STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8741
Número de Recurso774/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de Diciembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 417/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 298/00, seguidos a instancia de DOÑA Antonieta contra el mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Antonieta defendido por el Letrado Sr. Eusebio de Julian Oroz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Diciembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 298/00, seguidos a instancia de DOÑA Antonieta contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso formulado por al representación letrada de DOÑA Antonieta frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en reclamación de prestaciones, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a dicho SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA a que abone a Dª Antonieta la cantidad de 394.856 ptas. en concepto de prótesis bilateral de extremidades inferiores."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª. Antonieta, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, según informe del Dr. Juan Alberto de 10/2/99, del Servicio de Rehabilitación de la Clinica Ubarmin, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, presenta una paraplejía por lesión medular D4-D5, amputación traumática de tercio distal de extremidad inferior derecha y tercio medio de extremidad inferior izquierda por lo que precisa prótesis bilateral de extremidades inferiores. ...2º.- Dª. Antonieta está afiliada a la seguridad social con el nº 31/391752. ...3º.- La actora adquirió a título particular, aunque por prescripción de médico especialista del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, las prótesis prescritas en el establecimiento ortopédico Prim S.A. de Madrid abonando por las mismas la cantidad de 1.084.856 ptas. ...4º.- El 2 de marzo de 2000 presentó ante el Servicio Navarro de Salud solicitud de ayuda ortoprotésica por importe de 1.084.856 y por resolución del Director Gerente de dicho organismo, de fecha 11 de abril de 2000, se comunica a la interesada que se ha valorado positivamente su solicitud de material ortoprotésico, en las condiciones establecidas en el Decreto Foral 17/1998, por lo que se le abona la cantidad máxima en el mismo establecida, 345.000 ptas. por prótesis, lo que hace un total de 690.000 ptas. ...5º.- Con fecha 13 de abril de 2000 la asegurada presenta reclamación previa ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solicitando la diferencia entre la cantidad abonada por la actora y la reintegrada por dicho servicio, es decir 394.856 ptas. ...6º.- Con fecha 22 de mayo de 2000 el servicio de prestaciones y conciertos previa a la vía judicial.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Antonieta frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en reclamación de abono de prestaciones ortopédicas, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, mediante escrito de 28 de Febrero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de Septiembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo de 1974. Así como del artículo 5.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de Enero y su Anexo I, Apartado 4, y el artículo 6 de la Orden de 18 de Enero de 1966, además del Catálogo establecido por el Decreto Foral 17/98, Anexo I, Apartado "Prótesis miembro inferior".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Julio de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La persona afiliada a la Seguridad Social a la que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere presenta amputación traumática de la extremidad inferior derecha y también del tercio medio de extremidad inferior izquierda, por lo que el médico especialista del Servicio Navarro de Salud le prescribió prótesis bilateral de extremidades inferiores. La interesada adquirió ambas prótesis a título particular, con un costo total de 1.084.856 pesetas. El expresado Servicio le reintegró 690.000 pesetas, cuantía máxima prevista al efecto en el Decreto Foral 17/1998, denegándole el reintegro del resto. Formuló la beneficiaria demanda en reclamación de la aludida diferencia (394.856 pesetas), y su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social; pero interpuso la actora recurso de suplicación contra la decisión de instancia, recurso que fue favorablemente acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2000, que revocó la del Juzgado y estimó la demanda. Frente a esta Sentencia de suplicación se ejercita el presente recurso de casación unificadora por el Servicio Navarro de Salud.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que era ya firme al recaer la que ahora se impugna. Dicha resolución referencial confirmó una decisión del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda interpuesta por una persona a la que el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) había denegado el pago de la diferencia entre el costo de una prótesis externa -prescrita por el médico especialista de la Seguridad Social y adquirida a título particular por la actora- y la cantidad que ya le había reintegrado el referido Instituto conforme al correspondiente Catálogo. No cabe duda acerca de que entre ambas resoluciones concurre -tal como también entiende el Ministerio Fiscal- la contradicción a la que ser refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues con base en hechos sustancialmente idénticos, como también lo eran la causa de pedir ( en las dos se invocó y aplicó la misma normativa) y las pretensiones ejercitadas, recayeron, ello no obstante, pronunciamientos diversos en cada caso. Procede, por consiguiente, entrar a resolver la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, conducido -aun cuando el recurrente no lo cite expresamente- por el cauce del art. 205-e) de la LPL, se señalan como infringidos el art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (LGSS/74), vigente al respecto conforme a la Disposición Derogatoria Única del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio de (LGSS/94), así como el art. 5.1 del Real Decreto 63/1995 de 20 de Enero, y su Anexo I, Apartado 4. Y también el art. 6 de la Orden Ministerial (OM) de 18 de Enero de 1996, además del Catálogo establecido por el Decreto Foral 17/98, Anexo I, Apartado "Prótesis miembro inferior".

Conforme al art. 108 de la LGSS/74, la Seguridad Social facilitará en todo caso las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, de cuyo precepto se infiere claramente que, como regla general, las prótesis aludidas se proporcionan por la propia Seguridad Social al beneficiario, pero no se autoriza a éste a adquirirlas a título particular y a pedir de la Entidad Gestora el reintegro de su importe, ya que la posibilidad de obtener ayudas económicas según baremo solamente la prevé este precepto para otras prótesis distintas de las antes mencionadas.

A la ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud se orienta el Real Decreto 63/1995 de 20 de Enero, cuyo art. 5.1 establece que la utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de la Salud, estableciendo el Apartado 2 que "las prestaciones recogidas en el Anexo I (entre éstas se encuentra la que aquí nos ocupa) solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de la Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales". Entre tales prestaciones se encuentra, como acabamos de apuntar, la prestación ortoprotésica, y dentro de ella [apartado 4.1 letra b) del Anexo I] "las prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su oportuna renovación", que es precisamente la que ahora nos ocupa.

En desarrollo de lo dispuesto en el citado Real Decreto 63/1995 en orden a la prestación ortoprotésica se dictó la OM de 18 de Enero de 1996, en el apartado 1 de cuyo disponendo sexto (el escrito de recurso lo cita como "art. 6") se establece que el contenido de esta prestación viene delimitado por lo dispuesto -entre otros que aquí no interesan- en el Anexo II de la propia Orden. Dentro de este Anexo II, que gira bajo la rúbrica "prótesis externas", se recogen las de miembro inferior (punto 06.24), entre las que se encuentran comprendidas las adquiridas por la actora en el proceso de origen. Pues bien: respecto de estas prestaciones sigue siendo aplicable la regla que antes dedujimos del art. 108 de la LGSS/74 en el sentido de que la Seguridad Social simplemente las "facilitará". Ciertamente, esta regla es meramente general y no absoluta, puesto que del citado disponendo sexto de la OM de 18 de Enero de 1996, en su apartado 2, se desprende la posibilidad de que las necesidades sanitarias de los pacientes se garanticen "en la forma que se establezca al efecto por la Administración Pública competente en la gestión de la prestación." En este sentido, al final del apartado 1 se consigna que "el contenido de la prestación ortoprotésica estará determinado por aquellos artículos que expresamente se recojan en los catálogos que se elaboren en desarrollo de la presente norma".

Por otra parte, la proposición de criterios uniformes para la elaboración de los correspondientes catálogos de prestación ortoprotésica es una de las funciones que el disponendo octavo de la OM de referencia asigna a la Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica creada por esta disposición reglamentaria, y es en tales catálogos donde se señala de manera puntual la cantidad que debe ser reintegrada por parte de la Entidad gestora por cada prestación de este tipo cuando el correspondiente artículo o prótesis (siempre que previamente hubiera sido prescrito por un médico de atención especializada, como exige el disponendo séptimo en su apartado I ) haya sido adquirido a título particular por el enfermo.

TERCERO

En apoyo de la tesis que de lo anteriormente razonado se deduce invoca el Ministerio Fiscal, acertadamente, nuestra reciente Sentencia de 6 de Julio de 2001 (Recurso 1505/00), cuya doctrina -por más que en aquel caso la controversia versara sobre una silla de ruedas- es perfectamente aplicable al presente supuesto. En el segundo fundamento jurídico de dicha resolución se razona que "las(prestaciones) incluidas en esos Anexos (I, II y III) se facilitan en su integridad, pero por los importes señalados en los catálogos, .... y no por el valor de compra del solicitante, que puede inclinarse por modelos o establecimientos que facturen por importes superiores, pues el nivel de exigencia a la sanidad ha de establecerse en relación con las prestaciones usuales o medias, y no óptimas, como dice nuestra Sentencia de 28 de Septiembre de 1995, recurso 3800/94, en relación con la asistencia sanitaria".

En el supuesto que nos ocupa, el Servicio Navarro de Salud reintegró a la actora la cantidad máxima que para las prótesis por ella adquiridas viene reconocida en el Catálogo establecido por el Decreto Foral 17/1998, Anexo I, Apartado "prótesis miembro inferior", de tal maneral que dicho Servicio cumplió de esta forma la totalidad de las obligaciones que en la materia le incumbían, sin que la demandante tenga derecho a ser reintegrada con ninguna cantidad superior a la recibida.

CUARTO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia de contraste, habiéndose apartado de ella la recurrida, por lo que, con estimación del presente recurso de casación unificadora (como también interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe), procede casar ésta última y, de acuerdo con lo que determina el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase, confirmado, consiguientemente, la resolución de instancia, por estar ajustada a derecho. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 417/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Septiembre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 298/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad. a instancia de DOÑA Antonieta contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmamos la reseñada Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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