la Sociedad pone a la libre disposición del apoderado con poder para vincular a la Sociedad en relación con ellos de cualquier manera, incluyéndose (pero sin perjuicio de la generalidad del mandato antedicho) el poder para comprar, tomar arrendamiento o de otra manera, adquirir y vender, transferir, arrendar o, de otra manera, enajenar, hipotecar y gravar bienes muebles e inmuebles de toda descripción, incluyendo buques, abrir y operar cuentas bancarias, tomar en préstamo y prestar, dar, variar y revocar órdenes en lo referentes a la modalidad de pagar o disponer de dividendos, intereses u otros dineros pagaderos a la Sociedad o por la misma, transigir o componer reclamaciones hechas por la Sociedad o contra la Sociedad y recibir y dar recibos válidos por cualesquiera bienes o dineros vencidos, pagaderos o pertenecientes a la Sociedad por cualquier concepto y votar y otorgar poderes para votar en reuniones y con un poder general de sustituir y subdelegar, y a todos o cualquiera de los efectos antes referidos firmar, sellar, entregar y ejecutar y hacer cualesquiera escrituras, transferencias, documentos, actos y cosas con tanta eficacia como los que podría hacer la sociedad misma y servirse de remunerar banqueros, corredores, abogados y agentes.- En ese mismo acto los comparecientes en nombre de la Sociedad poderdante desistieron deliberadamente de particularizar más la descripción de sus asuntos y de sus derechos de propiedad e intereses y los poderes conferidos para que no se considere que la Sociedad poderdante esté limitando los efectos deseados de ese instrumento como poder con facultades amplias y generales, siendo en todo momento el mismo absolutamente vinculante para la sociedad a favor de terceros que no hayan recibido aviso de la revocación del mismo.- 4º.- D. Juan Carlos en representación de la empresa Irpalde Limited ha procedido a contratar personal para trabajar a bordo del único buque de pesca que explota la empresa, denominado IXKOTE, el cual se dedica a la actividad de Pesca de altura, desembarcando el pescado principalmente en Ondarroa.- 5º.- La empresa Irpalde Limited adeuda a la Seguridad Social en concepto de cuota empresarial la cantidad de 5.099.937 ptas., habiendo solicitado D. Juan Carlos, en calidad de administrador solidario de la empresa Irpalde Limited, en fechas 24 de junio de 1996 y 31 de octubre de 1997, a la Tesorería General de la Seguridad Social el aplazamiento en el pago de la deuda por impago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, a lo que se ha accedido por dicho Organismo.- 6º.- D. Juan Carlos permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el 18 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 1994, figurando como empresario KUKO FISHERIES, LTD, no constando con posterioridad a esta fecha su alta en Régimen de Seguridad Social alguno.- 7º.- En fecha 31 de octubre de 1997 la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al actor que iba a proceder a darle de alta como empresario responsable de las cotizaciones en España de la empresa Irpalde Limited, concediéndole un plazo de 15 días para que efectuara las alegaciones oportunas, lo que efectuó el mismo, dictándose Resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de marzo de 1998 por la que acordó inscribir de oficio a Juan Carlos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y a cursar el alta a los trabajadores de la misma en las nuevas cuentas de cotización con efectos de 1 de enero de 1995.- 8º.- Formulada reclamación previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 30 de abril de 1998.- 9º.- La empresa Irpalde Limited es titular de la cuenta aperturada en Caja Rural Vasca con el numero 3084/0032/82/6300019198, tratándose de una cuenta extranjera en pesetas convertibles, la cual ha experimentado los extractos de operaciones que constan asimismo como documento número 1 de la parte actora.- Asimismo, la citada empresa es titular de la cuenta aperturada en Banco Central Hispano número 0049/0733/11/2910349498, la cual ha experimentado los extractos de operaciones que constan asimismo como documento número 1 de la parte actora.- 10.- El actor, como representante de la empresa Irpalde Limited, concertó en fecha 30 de diciembre de 1994 con Mutua Asepeyo el aseguramiento del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores que prestan sus servicios para Irpalde Limited, en el Buque IXKOTE, tanto para la tripulación de barcos como para los parados en puerto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Juan Carlos contra la Sentencia de 19 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, declarando nula la resolución administrativa de 16 de marzo de 1.998 de la Tesorería General de la Seguridad Social.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de enero de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 6.1 y art. 8.4 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de fecha 13/9/74, art. 14.ter.4 del Reglamento 1408/71 de las Comunidades Europeas y art. 56 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.

