STS, 1 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3135/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Jose Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 946/96, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 23 de Enero de 1996, a virtud de demanda formulada por HULLERAS DEL NORTE, S.A., contra DON Jose Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Enero de 1996, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por HULLERAS DEL NORTE, S.A., contra DON Jose Luis, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 11 de diciembre de 1995, en el que solicitaba por sentencia estimatoria lo que hace constar en el suplico de su demanda. SEGUNDO.- Abierto el acto de Juicio la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por entender que no tiene derecho a las pretensiones solicitadas. TERCERO.- Recibido el Juicio a prueba se practicó la propuesta con el resultado que consta en el Acta. En conclusiones, las partes insisten en sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia. CUARTO.- Se observaron las prescripciones legales.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de la acción y estimando la demanda formulada por la EMPRESA HULLERAS DEL NORTE S.A., contra DON Jose Luis, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de QUINIENTAS MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS (590.410 pesetas).".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 1996, en la que figura como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Hulleras del Norte S.A., contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó D. Jose Luis, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 1 de julio de 1994, recurso número 387/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el la empresa HUNOSA, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el trabajador contra quien presentó demanda su empresa, reclamando la devolución del complemento del subsidio de incapacidad laboral transitoria que le vino abonando en tal situación. La reclamación tiene como fecha inicial el día 16 de Septiembre de 1993, y está fundada en que una Sentencia firme ha declarado a dicho trabajador en situación de incapacidad permanente total con efectos iniciales desde el referido día 16 de Septiembre de 1993. Al no haber sido objeto de discordia procesal será útil señalar que la baja médica del trabajador y el correspondiente comienzo de su incapacidad laboral transitoria tuvieron lugar el día 24 de Junio de 1993, como consta probado en la Sentencia que calificó la incapacidad permanente total y estableció sus efectos iniciales en la reiterada fecha de 16 de Septiembre de 1993. El fallo de instancia ha condenado al trabajador al reintegro del complemento, que se declara sin causa, razonando que desde que la situación de incapacidad temporal se ha entendido sustituida por la de incapacidad permanente, los efectos de aquélla han de desaparecer, so pena de que se prive parcialmente de efectos al pronunciamiento judicial que adquirió firmeza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha desestimado el recurso de suplicación, porque rechaza la excepción de prescripción apoyada en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto al fondo declara no infringidos los preceptos invocados de la Ley General de la Seguridad Social sobre la extinción de la incapacidad laboral transitoria, en relación con el artículo 10.2 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967.

SEGUNDO

Como sentencia de contradicción se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el día 1 de Julio de 1994, en que se enjuicia asimismo la pretensión de la empresa de que el trabajador reintegre lo satisfecho como complemento del subsidio de incapacidad laboral transitoria, correspondiente al período en que la Sentencia que reconoce al trabajador la incapacidad permanente total sitúa los efectos iniciales de la invalidez permanente. Se produce identidad de supuestos de hecho, pretensiones y preceptos aplicados en una y otra de las dos Sentencias; y que la mejora satisfecha y ahora reclamada estuviera instaurada por la Ordenanza Laboral o por el Convenio Colectivo es cuestión secundaria, porque no se trata de averiguar la base y el contenido de la mejora, sino de fundar la obligación de su reintegro, que es lo debatido. Está, por tanto, satisfecho el requisito de la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, y en contra de la opinión del recurrido, el escrito de preparación del recurso no se limitó a hacer mención de la Sentencia de contradicción y de su contenido doctrinal, sino que expone, de modo sucinto pero completo, en el párrafo iniciado con la expresión "El problema fundamental que se plantea..." no solo el contenido de la contradicción, sino la desviación doctrinal en que, a su parecer incurre la sentencia de suplicación.

