STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:4579
Número de Recurso4092/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ASEPEYO contra sentencia de 12 de eptiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia de 9 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 3 en autos seguidos por ASEPEYO frente al INSS y la TGSS sobre reintegro prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. JUAN LUIS VILLAR PAGOLA, Letrado del Ilustre Colegio de San Sebastian en nombre y represetnacion de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES D ELA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos, confirmando la Resolución Administrativa que se recurre".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La emrpesa PAPELERA LEIZARAN, S.A., suscribió documento de adhesión con ASEPEYO-Mutua de Acidentes de TRabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, con fecha 1 de Enero de 1998, optando por esta Mutua para la cobertura de la prestacion economica por Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes. SEGUNDO: a partir del día 1 de enero de 1998, la cobertura de las situaciones de Incapacidad temporal, derivadas de contingencias comunes, quedó asegurada con la Mutua demandante Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151. Hasta la fecha de producirse la opción, era el Instituto Nacional de laSeguridad Social, quien asumía la cobertura de la totalidad de las situaciones derivadas de contingencias comunes. TERCERO.- A la fecha de la opcion, se encontraba en situacion de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, D. Eduardo, trabajador de la empresa Papelera Leizaran S.A., quien se hallaba previamente de baja médica desde el 3-04-1997, percibiendo la oportuna prestacion economica con cargo al Instituto nacional de la Seguridad Social, a través del pago delegado efectudo por la empresa, con la scorrespondientes deducciones en los boletines de cotizacion. Como consecuencia de la opcion, a partir del 1 de enero de 1998 y de la existencia de la baja médica de este trabajador, las deducciones d els prestacion de Incapacidad temporal, han sido soportadas por la Mutua Asepeyo, asta el 27 de marzo de 1998, fecha en que el Sr. Eduardo, ha sido reconocido por Resolucion de 29 de abril de 1998 del Instituto nacional de la Seguridad Social, afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta. CUARTO: Entendiendo la Mutua actora, qu ela cantidad abonada de 609.100 pesetas, era responsabilidad del Instituto nacional de la Seguridad Social por derivar de un proceso de Incapacidad Temporal, que ya se encontraba iniciado a la fecha en que la empresa 'Papelera Leiuzaran, S.A.' efectuó la opción referida en el ordinal primero del presente relato fáctico, presentó, en feca 28 de junio de 1999, reclamacion Previa ante el instituto nacional d ela Seguridad Social, reclamando el abono efectuado, que fue desestimada pr el instituto nacional de laSeguridad Social por Resolucion de 24 de agosto de 1999 de cuyo contenido íntegro, damos en este momento por reproducido, por obrar unido a las actuaciones a los folios 8 y 9 de los autos. QUINTO.- Dicha situacion ha supuesto para la Mutua Asepeyo unos cargos por Incapacidad temporal por el periodo 1/01/98 hasta el 27/03/98 por importe de 609.110 pesetas, por las cantidades y periodo que se señalan: - Mes de enero/98 ..... 222.146 pts. - Mes de Febrero/98 .... 200.648 pts. Mes de Marzo/98 ...... 222.146 pts. TOTAL (1/1/98 a 31/3/98) ...... 644.940 pts. A esta cantidad se le debe descontar la de 35.830 pesetas, qu evan desde el 27/3/98 a 31/3/98, ya que se le concedió al trabajador una Incapacidad Permanente Absoluta con fecha 27/3/98. TOTAL RECLAMADO: 644.940-35.830= 609.110 Pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "

CUARTO

Por la representación procesal de ASEPEYO se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de julio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2001se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con petición de que se le reintegrara la cantidad de 619.200 pesetas, correspondientes a subsidios abonados por incapacidad temporal, enfermedad común, a trabajador que ya estaba en esta situación, cuando la empresa Papelera Leizaran S.A. suscribió documento de asociación, para cubrir dicha contingencia con la Mutua; antes, estaba cubierta por el INSS. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de San Sebastián. Su sentencia es de 9 febrero 2000 (autos 544/99). En ella se desestimaba la pretensión deducida.

