STS, 24 de Enero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:338
Número de Recurso84/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro R.D.M. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1900798 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya con sede en Bilbao, en autos sobre "Seguridad Social ", seguidos a instancias de Dñª. BENITA M.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido, en concepto de recurridos DѪ BENITA M.P. y la MUTUALIDAD DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Benita M.P. contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- D. Luciano Güemez Saiz, con D.N.I. nº ----------, nacido el 23-2-20 prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Bilbao, estando afiliado a la MUNPAL hasta su integración en el RGSS mediante RD 480/93 de 2 de abril . 2º).- Con fecha 24-2-83 el Sr. Güemez solicitó a la MUNPAL el rescate del 50% del capital seguro de vida, viendo reconocida la prestación con fecha 14-3-88 en que percibió por tal concepto la cantidad de 517.768 pesetas. 3º).- Fallecido el Sr. Güemez el 7-10-97, su viuda, Dñª. Benita M.P. solicitó al INSS el 26-11-97 el rescate del restante 50% del capital seguro de vida viendo desestimada su petición, mediante resolución de 5-12-97. 4º).- Con fecha 23-10-97, la demandante solicitó al INSS la correspondiente pensión de viudedad, dictándose su percibo por importe de 78.971 (45% de su base reguladora de 151.616 pesetas mas las correspondientes revalorizaciones por importe de 10.743 pesetas), con efectos desde el 1-11-97.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por BENITA M.P. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao de 24 de Noviembre de 1998 , que dió lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª BENITA M.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 9 de marzo de 1998, Autos nº 53/98 seguidos en proceso sobre O.S.S (RESCATE DE CAPITAL SEGURO), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma; y estimando la demanda interpuesta por la recurrente frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S. se debe declarar el derecho de la demandante a percibir con cargo al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., el 50 por 100 del capital del Seguro de vida previsto en la MUNPAL del que fue mutualista el esposo de la actora, D. Luciano Güemez Saiz (qepd), condenando a las demandadas a este y pasar por esta declaración con las consecuencias prestacionales que correspondan."

Cuarto

Por el Procurador D. Ramiro R.D.M. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº9.- Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. IIº).- La sentencia recurrida infringe los artículos 1,3 y 9 del R.D. 480/93. IIIº).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formacion de la jurisprudencia..

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Enero del 2.000 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida y la aportada por el recurso como contradictoria con ella, tienen un mismo supuesto de hecho se trata en ambas de empleados afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local - MUNPAL - que jubilados solicitaron en el año 1983 el rescate del 50% del capital seguro de vida, prestación que les fue reconocida. Y una vez fallecidos con posterioridad a la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social mediante R.Decreto 480/93 de 2 de Abril - en el supuesto de la sentencia recurrida el fallecimiento tuvo lugar el 7 de Octubre de 1997, - solicitan sus herederos el rescate del otro 50% del Capital Seguro de Vida. Frente a esta identidad de hechos pretensiones y fundamentos, las sentencias compar adas ofrecen fallos incompatibles pues mientras la sentencia recurrida da lugar a la demanda la de esta Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda. Por ello como informa el Ministerio Fiscal las sentencias son contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción de los artículos 1,3 y d en relación con la disposición Final Tercera y nº 2 de la Disposición Final Tercera y nº 2 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 480/1993 de 2 de Abril, y artículo 69.1 y 70.1 de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por Orden de 9 de Diciembre de 1975. El recurso debe gozar de favorable acogida pues tanto el personal activo como pasivo que en 31 de Marzo de 1993 estuviera comprendido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social - artículo 1 del R.D. 480/93, y las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas de pasivos que se causen a partir de 1 de Abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social - artículo 3 y d del Real Decreto citado, sin que a partir de la fecha de integración pueda ser imputado con cargo a los recursos de la Seguridad Social gasto alguno que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social - disposición adicional segunda del Real Decreto citado que entró en vigor el 4 de Abril de 1993 sin perjuicio de la fecha de efectos de integración que es el 1 de Abril del mismo año de acuerdo con la disposición final tercera.

TERCERO.- La claridad de las normas transcritas ha llevado a esta Sala a resolver que no hay derecho al abono del capital a los beneficiarios siempre que el fallecimiento se produzca vigente el Real Decreto 480/93, pues es la muerte el hecho causante, y son derechos distintos el rescate y el abono a los beneficiarios, aunque ambos recaigan sobre el mismo capital, por ello la consolidación del primero no arrastra la del segundo. Así las sentencias de 18 de Febrero y 24 de Abril de 1998 que son citadas en la sentencia de referencia y esta solución que imponen las normas reseñadas, no se ve afectada por los artículos 69.1 y 70.1 de los Estatutos de la MUNPAL, que únicamente tienen virtualidad a efectos de determinar el hecho causante del rescate en los términos recogidos en las sentencias de esta Sala de 2 y 24 de Junio, 1 de Julio y 26 de Noviembre de 1996, que cita la sentencia recurrida y precisados en las sentencias de 17 de Octubre 10 de Diciembre de 1998 y 5 de Julio de 1999.

CUARTO.- Lo expuesto en los dos precedentes fundamentos evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y así de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada y en cumplimiento de lo previsto en el nº 2 del artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce de acuerdo con la doctrina unificada, en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del I.N.S.S. contra la sentencia de 24 de Noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por dª Benita M.P. contra la sentencia de 9 de Marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos instados por Dñª. Benita M.P. en reclamación de cantidad frente al I.N.S.S. y Mutualidad de Previsión de la Administración Local. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

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