STS, 14 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weill y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de noviembre de 1992 (autos nº 672/91), sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS. Es parte recurrida DON Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de gastos médicos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante D. Domingo , nacido el 25 de mayo de 1942, afiliado a la Seguridad Social padece una hipoacusia bilateral, afección que le hace necesaria la adaptación prótesis auditivas, existiendo prescripción médica en éste sentido por los facultativos de la Seguridad Social. 2.- En fecha 29-5-91, el actor presentó ante el INSALUD solicitud para la concesión de una ayuda económica con la que paliar el elevado coste de las citadas prótesis auditivas. A esta solicitud se le adicionaron, junto con los requisitos generales señalados en la solicitud: Fórmula audiométrica que acreditaba la afección padecida; Presupuestos de adaptación de dichos audífonos. 3.- En fecha 12 de julio de 1991, la Entidad Gestora demandada, mediante la correspondiente resolución, procede a denegar la ayuda solicitada, fundando dicha denegación en base al artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. 4.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de 19 de septiembre de 1991".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de junio de 1992. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: 1.- Que el actor Juan , nº afiliado a la S.S. NUM000 , recibió en su día, salida 3650 de 12 de febrero de 1991, resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo Instituto Nacional de la Salud por la que es denegada la solicitud de prestación económica para que ortopédicamente fuera colocada una prótesis audiológica en su hijo Rogelio de 16 meses de edad que padece hipocausia neurosensorial de carácter grave en los dos oidos con severa deficiencia auditiva bilateral. 2.- Que la prótesis audiológica en el niño no solo es absolutamente necesaria, médicamente sino urgente colocación para que pueda éste desarrollarse de un modo mínimamente normal, pues necesitar romper la barrera entre el silencio que padece sin la prótesis y el conocimiento del sonido que solo puede percibir con la ortopedia practicada, según se desprende nítidamente de la prueba especialmente la médica, habiendo sido su costo de 160.000 pesetas. 3.- Se ha formulado la reclamación previa administrativa resulta denegatoriamente. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia revocándose dicha resolución y desestimando la demanda formulada por el actor contra dicha entidad a quien se absolvió de la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por interpretación errónea del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de febrero de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El recurso interpuesto por el INSALUD cumple los requisitos legales para que la Sala entre en el fondo de la infracción denunciada, que radica, según la entidad recurrente, en interpretación no adecuada del art. 108 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) sobre prestaciones sanitarias de prótesis y de vehículos para situaciones de invalidez. Viene a decir el INSALUD que la sentencia impugnada no debió considerar el audífono como una prótesis ortopédica, con reconocimiento al asegurado en consecuencia del derecho a ayuda económica para adquirirlo; sino que debió denegar la prestación solicitada, la cual entra, según argumenta, dentro de las prótesis especiales previstas en dicho artículo, cuya posible concesión en forma de ayuda económica según baremo se remite por la LGSS a una norma reglamentaria que no ha sido dictada.

La cuestión que plantea el recurso ha sido ya resuelta en unificación de doctrina en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1993, en el sentido que propone la entidad gestora recurrente, y coincidiendo con el fallo de la sentencia aportada para comparación en este proceso. La misma solución debe darse al presente asunto, y por los motivos o fundamentos expuestos de manera detallada en dicha sentencia, a los que remitimos en aras a la brevedad.

Debe estimarse el recurso interpuesto, correspondiendo, por tanto, en cumplimiento del art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL), resolver la cuestión debatida en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada; lo que lleva en el caso a la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda interpuesta por el asegurado, y absolución de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DON Domingo , contra dicho recurrente, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos el recurso del INSALUD, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por el asegurado, y absolvemos a la entidad gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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