STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 158/01, interpuesto por dicho Instituto, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 1 de Alicante, en autos núm. 116/00, seguidos a instancia D. Silvio , sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra don Silvio , debo condenar y condeno al referido demandado a reintegrar al Organismo demandante la cantidad de 745.314 pesetas, indebidamente percibida en concepto de la pensión de invalidez permanente total causada en octubre de 1972 y correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El demandado don Silvio causó derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total con cargo al Régimen general de la Seguridad Social el 1 de octubre de 1972.- 2º. La anterior pensión se vio incrementada en el 20 por 100 al cumplir el demandado 55 años mediante resolución del INSS de 10 de octubre de 1993, con efectos económicos a partir del 2 de junio de 1993.- 3º. El 13 de agosto de 1997 el INSS dictó resolución por la que reconocía al demandado otra pensión de incapacidad permanente total con cargo al Régimen General, con efectos de fecha 12 de agosto de 1997.- 4º. El 14 de julio de 1999 el INSS resolvió iniciar de oficio expediente de revisión del acto declarativo del reconocimiento al demandado de la prestación de incapacidad permanente total por el siguiente motivo: 'Incompatibilidad en el percibo de dos pensiones de incapacidad permanente total por el mismo régimen. Debe optar por una de ellas'.- 5º. El 18 de agosto de 1999 el demandado optó por la pensión de incapacidad permanente total reconocida en resolución de 13 de agosto de 1997.- 6º. En el expediente de revisión el INSS acordó suspender el abono de la pensión de incapacidad permanente total causada en octubre de 1972, de conformidad con la opción ejercitada por el demandado.- 7º. Desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999 el demandado ha percibido en concepto de la pensión causada en octubre de 1972 la cantidad de 908.848 pesetas, según el siguiente desglose: de 12-8-97 al 31-08-97, 18.690 pesetas; de 01-09-97 al 31-12-97, 144.845 pesetas del 01-01-98 al 31-12-98, 414.092; del 01-01-99 al 31-10-99, 331.221 pesetas.- 8º. El 13 de octubre de 1999 el INSS resolvió, además de la suspensión del abono de la anterior prestación, interponer demanda instando la revisión de dicha prestación y reclamar las cantidades indebidamente percibidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandado en nombre (sic) de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Alicante de fecha 29 de junio de 2000 en virtud de demanda a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Silvio y en su consecuencia revocamos dicha sentencia recurrida y estimando en parte la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenamos al demandado D. Silvio al reintegro de lo percibido en los tres meses últimos".

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 25 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D. Silvio había sido declarado en situación de invalidez permanente total el 1 de octubre de 1.972, incrementándose la prestación en el 20% de la base reguladora con efectos 2 de junio de 1.993. El 13 de agosto de 1.997 le fue reconocida otra prestación de invalidez permanente total que estuvo percibiendo simultáneamente con la anterior. El 14 de julio de 1.999 la Entidad Gestora inició un expediente de revisión por incompatibilidad de las prestaciones antes referidas. El beneficiario optó por la últimamente reconocida, y la Gestora le reclamaba las sumas percibidas entre el 12 de agosto de 1.997 y el 31 de octubre de 1.999.

  1. - Presentada demanda por el INSS fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 29 de junio de 2.000 que condenó al Sr. Silvio a devolver las sumas percibidas desde 1 de enero de 1.998 a 31 de octubre de 1.999 y declarando prescritas las anteriores a la primera de las fechas.

  2. - Interpusieron recurso contra la anterior sentencia el beneficiario y la Entidad Gestora. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2.002 desestimó el recurso del INSS y estimó el interpuesto por el demandante al que condenó a devolver únicamente las sumas percibidas por la primera de las prestaciones de invalidez permanente total en los tres meses precedentes al 31 de octubre de 1.999.

  3. - Contra ésta última resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Para viabilizar el recurso invoca la sentencia de ésta Sala de 7 de noviembre de 2.001, resolución que cumple los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Resuelve también un supuesto de percepción de prestaciones incompatibles. La sentencia recurrida entiende que no son aplicables los mandatos de la Ley 66/1997 y ha condenado a devolver únicamente los tres últimos meses, aplicando los criterios de equidad que ésta Sala había declarado en doctrina anterior a la promulgación de dicha Ley. En cambio, la sentencia de contraste limitó la aplicación de esos criterios doctrinales, únicamente hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley antes citada, lo que ocurrió el 1 de enero de 1.998. Es evidente la igualdad de situaciones y contradicción de pronunciamientos por lo que deberá la Sala fijar la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, norma que entró en vigor el 1 de enero de 1.998 y en relación con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 1.6 del Código Civil.

Como se desprende de lo hasta ahora expuesto el presente recurso se limita a decidir si las cantidades que debe devolver el actor son las de los tres últimos meses o, por el contrario, todas las que indebidamente percibió desde la entrada en vigor de la Ley de referencia, pues ha sido el único tema que queda en discusión. Y es este problema litigioso que ya ha sido resuelto por ésta Sala no sólo en la sentencia que se invoca de contraste sino en otras posteriores como la de 26 de septiembre de 2.002 (Rec. 242/02). No puede aplicarse la doctrina jurisprudencial anterior después de la modificación que estableció la Ley 66/97 de 30 de diciembre, norma que al no contener disposición alguna que estableciera el carácter retroactivo de sus mandatos, no puede aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia, pero sí a los efectos posteriores. En el caso hoy enjuiciado, habiendo nacido el derecho del INSS al reintegro de las percepciones indebidamente percibidas, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, tal pretensión ha de regirse por lo que se refiere a las prestaciones antes de 1 de enero de 1.998, por la normativa anterior y, en consecuencia con aplicación de la doctrina jurisprudencial que señaló el excepcional plazo de prescripción de tres meses anteriores a la reclamación. Se estiman por ello prescritas las cantidades anteriores a 1 de enero de 1.998, afirmación por otra parte no combatida por la Entidad Gestora. Por el contrario, las posteriores a 1 de enero de 1.998 deben regirse por la nueva normativa, solución avalada además por el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el R.D. 1637/95, de 6 de octubre, norma que, en su Disposición Final Tercera , bajo la rúbrica "fecha de efectos de la prescripción en los reintegros en las prestaciones indebidas" establece que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2º del artículo 45 de éste Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1.998 y los reintegrados de prestaciones indebidamente percibidas anteriores a dicha fecha se regirán por lo establecido en la normativa anterior".

CUARTO

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación mantener la desestimación del interpuesto por el Sr. Silvio , pronunciamiento que no ha sido discutido en éste recurso y desestimar el interpuesto por el INSS. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 158/01, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación mantenemos la desestimación del interpuesto por el Sr. Silvio y desestimamos el interpuesto por el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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