STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:979
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a sanción de multa por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo comparecido la citada entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. así como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., contra resoluciones de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativas a sanción de multa por infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Por la representación letrada de la entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. se formalizó en 28 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en los que se amparaba.

TERCERO

Mediante Providencia de 5 de septiembre de 2002 se admitió el recurso, dándose traslado del mismo a la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de febrero de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina versa el debate procesal sobre la conformidad a derecho de una sanción administrativa impuesta en materia de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales. En 21 de octubre de 1996 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción a una empresa dedicada a la limpieza de edificios, en la que se acredita que en 14 de junio de 1996 un trabajador se encontraba limpiando las ventanas exteriores de un edificio determinado. Dicho trabajador abatió una ventana pivotante y se sentó sobre la misma para realizar la limpieza, lo que hacian habitualmente sus compañeros y él mismo, sin emplear cinturones de seguridad. Al entrar en la habitación a la que daba la ventana un compañero, el trabajador de que se trata sufrió una distracción e hizo un movimiento falso, lo que dió lugar a la rotura de los cristales. A consecuencia de ello cayó al vacio produciéndosele lesiones graves, a causa de las cuales falleció doce días después en 26 de junio de 1996. En el acta se apreciaba infracción del articulo 33.2 de la Orden ministerial de 9 de marzo de 1971, por la que se aprobó la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo; y de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el articulo 19 del Estatuto de los Trabajadores. La infracción se calificó como muy grave, en aplicación del articulo 48.8 de la Ley 31/1995 antes citada, y se propuso que se impusiera a la empresa una sanción en grado mínimo por importe de 5.00.001 pesetas, de conformidad con el articulo 49 de dicha Ley.

La Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid confirmó el acta de infracción, e impuso la sanción en los términos que se proponían en la misma. Este acto fue objeto de recurso en vía administrativa ante el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma, recurso éste que fue expresamente desestimado. Entonces la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho se concretan los actos administrativos y se da cuenta detallada del contenido del acta de infracción y de la sanción impuesta, con cita expresa de la fundamentación jurídica, la calificación de la infracción, y el grado en que se impone la sanción. Se alude después a las alegaciones de la empresa, la cual mantiene que los hechos acaecidos dieron lugar a un accidente laboral debido a la conducta del propio trabajador, sin que existiera responsabilidad de la empresa, pues los cristales de las ventanas, aún los exteriores, podían limpiarse desde el interior sin que fuera necesario sentarse sobre las ventanas abatidas.

Seguidamente la Sentencia hace un cuidadoso y completo estudio de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita expresa de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo. Se refiere además a la Exposición de Motivos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para hacer las declaraciones correspondientes sobre los deberes de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales. Estos deberes no consisten solo en adoptar medidas y proporcionar elementos de seguridad, sino que se extienden a la previsión de las imprudencias ordinarias de los trabajadores, y a asegurar mediante la correspondiente vigilancia el cumplimiento de las medidas e instrucciones de seguridad. Ello desborda un mero cumplimiento formal de las normas, exigiendo una conducta positiva para la protección de los trabajadores.

Aplicando esta doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que la empresa incumplió sus obligaciones e incurrió en una culpa in vigilando. Sin que pueda admitirse el criterio que expresó un técnico de la Comunidad de Madrid en el sentido de que no se carecía de medidas de seguridad porque dichas medidas debían estar previstas para la limpieza de cristales desde el interior, que era lo ordenado por la empresa. Pues la entidad empleadora debió prohibir que se hiciera la limpieza como efectivamente se hacia, de la forma descrita en el acta.

A la vista de todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la empresa sancionada vencida en juicio formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

En el recurso, pese a la abundante jurisprudencia sobre la materia respecto a la que se han dictado numerosas Sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas las estudiadas por la ahora recurrida, se cita una sola Sentencia de contraste, en concreto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de junio de 2000. Desde luego la empresa recurrente argumenta sobre la base de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, y solicita que en casación para la unificación de doctrina declaremos que esos criterios son los ajustados a derecho, y que se case la Sentencia recurrida.

Ahora bien, en este proceso, como en todos los juicios casacionales para unificación de doctrina, hemos de partir de lo dispuesto en el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Según dicho articulo son susceptibles de ser impugnadas mediante este tipo de recurso las Sentencias de este Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamiento distintos. Hay que comenzar por tanto comprobando si se dan las identidades que la Ley establece y, tras el estudio necesario, se concluye que este requisito no se cumple en el caso de autos.

En el supuesto estudiado por la Sentencia de contraste los hechos consistieron en que un trabajador que operaba en unas líneas de electricidad, a pesar de disponer de guantes de seguridad en aquel mismo momento, no los usó y, como no estaba cortada la corriente de fluido, padeció un accidente. La empresa había dado instrucciones y había adoptado medidas de seguridad, y además había organizado la impartición de cursos para el personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales. A pesar de ello, en vía administrativa se calificó la infracción como muy grave y se impuso la sanción en grado máximo. La Sentencia aplicó los criterios de ponderación que establece el articulo 48 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y apreció que la sanción debía imponerse en grado mínimo

De ello se desprende que los hechos enjuiciados en uno y otro proceso fueron distintos, y en realidad los pronunciamientos tampoco fueron diferentes por lo que, como se ha dicho, no se dan las identidades que establece el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta conclusión lleva como consecuencia que deba desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al que remiten los artículos 97.7 y 95.3 de la misma Ley. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el citado articulo 139.2 fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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