STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4423
Número de Recurso4627/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendienes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jose Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de DON Salvador, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 548/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander de fecha 8 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- El actor Don Salvador, nacido el 27 de junio de 1933, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó sus servicios profesionales para Nueva Montaña Quijano S.A., hasta el 31.10.1989 en que se extinguió su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de Empleo núm. 180/89, aprobado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30.12.1988. 2º.- El proceso de reconversión industrial del sector del Acero fue regulado por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 10.3.1988 y Pactos Generales de Empresas y Sindicatos del sector de fecha 13.7.1988, que fue objeto de mejora mediante Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa Nueva Montaña Quijano de fecha 14.11.1988, que se dan por reproducidos, a través de un sistema de jubilaciones anticipadas y bajas voluntarias indemnizadas. 3º.- El actor permaneció percibiendo prestaciones de desempleo, pasando al período de ayuda equivalente a jubilación anticipada: las cotizaciones, por contingencias comunes a la S.S. desde el 1.11.1989, procedían de un depósito constituido en el Banco de Crédito Industrial en virtud de convenio entre dicha entidad bancaria, la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. y la Gerencia Siderúrgica de fecha 1.2.1989, que se da por reproducido, con una aportación fija de la empresa completada con fondos públicos aportados por la Gerencia Siderúrgica y fueron ingresadas en la S.S. por el B.C.I., posteriormente el B.E.X. , en la cuantía desglosada en los certificados como prueba documental, que se dan por reproducidos. 4.- El actor solicitó al cumplir 65 años la pensión de jubilación al INSS, siéndole reconocida definitivamente mediante resolución de fecha 29 de junio de 1998, en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 225.511 pesetas, con efectos desde el 28 de junio de 1998, calculada en función de las cotizaciones correspondientes a su remuneración en el período de ayuda equivalente a jubilación anticipada y actualizadas anualmente en el porcentaje establecido en los Convenios Colectivos aplicables a la empresa, a tenor de las cantidades certificadas por la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. aportadas al expediente administrativo obrante en autos. 5º.- El 24 de julio de 1998 el actor formuló reclamación previa solicitando una revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación, desestimada mediante resolución dela Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de septiembre de 1998. 6º.- La base Reguladora mensual de la pensión solicitada, teniendo en cuenta las cotizaciones certificadas por el BEX, que solicita el actor en su demanda, es de 229.988 pesetas, con efectos económicos desde el 28 de junio de 1998. 7º.- Se da por reproducido el expediente administrativo". Y como parte dispositiva: "Estimo la excepción de Falta de Legitimación del Ministerio de Trabajo y en cuanto al fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por DON Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A., debo absolver y absuelvo a dichos organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por D. Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, de fecha 8 de marzo de 1999, en el presente proceso seguido en virtud de demanda presentada por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA Y NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A., sobre diferencias de prestación, dada la cuantía de lo reclamado y al no existir afectación generalizada a gran número de trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabría, de fecha 5 de septiembre de 1995 (recurso número 349/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia de instancia, dictada por la Magistrada-Juez de lo Social núm. 2 de Santander, instruyó a las partes en el sentido de que contra dicha Sentencia podrían interponer Recurso de Suplicación. El fundamento Jurídico III de la propia Sentencia razonó que, en virtud del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento laboral "al versar la pretensión sobre el derecho del demandante no solo a percibir diferencias retributivas derivadas de la pensión de jubilación., sino también por afectar la cuestión debatida a numerosos beneficiarios de la Seguridad Social..." cabía el Recurso de Suplicación. Esta, al menos confusa, redacción acredita que el razonamiento quedó truncado porque el contenido único de la pretensión era una diferencia de pensión, cuyo importe anual no alcanzaba las 300.000 pesetas (eran 4477 pesetas mensuales),y de ahí que, tras un punto y una coma ortográficos, se añadiera la mención de la afección general, que no responde a hecho alguno probado. Por eso, ya en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, formulado por el Letrado del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social se alegara la improcedencia de dicho Recurso, por la falta de supuesto legal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de negar la conformidad de las partes al respecto.

SEGUNDO

La Sentencia ahora recurrida razona las circunstancias que deben concurrir para que pueda ser declarada la afección general a que se refiere el citado art. 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento laboral, y como quiera que no ha habido alegación ni prueba de dicha afección y entiende la Sala que no concurren los hechos que podrían fundar una notoriedad de la propia afección general, niega que sea procedente el Recurso de Suplicación y dicta fallo inadmitiendo dicho recurso. Contra este pronunciamiento se preparó el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se invoca como contradictoria la doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su Sentencia de 5 de Septiembre de 1995, oportunamente aportada a los autos con diligencia de firmeza, y en la que se razona la admisibilidad del recurso, siendo la materia litigiosa absolutamente coincidente con la debatida en el procedimiento de que trae causa la presente y la cuantía también muy inferior a 300.000 pesetas, con el siguiente fundamento literal: "porque se trata de una cuestión que afecta a cuantos numerosos trabajadores hayan de encontrarse en situación jurídicamente idéntica a la del demandante, cuya problemática viene dada por la significación atribuíble a los topes máximos de cotización y a su incidencia sobre las sucesivas actualizaciones de las bases de cotización durante la ayuda equivalente a la jubilación anticipada". Basta con esta mención del texto doctrinal para concluir que hay la contradicción exigida por el artículo 217 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Aunque el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto procesal de desarrollar todos sus argumentos en un motivo único, en el que junto a la denuncia de la infracción del artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se razona la contradicción doctrinal entre Sentencias, y se alude al quebrantamiento de la unidad de doctrina, esta Sala entrará a decidir sobre la denunciada infracción, que debe ser desestimada, tal y como informa el Ministerio Fiscal. En efecto, la propia parte reconoce que hay ya unificada una doctrina contraria. Pues bien, se trata de la establecida en seis sentencias de 15 de Abril de 1999, dos de 16 y una de 23, de los mismos mes y año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala, constituido de acuerdo con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a las que han seguido otras muchas, entre las que cabe citar la de 28 de Septiembre de 2000, en recurso 904/1999, según la cual la afectación general no se deriva, sin más, de la aplicabilidad general de la norma, y, de otra parte, se dice literalmente que: "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el art. 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento".- c) "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el art. 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior". La aplicación de tan clara y terminante doctrina impone la anunciada desestimación del recurso porque no cabe apreciar al infracción legal denunciada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jose Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de DON Salvador, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 548/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander de fecha 8 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. en reclamación de prestaciones. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabría ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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