TERCERO

La censura jurídica se hace consistir en infracción del artículo 10.2 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, redactado por la O.M. de 21 de abril de 1972, y en relación con el art. 131. bis. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 20 de Junio de 1994. Es evidente que esta última cita legal adolece de intentar que se aplique a situaciones agotadas antes de la vigencia de la norma, la que ha entrado en vigor después de tal agotamiento. Sin embargo, no es ociosa porque la Ley de 30 de Diciembre de 1994, núm. 42/1994, al modificar la redacción del precepto a que se refiere, eleva a su alto nivel normativo una regulación aparentemente derogada y que no lo ha sido, constituida por el número 2 del artículo 10 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, cuya regulación constituía la defensa de la mayor protección del beneficiario, de tal modo que, si la incapacidad laboral transitoria -prolongada por el alta con propuesta de invalidez- que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora, era sustituida por una situación de menor protección (incapacidad permanente parcial o incapacidad permanente total), los efectos de la nueva situación no se retrotraían, para no causar perjuicio al beneficiario, mientras que, si aquella incapacidad temporal era sustituida por una situación de mayor protección (incapacidad permanente absoluta o gran invalidez), los efectos se retrotraían a fin de no privar al beneficiario de la plenitud de la protección. Este número 2 del artículo 10 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, solo fue derogado por la Disposición Final 1ª de la O.M. de 23 de Noviembre de 1982, en lo que se opusiera a sus preceptos y especialmente a su Disposición Adicional. Es decir, en cuanto regulaba los organismos competentes y los procedimientos de su actuación; pero no a la regulación del sistema de enlace entre la incapacidad temporal y la invalidez. De ahí que sea oportuna la denuncia que el recurso hace de infracción del reiterado artículo 10.2, del Reglamento de Incapacidad temporal, de 13 de Octubre de 1967. La actual redacción del invocado último párrafo del nuevo artículo 131 bis del texto refundido de 20 de Junio de 1994, dice que los efectos de la incapacidad temporal "se prolongarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal". Y el tan mencionado número 2 del artículo 10 de la O.M. de 1967 dice: "Cuando del derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria haya de extinguirse, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior, si el facultativo que diese de alta médica al trabajador o, en su caso, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, formúlase informe-propuesta en el que se le considerase afectado por una presunta invalidez permanente, no se producirá la indicada extinción, siempre que el trabajador no se reintegre antes al trabajo, hasta que recaiga una resolución definitiva de las Comisiones Técnicas Calificadoras. No obstante, si por las Comisiones Técnicas Calificadoras se declarase la existencia de la invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, la resolución de la Comisión deberá retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica; en tal caso, se deducirá de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por incapacidad laboral transitoria, estableciéndose la consiguiente compensación entre las Entidades Gestoras". Como quiera que la derogación de este precepto, por la O.M. de 23 de Noviembre de 1982, sólo alcanza a la sustitución funcional de las Comisiones Técnicas Calificadoras, es evidente que no hay razón para que la eficacia retroactiva establecida en el inicio de la invalidez sustituya el grado de protección disfrutado por otro menor, en contra del espíritu y finalidad de la norma.

CUARTO

Esta Sala, en su Sentencia de 11 de Marzo de 1985 decidió un supuesto de hecho que se correspondía con el enunciado en primer lugar, o sea en que la incapacidad temporal era seguida por una incapacidad permanente absoluta, cuyos efectos se retrotrayeron hasta un determinado día muy anterior al del reconocimiento de la invalidez. La mayor protección de la incapacidad absoluta, toda a cargo del Sistema, fundamentó el fallo que condenaba al trabajador al reintegro de dicho complemento, cuya percepción -acumulada a la pensión del 100% como prestación de la reconocida incapacidad- carecía de fundamento y constituía un evidente enriquecimiento sin causa. Igualmente, en la Sentencia de 2 de Abril de 1996, en que se asume la doctrina de la dictada en 29 de Mayo de 1995, se niega el subsidio de la incapacidad laboral transitoria, a partir de su extinción, a quien ha visto extinguida esta situación directamente, por alta médica con propuesta limitada al reconocimiento de lesiones no invalidantes. El supuesto aquí estudiado debe tener la misma solución establecida por la mencionada Ley 42/1994, pues la empresa en las funciones delegadas por el mismo Sistema, proporcionó la protección con el abono del subsidio y del complemento a su cargo. Cuando después un fallo judicial firme, retrotrae el inicio de la invalidez permanente) total a determinada fecha, quienes intervienen en la protección deberán hacer sus ajustes (por ejemplo, si la empresa era autoaseguradora de la incapacidad temporal liquidará la obligación satisfecha con la Entidad que tenga a su cargo la invalidez permanente; pero la retroacción no puede debilitar el grado de protección de que ha gozado el beneficiario, cuando, como es visto, la invalidez permanente que se retrotrae, le proporciona beneficios inferiores que los disfrutados hasta entonces.

QUINTO

De lo razonado se deduce que el fallo de la Sentencia recurrida infringe el invocado artículo 10 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967 al conferir efectos retroactivos a la invalidez permanente, en cuanto enerven los ya producidos por la incapacidad temporal en perjuicio del beneficiario; con ello introduce una doctrina errónea y perjudicial, contradictoria con la establecida por la Sentencia firme de contradicción, lo que impone estimar el recurso, casar dicha Sentencia recurrida y resolver el debate planteado en Suplicación, estimando el recurso del trabajador para revocar la Sentencia condenatoria de instancia y absolverle de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Jose Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 946/96. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada en el recurso de suplicación número 946/96, estimamos el recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia dictada en el recurso de suplicación número 946/96, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 23 de Enero de 1996, desestimando la demanda con absolución del demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ La Rioja 220/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) ( STS 1-3-97 y 17-3-97 )". Lo que determina que el plazo de prescripción del derecho a dicho complemento, al no disponer otra cosa el artículo 37 del Conveni......
  • STSJ Andalucía 828/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997 ); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 (RCL 1967 \2097) y 131 b......
  • STS, 24 de Octubre de 2005
    • España
    • 24 Octubre 2005
    ...que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 y 131 bis.1 de la Ley ......
  • STS, 18 de Noviembre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Noviembre 2005
    ...que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997 ); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 y 131 bis.1 de la Ley......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR