STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7038
Número de Recurso1272/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 1997, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado asi como la entidad MUPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad MUPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria practicada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 17 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de abril de 1998 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad MUPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo debemos enjuiciar en este proceso casacional la conformidad a Derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre auditoria practicada a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En el caso de autos se practicaron auditorias a dos Mutuas de este carácter y naturaleza y el informe final de las mismas fue aprobado por la Secretaria General para la Seguridad Social, ordenandose la rectificación de determinados asientos contables. Contra el citado informe la Mutua actora ante el Tribunal a quo, que comparece como recurrida en casación sin duda por ser sucesora de las dos Mutuas auditadas, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Contra esta desestimación se recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con fallo estimatorio del recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se concreta cuales son los actos impugnados, y se hacen declaraciones según las cuales no procede que el Tribunal se pronuncie sobre la corrección técnica contable de los asientos por corresponder el control contable al Tribunal de Cuentas, y sí solo respecto a las cuestiones que se planteen en derecho a consecuencia de la auditoria practicada.

Pero en realidad el pronunciamiento de la resolución judicial recae sobre una sola cuestión, la de si procede de acuerdo con el ordenamiento jurídico la inclusión en la contabilidad de reservas para contingencias en tramitación. Entiende el Tribunal a quo que, a tenor de la normativa que se contiene en los artículos 31.1.1.2 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, y 15 de la Orden ministerial de 2 de abril de 1984, debe incluirse en la contabilidad según los mandatos contenidos en estas normas el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento. Se considera que se trata de las prestaciones a que den lugar los siniestros registrados hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Se acepta, por tanto, la tesis de la Mutua recurrente y se estima el recurso contencioso, rechazando la interpretación de los preceptos que mantiene el Abogado del Estado según la cual no procede la inclusión en la contabilidad de las cantidades correspondientes hasta que se haya emitido informe de las Unidades de Valoración Medica.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el defensor de la Administración, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos. Comparece como recurrida la Mutua que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En el único motivo de casación se citan como infringidos los mismos preceptos que sirvieron de fundamento a la Sentencia recurrida, es decir, los artículos 31.1.1.2 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, y 15 de la Orden ministerial de 2 de abril de 1984. Desde luego el Abogado del Estado mantiene que la interpretación correcta de estos preceptos es la que el representante procesal de la Administración había sostenido en la instancia. Se considera que las reservas para contingencias en tramitación no deben incluirse en la contabilidad de las Mutuas hasta que se hayan emitido los informes correspondientes por las Unidades de Valoración Medica. El argumento se funda o justifica en términos de racionalidad general, pero tambien en términos contables respecto a la cuantía y certeza de las previsiones.

Esta Sala debe compartir el razonamiento que expresa el Abogado del Estado recurrente, tanto mas cuanto que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, de lo que son muestra las Sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de marzo y 16 de diciembre de 1999 y de 10 de julio de 2000 entre otras, cuyo criterio se mantiene además por la reciente Sentencia de 2 de octubre de 2002. Por tanto procede acoger el único motivo invocado y estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Hemos de pronunciarnos por ello, ahora con plena potestad jurisdiccional, sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Según se desprende del Fundamento de Derecho anterior y habiendo sido la estudiada en el mismo la única cuestión de contenido jurídico que se planteaba en el mencionado recurso, procede desestimar el mismo y declarar conformes a Derecho los actos administrativos recurridos que se referían al informe sobre las auditorias practicadas a las Mutua; y ello especialmente en cuanto a que no procede la inclusión en la contabilidad de las Mutuas de que se trata de reservas para contingencias en tramitación hasta tanto se hayan emitido los preceptivos informes por las Unidades Medicas de Valoración.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a los del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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