STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:4115
Número de Recurso5374/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5374/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de abril de 1997, dictada en recurso número 145/95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 23 de abril de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Que desestimando la causa de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Álvarez en nombre y representación de la patronal Minas de Lieres, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1994, representado por el abogado del Estado, siendo parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo la Tesorería mencionada pagar a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades devueltas por cuotas de salarios normalizados correspondientes a los ejercicios de los años 1985, 1986 y 1987 computados a partir del 31 de enero de los años 1986, 1987 y 1988 respectivamente, sin hacer expresa condena de las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución impugnada desestimó reclamación contra Acuerdo de la Dirección Provincial de 20 de septiembre de 1993, que denegó la solicitud de abono de intereses legales sobre las cantidades devueltas a consecuencia de haber sido declarado no ajustado a Derecho el procedimiento seguido por la Administración para fijar los salarios normalizados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón por las sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 1990, 25 de enero de 1991 y 1 de febrero de 1991, confirmadas por el Tribunal Supremo.

No puede estimarse la alegación de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General, pues la resolución impugnada desestima la reclamación por motivos de fondo y no se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal, sino de reclamar intereses correspondientes a cantidades que han sido devueltas en virtud de una nueva liquidación que hubo de practicarse con base en sentencias de la Audiencia Nacional. Es competente la Tesorería para resolver la reclamación y existe acto administrativo previo.

En cuanto al fondo, no se trata de devoluciones a consecuencia de ingresos excesivos o indebidos, sino de devoluciones de cantidades correspondientes a ingresos efectuados obligatoriamente en virtud de resoluciones que fueron declaradas no conformes a Derecho por haber aplicado erróneamente el coeficiente de conversión en sentencias judiciales firmes, que establecen las bases para el cálculo de los salarios normalizados.

Como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de 9 de abril de 1992, 10 de junio 1994 y 14 de julio de 1995 y sentencias del Tribunal Constitucional número 23/1997 y 69/1993), no resulta aplicable el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, pues en dicho precepto se contemplan intereses moratorios, mientras que los del presente caso pueden asimilarse a los llamados intereses compensatorios, que tiene la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor consecuencia de no poder disponer de una suma de dinero en el tiempo en que la misma se encuentra indebidamente en poder del acreedor. Estos intereses pueden calificarse de legales u ope legis y se computan su devengo de que la fecha de su ingreso, como ha declarado el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 14 de julio de 1995. Debe tenerse en cuenta como día inicial del cómputo lo indicado por la parte actora en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; artículo 1108 del Código Civil; artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1994; artículo 155 de la Ley General Tributaria; artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; artículo 42 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 716/1986; artículos 34 y 35.2 de 23 de octubre de 1986; artículo 115 del Reglamento de Procedimiento Económico- administrativo aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981 y doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias que cita.

El carácter ope legis (por ministerio de la ley) de los intereses compensatorios por ingresos indebidos sin que en la Administración incurra en mora resultan según la jurisprudencia del artículo 155.1 de la Ley General Tributaria, tras la reforma operada por la Ley 10/1985, que encontraría su antecedente en el Reglamento del Procedimiento económico-administrativo de 1981 y su desarrollo en el artículo 2.2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Dicha doctrina no es aplicable a los ingresos indebidos en el ámbito de la Seguridad Social porque en dicho ámbito no existe declaración legal alguna que permita calificar los intereses compensatorios como legales u ope legis.

Ni la Ley General Tributaria ni el Real Decreto 1163/1990 resultan de aplicación a la recaudación en la Seguridad Social, que cuenta con su específica normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos. Así, el artículo 23 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. En el desarrollo de dicho precepto no se ha introducido obligación alguna en el sentido de abonar intereses (artículo 42 del Reglamento de Recaudación de 1986 y 1991 y artículo 44 del Reglamento vigente de 1995 y Órdenes de desarrollo).

Tampoco resulta de aplicación el artículo 115.4 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-administrativas de 1981, pues la devolución no trae causa de pronunciamiento alguno de los Tribunales Económicos-administrativos sino, en todo caso, de las sentencias del Tribunal Supremo, que nunca hicieron referencia a los intereses.

Además, los actos administrativos de recaudación de recursos de la Seguridad Social ya no son susceptibles de impugnación económico-administrativa.

En caso de que se mantuviese que la solicitud de abono de intereses suponía materialmente una solicitud de indemnización por daños patrimoniales causados por la Administración, la cual debió abrir dicho procedimiento específico, y que la resolución administrativa recaída agotó varía administrativa previa, de tal modo que cabría pronunciamiento jurisdiccional sobre dicha indemnización, esta interpretación no sería admisible, pues la solicitud de recurrente ni en su contenido ni por la autoridad a la que se dirige ni por presentarse en el plazo de caducidad de un año que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico establece no puede ser considerada como tal.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se confirme la resolución impugnada.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por razones del servicio, para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 23 de abril de 1997, por la que, desestimando la causa de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Minas de Lieres, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1994; se anula dicho acuerdo y se ordena que la Tesorería pague a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades devueltas por cuotas de salarios normalizados correspondientes a los ejercicios de los años 1985, 1986 y 1987 computados a partir del 31 de enero de los años 1986, 1987 y 1988 respectivamente.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; artículo 1108 del Código Civil; artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1994; artículo 155 de la Ley General Tributaria; artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; artículo 42 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 716/1986; artículos 34 y 35.2 de 23 de octubre de 1986; artículo 115 del Reglamento de Procedimiento Económico-administrativo aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981 y doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias que cita, se alega, en síntesis, que la doctrina sobre el carácter ope legis (por ministerio de la ley) de los intereses compensatorios por ingresos indebidos no es aplicable a los ingresos indebidos en el ámbito de la Seguridad Social porque ni la Ley General Tributaria ni el Real Decreto 1163/1990 resultan de aplicación a la recaudación en la Seguridad Social, que cuenta con su específica normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos, que no prevé dicho abono de intereses y la solicitud presentada no puede considerarse, ni por su contenido, ni por su forma ni por el plazo en que se presenta, como una solicitud de indemnización por daños patrimoniales causados por la Administración.

TERCERO

La cuestión planteada en este motivo de casación ha sido resuelta, en un caso que guarda sustancial similitud con el aquí examinado, por la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2002, recurso número 3885/1997, seguida de otras, entre las que cabe citar las de 8 de mayo de 2002 y 10 de mayo de 2002, a cuyo criterio debemos estar en aras del principio de unidad de doctrina.

En dicha sentencia se declara que asiste la razón a la sentencia impugnada cuando resuelve que debe declararse el derecho a percibir intereses en la cuantía que se concrete en su momento, y que el abono de estos intereses cumplirá la función de compensar el desequilibrio económico producido. El Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 10 de junio de 1994 y 14 de julio de 1995. La segunda de ellas, en un supuesto análogo al presente, declara que no resulta aplicable el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, pues en dicho precepto se contemplan puros intereses moratorios. En cambio los del caso presente pueden asimilarse a los llamados «intereses correspectivos compensatorios» que tienen la función de restablecer el desequilibrio económico producido en el patrimonio del deudor.

Cabe añadir que dichas sentencias tienen su razón de ser en la justa compensación económica que debe prestarse a quien se ha visto privado de la disponibilidad de una suma de dinero sin justa causa para ello, evitando así el enriquecimiento sin causa en este caso favorable a la Administración. Resulta indiferente que el abono de intereses compensatorios, expresamente previsto en el ámbito tributario, no se halle específicamente regulado en las disposiciones que tienen por objeto el régimen de recaudación de los recursos de la Seguridad Social.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 23 de abril de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Que desestimando la causa de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Álvarez en nombre y representación de la patronal Minas de Lieres, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1994, representado por el abogado del Estado, siendo parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo la Tesorería mencionada pagar a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades devueltas por cuotas de salarios normalizados correspondientes a los ejercicios de los años 1985, 1986 y 1987 computados a partir del 31 de enero de los años 1986, 1987 y 1988 respectivamente, sin hacer expresa condena de las costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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