Entabló la Mutua suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Su sentencia es de 12 septiembre 2000 (rollo 1168/00). Desestimó igualmente el recurso de la aseguradora.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, ante este Tribunal Supremo, la propia entidad Asepeyo. Propone como sentencia de comparación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en 13 julio 1998 (rollo 940/97). Formalizó impugnación el INSS. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene por improcedente o infundado el recurso.

SEGUNDO

Debemos ante todo constatar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo entiende el art. 217 de la LPL, a saber: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos distintos. Este es el caso.

La sentencia recurrida contempla el siguiente supuesto, recogido en los hechos probados de la dictada en instancia. La empresa aludida, Papelera Leizaran, S.A., suscribió documento de adhesión o asociación con la Mutua Asepeyo, para la contingencia de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, incluida la prestación económica, en 1º enero 1998. Antes de ejercitarse esa opción, la cobertura estaba concertada con el INSS. En la fecha indicada, en que tiene lugar el cambio de entidad aseguradora, se encontraba en situación de incapacidad temporal, enfermedad común, el trabajador don Eduardo. La Mutua ha soportado cargos por los subsidios que van desde el momento de la elección hasta el día 27 marzo 1998, en que el empleado pasó a situación de incapacidad permanente absoluta. La cantidad abonada asciende a la cifra total de 644.940 pesetas (periodo 1 enero hasta 31 marzo 1998); a la que debe descontarse las 35.830 pesetas, como subsidio entre el 27 y el 31 de marzo 1998, absorbido por la pensión de incapacidad permanente; resultando la cifra instada en demanda, de 619.200 pesetas. El pronunciamiento de suplicación ha sido absolutorio para la Administración de Seguridad Social, al igual que el de instancia.

La sentencia de contraste, ya indicada, llega a conclusión contraria en un supuesto análogo. Pues se trataba de empresa que tenia primitivamente concertado el aseguramiento de la incapacidad temporal, enfermedad común, con el INSS; y luego paso a cubrir esta contingencia con la entidad Mutuamur. En ese momento, un trabajador de la primera se encontraba ya en tal situación temporal; los abonos por la Mutua, desde la opción, importaron la cantidad de 1.272.375 pesetas (periodo que va desde 16 julio 1996 a 27 enero 1997). Con revocción del fallo de instancia, el Instituto fue condenado al correspondiente reembolso.

Existe la contradicción requerida y tenemos por ello que abordar el tema de fondo.

TERCERO

El recurso cita como infringidas varias normas: LFSS 1994, art. 126 y siguientes; O. de 13 octubre 1867, sobre incapacidad temporal, entonces laboral transitoria, art. 6; el RD 1993/1995, de 7 diciembre, Reglamento General de Colaboración en la gestión de las Mutuas, artículos 69 y siguientes.

El tema ha sido ya enjuiciado por esta Sala, en su sentencia de 27 febrero 2001 (rec. 1225/00), en el sentido de atribuir el deber de atender el subsidio, en casos como los descritos, a la Mutua que ha pasado a ser la aseguradora. Doctrina que aquí ha de mantenerse, por elementales razones de seguridad y coherencia.

CUARTO

Se dice en nuestro anterior fallo que "El art. 87 de la Ley General de Seguridad Social se limita a establecer que "el sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto para las contingencias comunes". Pero de ese mandato no se deriva ninguna regla de exoneración para la Mutua, sino todo lo contrario. El sistema de reparto implica, en términos generales, que las cotizaciones actuales están destinadas a financiar la cobertura de las contingencias que surgen en el colectivo asegurado, sin acumular recursos para el futuro. Pero no se trata de un sistema individualizado en que la cotización de cada trabajador se reserva para sus contingencias, porque en tal caso solo recibiría las prestaciones que pudieran cubrir sus cotizaciones efectivas. Es un sistema general y solidario en que lo cotizado por el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de todas las contingencias que surgen en el colectivo asegurado. Como quiera que la Mutua, desde el mismo momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa, pasó a recibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores, -- incluída la del enfermo, mientras la empresa tuvo que cotizar por él -- que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos, es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión.

Por su parte los arts. 69 a 71 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que disciplinan el ejercicio de la opción patronal y el régimen de la prestación, no solo no imponen a la Entidad Gestora que cesa en la gestión la obligación de continuar en el abono de la prestación, sino que de su lectura se alcanza la conclusión contraria, que es la sostenida por la sentencia recurrida y la que esta Sala IV considera correcta por las razones que a continuación pasamos a exponer. Sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 18-XI-97 (rec. 4086/96) y 23-XII-97 (rec. 949/97) porque entonces tuvo que resolver supuestos en que la normativa especifica no contenía reglas de solución, mientras que en el presente caso si las contempla".

QUINTO

Se añade después que "El art. 69.1 del R.D. 1.993/95 prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción "comprenderá a la totalidad de los trabajadores". Es cierto que con esa expresión se esta reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS -- y que el propio Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el R.D. 250/1997, para las contingencias profesionales -- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja.

Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la regulación legal y cuyo contenido -- según dispone el art. 80 del Reglamento -- supera con mucho el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es mas, atribuir el pago del subsidio al INSS cuando ya la Mutua ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador para esta última si, en tales casos, se ve exonerada de abonar la prestación. Pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de seguimiento y control de su situaciones de incapacidad temporal que le corresponden, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 575/97, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el pago las correspondientes prestaciones. Además esta solución no causa ninguna distorsión económica a la Mutua, pues al igual que debe asumir el pago de las I.T. existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida renunciar, ex. art. 69 del Reglamento, a que la Mutua siga cubriendo dicha contingencia".

SEXTO

Continuase el razonamiento sobre la base de que "A igual conclusión se llega, "a sensu contrario", de la regulación que el propio Reglamento dispone en sus artículos 74 y sig. para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, estableciendo que la opción no será posible mientras persista la situación de incapacidad temporal. El precepto se encuentra sistemáticamente situado inmediatamente después las previsiones de la opción empresarial para los trabajadores por cuenta ajena. Lo que impide imputar a olvido del autor reglamentario la regulación del supuesto que nos ocupa. Y permite concluir que la regulación excepcional de ese solo supuesto como excluyente de la posibilidad de optar, presupone la existencia de la regla general de gestión global a la que ya hemos aludido, puesto que el R.D. ni condiciona la opción por el mero hecho de que existan en la empresa trabajadores en incapacidad temporal, ni mucho menos impone el principio de división de gestión que la Mutua pretende. Antes al contrario, el art. 70.2 del Reglamento del 95 establece con toda rotundidad que "una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados", sin distinción alguna. Y otro tanto ocurre con el art. 71.1: ". Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en la cuantía y con sujeción a las condiciones reguladas para dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados".

SEPTIMO

Finalmente, se aduce que "existe aún un último argumento que refuerza la doctrina de la sentencia recurrida. El art. 73.3 del Real Decreto 1993/1995 establecía en su redacción primitiva que "los trabajadores a que se refiere el apartado 1 anterior -- es decir los pertenecientes a las empresas que ejercen la opción -- y se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente". A su amparo, y en méritos de la expresión que hemos subrayado, podría pensarse que tras la opción, dichos trabajadores debían seguir percibiendo del INSS el correspondiente subsidio, y que la Mutua quedaba exonerada de su pago, puesto que mantenía solo el derecho a realizar los correspondientes controles mecidos. Y tal vez por que el precepto podía inducir a ese error, el R.D. 576/97 de 18 de abril procedió a suprimirlo.

Y ese mismo día el R. D. 575/97 de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la Gestión y Control de la prestación económica por incapacidad temporal, clarificó el tema al prescribir en su artículo 4.1 que "las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho". De lo que se infiere que también corresponde a la Mutua la cobertura de las IT anteriores a la opción; por ello esta facultada para controlar los hechos que las "originaron" - el precepto habla de ellas en tiempo pasado - ya que a partir de ese momento "asume la gestión del gasto de dicha prestación" sin distinción alguna".

OCTAVO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a confirmar la sentencia de suplicación atacada. Con costas, en la medida prevista por el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ASEPEYO contra sentencia de 12 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 3. Se decreta la pérdida de los depositos y consignaciones efectuados para recurrir, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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