STS, 29 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de febrero de 1998 (autos nº 340/96), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Bárbara, representada y defendida por el Letrado D. Angel Mario Sánchez Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia CENTRO DE ESTUDIOS MINGUEZ, S.L., sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante en esta causa, doña Bárbara, prestó servicios docentes para la empresa Miguel Mínguez, S.L., dedicada a la actividad de enseñanza, entre el 17 de abril y el 11 de julio de 1995 a cambio de una compensación económica de 4.045.- pesetas por hora lectiva impartida. 2.- La actividad desplegada por la Sra. Bárbarase desarrolló en el contexto del convenio de colaboración establecido entre el Instituto Nacional de Empleo y la empresa Miguel Mínguez, S.L., dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, convenio ese obrante en la causa y cuyo íntegro contenido se declara aditado a este relato de hechos. 3.- Miguel Mínguez, S.L., adeuda a la profesora titular que lo fue de su cargo la cantidad de 809.000.- pesetas correspondientes a la insatisfecha compensación de 200 horas lectivas impartidas por la profesora. 4.- La aquí demandante materializó la actividad de su incumbencia en las dependencias de la patronal Miguel Minguez SL, con los medios materiales y didácticos aportados por esa empresa, conforme al horario por la misma establecido y en atención a la programación y contenidos preestablecidos para el curso formativo dado por la profesora. Esta, con la exclusiva finalidad de que la empresa codemandada pudiera justificar ante el INEM el correspondiente requisito habilitante del acceso a la subvención prevista en el Convenio de Colaboración, confeccionó y rubricó el recibo de honorarios que se encuentra repetidamente documentado en la causa y cuya percepción no fue satisfecha. 5.- Tuvo lugar, sin avenencia, el intento de conciliación que precedió al acceso a la sede jurisdiccional". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Previa declaración de la falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de Empleo para haber sido traído a esta litis y con estimación de la demanda deducida por doña Bárbaracontra la empresa Miguel Mínguez, S.L., condeno a la citada patronal a abonar a la actora la suma de 809.000.- pesetas, incrementada con el diez por ciento de interés anual".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso formalizado por Dª Bárbaracontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GUADALAJARA, de fecha 14 de marzo de 1997, en autos núm. 340/95, sobre cantidad, procede la revocación parcial de la misma, extendiendo la declaración de responsabilidad del pago de los salarios reclamados por la demandante, de modo solidario, tanto a la empleadora MIGUEL MINGUEZ, S.L. como al codemandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y confirmándose la misma en sus demás extremos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 1994. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Estebantrabajó para el ayuntamiento de Vilanova de Arosa como profesora-oficial de primera, en un curso de carpintería financiado por el Instituto Nacional de Empleo en virtud de contrato a tiempo parcial, con una duración desde el 27-9-90 a 15-3-91, pactándose en el contrato de trabajo una jornada de trabajo de lunes a viernes de cuatro horas y 12 minutos que sumaban un total de 490 horas por la duración total del contrato pactado. 2.- El salario pactado era de 3.064 ptas. Por cada hora de trabajo. El actor realizó y trabajó de todas las horas del curso que había pactado, es decir 490, sólo 451 horas y 40 minutos. 3.- El Ayuntamiento recibió del INEM una subvención de 2.807.700 ptas., para financiar el curso. Dicho ingreso se efectuó en la cuenta del ayuntamiento el 30-9-90. El salario-hora que se pagaba al actor comprendía los siguientes conceptos: sueldo bruto más plus de distancia más indemnización por cese. 4.- Por las 451 horas y 40 minutos de trabajo y las 3.064 ptas. hora, resulta un total de 1.383.946 ptas. El actor percibió las siguientes cantidades: en septiembre 26.472, en octubre 265.097 ptas., en noviembre 265097, en diciembre 196.096 y en enero 265.097 pts, en total 1.017.859, diferencias: 366.067 que corresponden a haber trabajado 31 días en los meses de enero y febrero del 91 a 4.12 horas-día, según detalle que se expresa en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. 5.- Se agotó la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 631/1993 de 3 de mayo y Orden Ministerial de 13 de abril de 1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de junio de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de octubre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el INEM es responsable solidario de las deudas salariales de los centros colaboradores públicos o privados que participan en los programas del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la citada cuestión, entendiendo que en los convenios de colaboración entre el INEM y las empresas o entidades que participan en el Plan FIP aquél ha de considerarse, a los efectos del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), empresa principal o empresa comitente que subcontrata o encarga la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad. Partiendo de esta premisa, la Sala de suplicación llega en el caso a la conclusión de que el INEM debe abonar los salarios debidos por la empresa demandada, habida cuenta de que ésta no los ha hecho efectivos en su momento.

A una solución contraria ha llegado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un supuesto sustancialmente igual. También nos encontramos en este litigio con un convenio de colaboración entre el INEM y una entidad colaboradora (una corporación municipal en el caso), en virtud del cual esta última participa en actividades de formación profesional ocupacional subvencionadas por el Plan FIP. Y también el objeto del litigio en la sentencia de contraste es la responsabilidad solidaria del INEM por salarios debidos en la impartición de dichas actividades formativas. La conclusión del razonamiento de la Sala de suplicación es, en síntesis, que no existe la responsabilidad solidaria reclamada al INEM porque la realización directa de los cursos de formación profesional ocupacional no forma parte del núcleo competencial de este organismo público.