CUARTO

Por auto de la Sala de 21 de febrero de 2.000 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso.

SEXTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "IRPALDE LTD", constituida el 6 de octubre de 1.994, con domicilio social en Gales, Inglaterra, viene explotando como propietaria el barco de pesca de altura "IXKOTE", bajo pabellón británico, en el que prestan servicios varios tripulantes españoles por los que se viene cotizando a la Seguridad Social Española. Dicha empresa se inscribió como tal el 1 de enero de 1.995 en el Instituto Social de la Marina en Vizcaya obteniendo el correspondiente número de inscripción. En noviembre de 1.994, fueron otorgados por la empresa "Irpalde Limited" amplios poderes al demandante para actuar en nombre de la sociedad, lo que vino haciendo con regularidad, contratando personal, firmando órdenes de pago con cargo a las cuentas de la empresa o solicitando moratorias en el pago de las cuotas de Seguridad Social adeudadas, entre otras actividades propias del tráfico de la empresa.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de 16 de marzo de 1.998 se decidió inscribir de oficio al demandante Sr. Juan Carlos como empresario en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y cursar el alta en ella de los trabajadores, con efectos de 1 de enero de 1.995. Agotada la vía previa en sentido desestimatorio, se planteó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se anulara la decisión administrativa de considerar al Sr. Juan Carlos como empresa, dictándose sentencia desestimatoria por el número 1 de los de Vizcaya.

Planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 23 de noviembre de 1.999 estimó el recurso y declaró la nulidad de la resolución de 16 de marzo de 1.998 por entender que el demandante no era el empresario, sino un mero apoderado de la compañía.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Social de la Marina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la de la misma Sala de lo Social de fecha 28 de abril de 1.998. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina. Los hechos, fundamentos y pretensiones que en ellas se contemplan, son sustancialmente iguales. Descritas ya las circunstancias y particularidades que condujeron al pronunciamiento recurrido, en la sentencia de contraste se resuelve un caso en el que una empresa dedicada a la actividad de pesca de altura y domiciliada en Inglaterra, explota un barco con pabellón británico y actúa para el tráfico de la misma por medio de un representante con amplios poderes, de alcance prácticamente idéntico a los que ejercía el demandante en el supuesto que resuelve la sentencia recurrida. También en el de la sentencia de contraste, el Instituto Social de la Marina decidió el alta de oficio como empresario del apoderado, teniendo en cuenta que también era el encargado de hacer los pagos del personal, extrayendo en ambos casos la Gestora la conclusión de que con arreglo a lo previsto en el artículo 14 ter 4 del Reglamento Comunitario 1408/1971, se atribuye la condición de empresario a la persona que abona la retribución.

Desde estas premisas, la sentencia recurrida entiende que la actuación como de apoderado de la empresa, por amplios que tales poderes sean e impliquen la firma de los pagos de las nóminas del personal, no atribuye la condición de empresario. La sentencia de contraste, por el contrario, estima que de la aplicación del precepto antes citado se extrae la conclusión de que quien abona las retribuciones es a quien el Reglamento atribuye la condición de empresario y así lo decide, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el apoderado demandante. Ante tales pronunciamiento contradictorios, nada impide, por tanto, que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y fije la doctrina unificada procedente, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El problema que ha de resolverse aquí consiste en determinar si cabe atribuir la condición de empresario al apoderado de una sociedad constituida y domiciliada en Inglaterra para la actividad de pesca de altura, cuando el barco arbola pabellón británico, pero la remuneración la percibe el trabajador en España de dicho apoderado, aunque con cargo a cuentas de la empresa.

El artículo 13.2 del Reglamento CEE 1408/1971 establece el principio general referido al trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometido a la legislación de ese Estado; sin embargo existen diversas excepciones en atención a las particularidades de la actividad desempeñada que se contienen en el artículo 14 del citado Reglamento y más específicamente para los trabajadores del mar se dice en el artículo 14 ter 4 , (hoy 14.2 c), que "El trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio" y añade: "la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación".

