STS, 20 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:544
Número de Recurso3991/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 10 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9267/03 , interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2003 dictada en autos 177/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida seguidos a instancia de D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre diferencia de pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Luis, representado por el letrado D. Meritxell Estiarte Garrofé.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acojo íntegramente la demanda instada por D. Juan Luis, reconociéndole el derecho a percibir la pensión de jubilación equivalente al setenta por ciento de la base reguladora de 2.052,24 euros mensuales con las correspondientes revalorizaciones y mejoras y con efectos de 1 de enero de 2003, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Se declara probado que el demandante trabajó para la empresa ENDESA desde el 10 de enero de 1957. SEGUNDO: Que el 4 de febrero de 1998 la empresa instó un procedimiento de regulación de ocupación que fue resuelto por la Dirección General de Trabajo el 23 de febrero de 1998 autorizando la resolución de los contratos desde aquella fecha al 31 de diciembre de 1998. TERCERO: Que el actor extinguió su contrato con la empresa el 31 de marzo de 1998, pasando a la situación de prejubilado. CUARTO: Que del 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2000 percibió la prestación por desocupación. QUINTO: Que estuvo de alta como demandante de trabajo hasta el 8 de agosto de 2000 cuando causó baja voluntaria, volviéndose a dar de alta a partir del 22 de enero de 2002. SEXTO: Que el 1 de abril de 2000 firmó con la Seguridad Social un convenio especial en base a la Orden de 18 de julio de 1991. SEPTIMO: Que el 13 de enero de 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda reconocer al actor la pensión de jubilación en un porcentaje del 60% sobre la base reguladora, acuerdo contra el que reclama y que le es desestimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 30 de enero de 2003. OCTAVO: La base reguladora es de 2.052,24 euros.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en el procedimiento número 177/03 , promovido por D. Juan Luis contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de octubre de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 29 de septiembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en Disposición Transitoria Tercera , Norma segunda del apartado primero, de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en el art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/02, de 31 de octubre , que desarrolla aquélla.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Luis, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de septiembre de 2.005. Señalamiento que por providencia de 18 de julio de 2005 se dejó sin efecto, volviéndose a señalar el 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en los casos de jubilación derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador, para acceder a la jubilación anticipada y los beneficios de los coeficientes reductores mejorados previstos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social para quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1.967, éstos han de acreditar, además de los años de cotización correspondientes, haber estado inscritos en la oficina de empleo de forma ininterrumpida desde que se produjo el cese hasta la fecha del hecho causante.

El demandante en las actuaciones que han dado origen al presente recurso cuenta con más de 40 años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, desde el 10 de enero de 1957 hasta que el 31 de marzo de 1998 cesó en la empresa "ENDESA" en virtud de expediente de regulación de empleo. Percibió prestaciones contributivas de desempleo desde el 1 de abril de 1998 hasta que el 21 de abril de 2000 suscribió un convenio especial con la Seguridad Social que mantuvo hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, 31 de diciembre de 2002, por haber cumplido la edad de 60 años. Desde que se produjo su cese en la empresa mantuvo su inscripción en la oficina del INEM como demandante de empleo hasta el 8 de agosto de 2000, en que causó baja voluntaria, y posteriormente a partir del 22 de enero de 2002.

Al cumplir la edad de 60 años solicitó la pensión de jubilación anticipada, lo que motivó que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconociera con efectos del 31 de diciembre de 2002 una pensión equivalente al 60% de su base reguladora de 2.052,24 euros mensuales. Al pretender el demandante la aplicación de un coeficiente reductor mejorado del que resultaría una pensión del 70% de la base reguladora, tras agorar la vía previa, planteó demanda que fue estimada por sentencia de 9 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Lleida .

Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 10 de junio de 2.004 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que no es exigible a los jubilados anticipadamente que hubiesen sido mutualistas antes del 1 de enero de 1.967 y que hubiesen cesado por causas no voluntarias en el trabajo, la inscripción en la oficina de empleo para acceder a los beneficios en los coeficientes reductores que se establecen en la Disposición Transitoria 3ª , norma 2ª, de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la disposición transitoria primera 1-d) del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 29 de septiembre de 2.003 , que resuelve también un caso en el que la allí demandante solicitó una pensión de jubilación anticipada cuando cumplió los 60 años, procedía, asimismo, del mutualismo laboral e invocó el derecho a que se le aplicasen los coeficientes reductores mejorados previstos en la norma segunda, de la Disposición Transitoria 3ª LGSS . La Entidad Gestora sin embargo le aplicó el 60%, en lugar del 70% (contaba con 40 años computables de cotización) sobre la base reguladora de la pensión, cuya fecha de efectos fue el 6 de marzo de 2.002.

Debe notarse que la trabajadora en dicho caso, cesó por despido en su empleo en la Empresa Nacional de Celulosa, llegándose a una conciliación judicial de improcedencia el 7 de julio de 1.995. Desde el 8 de julio de 1.995 hasta el 7 de julio de 1.997 percibió prestaciones contributivas por desempleo, suscribiendo inmediatamente después un convenio especial con la Seguridad Social, en el que permaneció hasta la fecha de jubilación, e inscrita en la oficina del INEM desde el 20 de julio de 1.995 hasta el 10 de octubre de 2.000.

Como puede verse, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias comparadas contienen la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, tal y como pone de manifiesto el Instituto recurrente en su escrito de interposición y se anunció en el de preparación del mismo, en el que se cumple con las exigencias del artículo 219 de aquella norma , señalando las sentencias contradictorias, el núcleo básico de la contradicción y la exposición sucinta de la misma.

En cuanto a la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, las situaciones de hecho que una y otra contemplan ofrecen la diferencia consistente en que en la recurrida el trabajador estuvo inscrito en la oficina del INEM en los seis meses inmediatamente anteriores a la jubilación, lo que no ocurrió en caso de la de contraste. Pero esa diferencia no es aquí relevante, puesto que lo que se discute es la necesidad de permanecer ininterrumpidamente, desde el cese en el trabajo, inscrito en el INEM como demandante de empleo para acceder a la pensión de jubilación bonificada que se postula, y en ese punto, las sentencias son totalmente contradictorias, como se ha podido ver en la descripción que se hizo de sus respectivos contenidos. Es necesario entonces que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, procediendo a unificar la doctrina y señalando así la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia el INSS como infringida en la sentencia recurrida la disposición transitoria tercera , apartado 1, norma 2ª de la LGSS, en relación con lo establecido en los artículos 161.3 de la misma norma , así como la disposición transitoria primera del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre .

La referida norma transitoria establece lo siguiente:

"2ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: ... . 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley ."

La redacción de la transcrita transitoria tercera desarrollada por el citado Real Decreto 1132/2002, efectuada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social ), no contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002 , fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, al decir que "... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación"

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado, y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada.

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, lo que no es contrario a la propia doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas por ésta última, las de 29 de mayo de 1.992, recurso 1996/1991 (dictada en Sala General), 10 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1992, citadas en la de 22 de marzo de 1.993 (recurso 2396/91 ), pues en ellas se contempla y resuelve una cuestión diferente, que consiste en la forma en la que ha de hacerse el cómputo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, problema sobre el que el criterio común mantenido por la Sala en estas decisiones es que el apartamiento voluntario del mercado de trabajo, manifestado en la falta de inscripción en la oficina de empleo, excluye toda posibilidad de neutralización de períodos a efectos del cómputo del de carencia específica exigido por la legislación de pensiones establecida en la Ley 26/1985 . Así lo ha resuelto esta Sala en supuestos homólogoas al presente por sus sentencias de 3 de junio de 2005 y de 13 de octubre de 2005 (recursos 3054/04 y 3308/04 ).

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9267/03 , interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2.003 dictada en autos 177/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida seguidos a instancia de D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre diferencia de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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