Concurre en el presente recurso la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que es obligado entrar en el fondo del asunto. No obsta a este juicio positivo de contradicción el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste la subvención fue abonada al centro colaborador, mientras que en la sentencia recurrida el INEM no lo ha hecho, a la vista de que la empresa había incumplido sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, encontrándose su representante en paradero desconocido. El devengo y el momento de la subvención del INEM a los centros colaboradores del Plan FIP se rige por disposiciones administrativas que no tienen que ver con las responsabilidades laborales previstas en los casos de subcontratación o descentralización productiva. Así las cosas, las vicisitudes de la relación jurídico-administrativa de apoyo económico del INEM al centro colaborador no debe interferir o influir en modo alguno en la existencia o no de responsabilidades de orden laboral a cargo de aquél respecto de los trabajadores de éste.

SEGUNDO

La decisión de la cuestión controvertida depende de si se entiende o no cumplido en el supuesto de los convenios INEM-centros colaboradores del Plan FIP el requisito de "realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad" de la empresa comitente que exige el art. 42 del ET para integrar el complejo supuesto de hecho legal enunciado en este precepto.

Como apunta la sentencia recurrida, la doctrina y la jurisprudencia han observado que la responsabilidad solidaria de las deudas salariales atribuida al empresario que contrata o subcontrata obras o servicios no se limita a los negocios jurídicos formalizados como contratos de ejecución de obra, sino que puede extenderse a otros supuestos equivalentes como los contratos administrativos que adjudican la realización de un servicio público (sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15-7-96, 27-9-96, 18-11-96, 14-12-96, 23-12-96, 31-12-96 y 18-3-97). En cualquier caso, es también jurisprudencia consolidada y doctrina generalmente compartida que la programación o financiación por parte de un organismo público de las actividades formativas o educativas de otras empresas o entidades no convierte a aquél en empresario de los empleados de éstas, ni da lugar tampoco por sí sola al supuesto de hecho del art. 42 del ET (sentencias de 3-2- 1993, 4-2-1993, 26-4-1993, 28-5-1993, 3-7-1995 y 18-7-1995). La relación entre empresas o entidades que genera la responsabilidad por deudas salariales no es cualquier relación de colaboración productiva, sino que ha de ser, atendiendo a la finalidad del art. 42 del ET, una relación especial de descentralización productiva o subcontratación sobre la propia actividad entre una empresa principal y una empresa auxiliar o subsidiaria.

Dos teorías doctrinales han procurado precisar el alcance de este concepto jurídico indeterminado que es la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal. La primera de ellas es la teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. Una segunda posición sobre el alcance de las responsabilidades establecidas en el art. 42 del ET es la teoría que podemos llamar de las actividades indispensables, que dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones. La más reciente doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se ha inclinado por la primera de estas dos tesis, excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa principal a las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo (STS 18-1-1995). Es ésta también la doctrina que se mantiene en la presente sentencia. El fundamento de esta interpetación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indespensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata.

TERCERO

A la vista de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta el papel que el INEM desempeña en el sector de la formación profesional ocupacional, debe llegarse al resultado de que no concurren en el caso los requisitos que integran el supuesto de hecho del art. 42 del ET. No ha surgido, por tanto, la responsabilidad del empresario comitente por deudas salariales prevista en dicho artículo. El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

El art. 43 de la Ley 51/1980 de 8 de octubre, básica de empleo, incluye entre las "funciones del Instituto Nacional de Empleo" la de "fomentar la formación del trabajador ... a través de las oportunas acciones de actualización, perfeccionamiento y, en su caso, reconversión profesionales". La realización de estas acciones de formación profesional ocupacional no es asumida de manera necesaria por el INEM, sino que corresponde también a empresas o entidades públicas o privadas, que pueden desarrollar dichas actividades por sí mismas o en régimen de colaboración con el INEM. Así sucede, concretamente, en las actividades formativas del Plan FIP, impartidas por centros colaboradores (artículos 4, 5.2 y 8.2 y 13 del RD 631/1993) en el marco de la planificación y programación de cursos que corresponde al INEM (artículos 2 y 3 del RD 631/1993). En estos casos de convenios de colaboración, el INEM se limita a subvencionar los cursos o actividades formativas organizados por las empresas colaboradoras, y a supervisar que su puesta en práctica se ajusta a las condiciones acordadas. No puede decirse por ello que su posición sea la de un empresario principal que subcontrata o descentraliza una obra o servicio de su propia actividad. Su propia actividad es el fomento de la formación ocupacional mediante la subvención de los cursos, pero no la realización de los mismos, que corre a cargo de empresas y entidades colaboradoras. Puede afirmarse en suma, visto el fenómeno desde la perspectiva general de la ordenación del sector de la formación profesional, que no existe un servicio público de formación profesional ocupacional cuya gestión esté atribuida al INEM en régimen de exclusiva, sino un conjunto de actividades concurrentes públicas y privadas de formación profesional ocupacional, que el INEM se encarga de fomentar. El hecho de que este organismo público subvencione parte de estas actividades o el hecho de que tenga incluso intervención en la programación de las actividades subvencionadas y en la preselección de los alumnos participantes en las mismas (art. 5.1 RD 631/1993) no le convierte en empresario comitente de dichos servicios formativos.

Tampoco las tareas formativas organizadas y desarrolladas por terceros se convierten en servicios propios del INEM por el hecho de que éste las subvencione. La actividad de fomento de los poderes públicos es por definición una actividad externa, que no incorpora al ciclo o ámbito de actividad del organismo público las labores o tareas que son objeto de fomento. Sólo serán propias del INEM, por tanto, aquellas tareas formativas que realiza o lleva a cabo directamente.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina obliga a la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta del signo de la sentencia de instancia, que había condenado al pago de salarios únicamente al centro colaborador excluyendo la responsabilidad solidaria del INEM por los salarios debidos, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 6 de febrero de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de DOÑA Bárbara, contra dicho recurrente y CENTRO DE ESTUDIOS MINGUEZ, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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