Para el Instituto recurrente, partiendo de la realidad de que los trabajadores residen en España y prestan servicios para un barco con pabellón británico, la empresa o persona que ha de ser considerada como empresario es la que materialmente abona las retribuciones, pero tal interpretación de la norma no cabe compartirla.

La discusión jurídica sobre el alcance del artículo 14 del Reglamento CEE, así como de los artículos 6.1 y 8.4 del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino Unido (B.O.E. de 31 de marzo de 1.975), precedente de la norma comunitaria y de similar alcance, se refiere exclusivamente a la determinación del empresario a efectos de fijar la legislación aplicable en la materia propia de Seguridad Social, pero aunque sea a éstos solos efectos, es preciso determinar si el mero hecho de remunerar a los trabajadores ejerciendo al efecto los poderes otorgados por una persona jurídica, con dinero perteneciente a la tesorería de la sociedad y procedente de la cuenta corriente de la compañía, es bastante para atribuir al mero pagador la condición de empresario, y la respuesta a tal planteamiento, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y razona acertadamente la sentencia recurrida, ha de ser la de rechazar tal conclusión.

Las personas jurídicas, las sociedades mercantiles, para llevar a efecto sus fines sociales han de servirse de personas físicas que, con los adecuados soportes jurídicos, puedan actuar en nombre de la sociedad y con el alcance que los poderes conferidos al efecto determinen. En el supuesto que aquí se examina, la empresa "Irpalde Ltd." decidió otorgar poderes al demandante para que actuase "en nombre de la sociedad poderdante en todos los aspectos, tan amplia y efectivamente como la sociedad misma pudiese actuar en relación con todos sus asuntos ..." y entre las facultades conferidas, el representante podía comprar, vender, abrir y operar en cuentas bancarias. En ejercicio de esas facultades venía firmando los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores pero no con dinero propio, ni desde cuenta corriente abierta a su nombre, sino con cantidades pertenecientes a la empresa Irpalde Limited y desde dos cuentas abiertas a nombre de la propia sociedad en sendas entidades bancarias de la localidad de Ondárroa. Por tanto, el pago de las retribuciones las hacía la empresa Irpalde, no el Sr. Juan Carlos, a quien no cabe por ese mero hecho asignar la condición de empresario. El simple automatismo de atribuir la misma a quien paga materialmente las retribuciones no está dentro de las previsiones de la norma, pues el último inciso del artículo 14 ter 4 hay que proyectarlo sobre la premisa de que el trabajador preste servicios para una empresa cuya sede esté situada en el mismo país en que el operario resida, lo que en este caso no sucede, pues nadie discute que la empresa "Irpalde Ltd" tiene su sede en Inglaterra.

Podría haber sido otro el resultado si al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil, se hubiese acreditado que la actuación de la empresa se produjo en fraude de ley, al tratar de evitar que se aplicase la legislación española en materia de Seguridad Social utilizando para ello una mera apariencia de domicilio en Inglaterra, o como por cierto afirma la sentencia del Juzgado de Instancia, amparándose la empresa en una mera posición formal que no debe evitar la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir. Pero el propio Instituto al impugnar en su día el recurso de suplicación excluyó totalmente del debate dicha posibilidad, coincidiendo así con el recurrente, por lo que no se analizó en la sentencia de suplicación ni cabe aquí por tanto suscitar ahora esa cuestión.

Concluyendo, la condición de empresario que atribuyó el Instituto Social de la Marina al mero apoderado en la resolución impugnada de 16 de marzo de 1.998, dejada sin efecto por la sentencia recurrida, no se ajustó por tanto a lo previsto en las normas examinadas, por lo que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, al contener la sentencia recurrida la doctrina ajustada a derecho y no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de desestimarse y confirmar aquélla en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1761/99, interpuesto por el demandantecontra la sentencia de 19 de abril de 1.999 dictada en autos 362/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao seguidos a instancia de D Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina e Irpalde Ltd, sobre Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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