STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8422
Número de Recurso4467/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Marañon Martín, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2520/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, dictada el 29 de febrero de 2000, iniciados en virtud de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Aurelio e IBERIA, LAE, S.A., sobre reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Aurelio, nacido el 8.8.1932 trabajó para IBERIA LAE, S.A. desde el 17.1.1950. Su centro de trabajo estuvo en Amsterdam desde el 12.9.1977 al 31.12.1992, habiéndose cotizado a la Seguridad Social en dicho período con el número C.C.C. NUM000 hasta el 1.4.1984 y al número C.C.C. NUM001, correspondiendo ambos números a personal expatriado. El 27.12.1991 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en la que autorizó la extinción de determinado número de puestos de trabajo de la empresa antes dicha en el correspondiente expediente de regulación de empleo. La empresa reiterada informó al señor Aurelio que podía solicitar la pensión de jubilación en España. El citado señor se acogió al expediente de regulación de empleo, extinguiéndose su contrato de trabajo, habiéndole correspondido una indemnización de 19.914.778 pesetas. 2º.- El señor Aurelio solicitó la pensión de jubilación en el Régimen General con fecha 9.3.1993. En la citada solicitud significó que su domicilio estaba situado en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, habiendo constar exclusivamente, que había prestado servicios retribuidos para IBERIA desde el 17.1.1950 al 31.12.1992. 3º.- El 23.3.1993 la D.P. INSS de Madrid dictó resolución, por la que se reconoció al demandante la pensión de jubilación a razón del 60% de su base reguladora de 163.999 pesetas mensuales con efectos de 31.12.1992. en dicha resolución se tuvieron presentes 12.044 días cotizados efectivamente desde el 1.1.1960 hasta el 30.12.1992, más otros 3.505 días por aplicación de la bonificación de la D.T. 2ª de la O. 18.1.1967. 4º.- El 15.4.1993 la Seguridad Social Holandesa dictó resolución, por la que se reconoció al demandante la prestación pro desempleo a razón del 70% de una base diaria de 286,84 florines, si bien se le penalizó con un 20% desde el 1.1933 al 25.2.1993 por haberlo solicitado con retraso. 5º.- El 26.9.1997 el Organismo Holandés de la Seguridad Social remitió al INSS solicitud de pensión de jubilación, según formulario E 202 NL, del señor Aurelio, que se presentó con fecha 21.4.1997, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, significándose, que el mismo tenía domicilio en Holanda. 6º.- El 15.7.1998 se notificó al demandante, que se procedía a revisar su pensión de jubilación con la finalidad de anular la concesión de la misma, así como reclamarle el reintegro de cantidades indebidas. 7º.- De fijar el hecho causante de la prestación el 8.8.1997, fecha en la que el señor Aurelio cumplió los sesenta y cinco años de edad, teniendo por inválidas las cotizaciones del período 1.9.1977 al 30.12.1992, acreditaría 9.377 días de cotización en España y 8.423 días en Holanda, de 15. 672 pesetas mensuales, teniendo en cuenta las cotizaciones del período 1.9.1968 a 31.8.1977, de las que correspondería a España el 73,40%, lo que arroja unos atrasos desde la fecha del hecho causante, teniéndose presentes las correspondientes mejoras desde el 31.8.1977, de 1.501.429 pesetas. Fijando el hecho causante en la misma fecha, dando por válidas las cotizaciones en España por los períodos trabajados en Holanda le corresponderían si sólo se tiene en cuenta los períodos cotizados en España para calcular la pensión nacional, una pensión del 100% de una base reguladora de 131.397 pesetas mensuales, teniendo en cuenta las cotizaciones del período 1.8.1988 al 31.7.1997, correspondiéndole unos atrasos, a los que se aplican las mejoras desde el 8.8.1997, de 3.954.593 pesetas. Tomando la misma fecha del hecho causante, pero totalizando las cotizaciones españolas y holandesas, teniendo en cuenta el período de cotización de 1.1.1984 a 31.12.1992, le correspondería una pensión a razón del 100% de su base reguladora de 163.594 pesetas, debiendo percibir por atrasos, teniéndose en cuenta las mejoras desde el 3.12.1992, de 5.989.418 pesetas. 8º.- el actor percibió desde el 29.7.1993 al 30.9.1999 la cantidad de 9.984.508 pesetas, según el desglose, que se recoge en el hecho décimo primero de su demanda, que se tiene por reproducido. 9º.- Obra en autos la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 27.1.1975, que se tiene por reproducida".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción de revisión, alegada por el trabajador codemandado, vengo a desestimar la demanda, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a DON Aurelio y a IBERIA LAE, S.A. de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha veintinueve de febrero de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra Aurelio e IBERIA LAE, S.A., en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, que debemos anular y anulamos al expresada resolución para que se dicte otra en la que se entre a conocer del fondo del asunto resolviendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas en demanda".

CUARTO

El Letrado D. Antonio Marañón Martín, en nombre y representación de D. Aurelio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 5 de junio de 2000, recurso nº 3486/98, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2000 se señaló el día 23 de octubre de dos mil uno para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las distintas pretensiones que incorpora la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en lo que ahora interesa, son de destacar dos principales: que se anule la resolución de la propia entidad gestora de 23 de marzo de 1993, que había reconocido una pensión de jubilación al demandado, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al reintegro de determinadas cantidades indebidamente percibidas. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada; interpuesto recurso de suplicación por la entidad gestora demandante, la Sala de lo Social dictó sentencia el 19 de octubre de 2000 estimando dicho recurso y la demanda para anular la resolución por la que se había reconocido la pensión de jubilación.

Contra la sentencia indicada ha interpuesto el demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción por inaplicación del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como infracción del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 de 23 de noviembre, y para acreditar la contradicción señala la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2000; el Ministerio Fiscal sostiene en su dictamen que no se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Conforme a la doctrina expuesta, el requisito de la contradicción está ausente en este caso, por la diferencia sustancial que se aprecia en el núcleo de la contradicción y en la "ratio decidendi" de cada uno de los fallos, debido todo ello a la disparidad en los hechos. Coinciden ambas sentencias en el análisis del tema de fondo para decidir si la acción que la entidad gestora ejercita para revisar una resolución suya anterior es o no susceptible de prescripción, para el supuesto en que hayan transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre el reconocimiento del derecho y el momento en el que se comunica al interesado el inicio de las actuaciones oficiales encaminadas a la anulación de los derechos reconocidos y, en su caso, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, pero a partir de ahí la desigualdad de supuestos es sustancial.

El motivo por el que disienten ambos pronunciamientos comparados radica, como advierte el Ministerio Fiscal, en las distintas fechas en que se dictaron las resoluciones a anular y, consiguientemente, en el régimen jurídico aplicable en uno y otro caso; en nuestra sentencia de 5 de junio de 2000 el dato fundamental para resolver el fondo del debate residía en la fecha en que el INSS había dictado la resolución que pretendía anular, que fue anterior al 27 de febrero de 1993, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/92, y precisamente por eso no la aplicó, como tampoco aplicó el artículo 6.3 del Código Civil, sin embargo, la resolución recurrida parte de un supuesto distinto, porque la resolución de la entidad gestora se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 30/92 y, en atención a lo dispuesto en su artículo 62.1, f), calificó el acto como radicalmente nulo y no susceptible de prescripción conforme a dicha Ley (artículo 102). Por tanto, ante esa diversidad de situaciones procede, en este trámite, declarar la falta de contradicción que se traduce en la desestimación del recuso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Marañon Martín, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 2520/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, dictada el 29 de febrero de 2000, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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